JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Octubre de 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2012-000646
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARLENE GUADERRAMA HERNANDEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.916.008.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CORREA, MANUEL BAUMEISTER, NICOLAS RUBINO y MARYSOL LESSMANN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 294, 45.935, 9.777 y 100.371, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL LAPLANA MARTINEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.439.326 y, solidariamente a la empresa UNIDAD RESTAURADORA ESTETICA E IMPLANTES TLM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 29, Tomo 726-A.
APODERADOS JUDICIALES: ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, KATIUSKA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, MARÍA VERÓNICA MATHEUS DOMÍNGUEZ, ALFREDO SALAS MIRALLES, MARÍA ALEJANDRA PARRA QUIJANO, KEILA MENGOCHEA FREITES, CARLA DELASCIO GIMÉNEZ, BRICEIDA MORALES MIJARES y ANDRES VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.334, 76.956, 67.135, 85.025, 111.418, 117.083, 76.550, 108.761, 75.968 y 140.058, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado ANDRÉS VELAZQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de abril de 2012, emanada del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda interpuesta por la ciudadana MARLENE GUADERRAMA HERNANDEZ contra el ciudadano RAFAEL LAPLANA MARTINEZ y solidariamente a la empresa UNIDAD RESTAURADORA ESTETICA E IMPLANTES TLM, C.A.
Por auto de fecha 30 de abril de 2012 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 18 de mayo de 2012, oportunidad en la cual no pudo ser realizada con motivo del permiso debidamente otorgado por la Presidencia de este Circuito a la Juez del Tribunal con motivo del fallecimiento de su señora madre, desde el 18 de mayo hasta el 22 de mayo del 2012, ambos inclusive, así como el reposo clínico debidamente avalado por el Servicio Médico adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 23 de mayo hasta el 24 de septiembre de 2012, ambos inclusive, y trascurrido como fue el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, tiempo durante el cual no fue posible realizar actuaciones procesales en la presente causa, por lo que, una vez reincorporada la Jueza a sus funciones, procedió por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, a ordenar a las notificaciones de las partes y, debidamente notificadas como se encontraban, se procedió en fecha 11 de octubre de 2012 a fijar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 24 de octubre de 2012, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que surge esta incidencia por razón de la impugnación a la experticia complementaria del fallo, la cual en un principio se consignó el 10 de agosto de 2009, pero contra ella se ejerció el reclamo y dictado el fallo que resolvió el mismo, su representación apeló de dicha decisión, siendo declarada con lugar la apelación por el Juez Superior que conoció del asunto, oportunidad en la cual el Juez Superior ordenó reponer la causa por vicios de procedimiento al estado que se hicieran observaciones a la experticia, la cual fue impugnada y declarada con lugar la impugnación, pero, según sus dichos, esta decisión le causa gravámenes y en razón de ello es que apela de la sentencia.
En tal sentido manifestó que apela en cuanto al cálculo de intereses de prestaciones sociales para el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 18 de junio de 1997, en razón de que ellos hicieron los cálculos con las tasas que utilizó la experta y les dan resultados distintos, sin embargo el Tribunal señala que esos cálculos son correctos sin dar mayor motivación. Asimismo argumentan que en cuanto al cálculo de interés sobre prestaciones bajo el nuevo régimen, el Tribunal condena al pago de Bs. 52.489,14 pero en la tabla que forma parte de su decisión ese cálculo no le da ese monto sino uno menor, esto es, Bs. 51.505,00, por lo que considera que hay una discrepancia con un monto mayor.
En cuanto a la indexación, afirma que no excluye una serie de días que ha debido excluir por motivo de vacaciones o causas no imputables a las partes, los cuales no debían ser contados en el mes de agosto de 2007, donde sólo excluye 13 días cuando revisando las tablas de vacaciones judiciales dan 17 días y eso fue alegado en el reclamo y nada se señaló en la sentencia recurrida, al tiempo que manifiesta que el Tribunal incluye dentro de la indexación a los intereses sobre prestaciones sociales y se apoya en la sentencia de la Sala Social N° 252 de fecha 01 de marzo de 2007, la cual se ha revisado y no han encontrado que haya un criterio de que hayan de ser incluidos; por lo que consideró que a los fines de calcular la corrección monetaria lo hace sobre unas prestaciones sociales que señala son de Bs. 169.675,27 cuando la decisión definitiva de mérito condenó a pagar por prestaciones sociales más intereses, la cantidad de Bs. 167.246,61, y sobre aquel monto se hizo el cálculo de la corrección monetaria.
De igual forma expone que, se calculan los intereses moratorios hasta la fecha que la jueza a quo dicta su decisión, es decir, 02 de abril de 2012, siendo que los intereses de mora se tienen que calcular hasta el momento que es dictado el fallo definitivo, afirmando que, el criterio de que debe ser hasta el pago tiene que ver con el hecho que en fase de ejecución del fallo el obligado a pagar no pague en fase de ejecución de la sentencia una vez decretado la ejecución del fallo hasta el momento del pago efectivo, por lo que los intereses moratorios en la fase de cognición corren hasta el momento que es dictado el fallo definitivo que fue en el año 2008, sin embargo la jueza los calcula hasta abril de 2012, lo cual causa perjuicio, aduciendo que de ser así, entonces no se puede reclamar de la experticia porque siempre va a pagar un monto mayor, arguyendo que a a la empresa que representa se le declara con lugar su impugnación y sin embargo es condenada a pagar el doble de lo que inicialmente fue condenada.
Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que, la sentencia definitivamente firme del Superior ordenó el pago de los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el día del pago definitivo en razón de lo cual solicitamos que se ordene el pago de los intereses moratorios hasta el día de hoy y también los que se sigan causando desde hoy hasta el definitivo pago fundamentados en la experticia que se solicita se ratifique.
Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que, para entender qué se entiende hasta el momento del pago efectivo hay que distinguir entre la fase de cognición donde los intereses corren hasta el momento de la sentencia definitiva, y la fase de ejecución donde estos comienzan a correr de nuevo intereses desde el decreto de ejecución hasta el pago definitivo.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA
Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente y las defensas opuestas por la parte actora, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:
Se observa que la parte demandada presenta diligencia en fecha 17 de abril de 2012 por la cual apela de la decisión emanada del JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO LABORAL, de fecha 02 de abril de 2012, cursante a los folios del 115 al 129 de la pieza 3, mediante el cual procede a pronunciarse el Juez Ejecutor de la Primera Instancia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo realizado por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, de acuerdo con el contenido de las actuaciones anteriormente indicadas, encuentra esta Alzada que, una vez declarada definitivamente firme la sentencia de fecha 14 de abril de 2009 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cursante a los folios del 39 al 52 de la pieza 2, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 03 de marzo de 2008, emanada del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cursante a los folios del 2 al 13 de la pieza 2, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada, resolviendo la controversia que dio lugar a la presente causa, se procedió a dar cumplimiento a la misma, ordenándose en consecuencia, la designación de un único experto contable privado o particular, nombramiento este que recayó en la ciudadana ALISSON RIOS quien se encargaría de practicar la experticia complementaria del fallo consignándola en fecha 10 de agosto de 2009 arrojando un monto a pagar de Bs. 336.865,82.
Así pues, observa esta Alzada que contra la referida experticia la parte demandada interpone el Recurso de Reclamo, el cual es resuelto en sentencia de fecha 10 de febrero de 2010, mediante la cual el Juez Ejecutor declaró procedente la impugnación estableciendo los montos condenados en la cantidad de Bs. 259.515,33, decisión esta que posteriormente es apelada por la demandada correspondiendo su conocimiento al JUZGADO NOVENO SUPERIOR DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, quien mediante decisión del 14 de abril de 2010 declaró la nulidad de las actuaciones, dejando vigente la experticia, reponiendo la causa al estado de fijarse oportunidad para que las partes formulen observaciones respecto a la experticia complementaria del fallo consignada.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se levantó acta por el a quo, que cursa al folio 214 de la pieza 2, en cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, a objeto que comparecieran las partes y la experto contable-auxiliar de justicia, con el fin que las partes ejercieran el derecho a formular sus observaciones a la experticia complementaria del fallo presentada por la experto contable, dejándose constancia que las partes “procedieron conforme a la decisión de la Alzada, en tanto que formularon sus observaciones; a cuyos efectos la ciudadana experto contable- auxiliar de justicia ALISSON RIOS, cédula de identidad Nº6.792.309, procederá a presentar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la experticia complementaria del fallo, tomando en consideración las observaciones planteadas por las partes.”
Es así como, en fecha 13 de octubre de 2011, nuevamente es consignada al expediente la referida experticia complementaria del fallo, dicho sea de paso elaborada por el mismo experto, la Lic. ALISSON RIOS, tal y como se desprende de los folios del 217 al 230 de la pieza 2, contra la cual la parte demandada en fecha 20 de octubre de 2010, presenta un nuevo escrito, que cursa a los folio 233 al 237 de la pieza 2, mediante el cual reclama de la referida experticia complementaria del fallo.
Ante los hechos y circunstancias antes transcritas, estima conveniente esta Alzada acotar que, los requisitos que deben cumplirse en caso de reclamo de una experticia complementaria de una sentencia, se encuentran previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“(...)
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación (…).”
En el presente caso, el Tribunal de la Primera instancia por auto de fecha 26 de octubre de 2010 indica que, en aplicación a la norma citada, se procedería a designar a otros dos (2) peritos designados por sorteo, celebrándose la primera reunión el 27 de octubre de 2011, es decir, un año después de haber sido presentado el reclamo por parte de la accionada. Asimismo, se desprende que posterior a la fecha antes indicada, se siguieron celebrando reuniones con los expertos contables los días 14 de febrero de 2012, 21 y 28 de marzo de 2012.
Es así, como el Tribunal de la Primera Instancia, oyendo previamente a los expertos, por decisión de fecha 02 de abril de 2012, declara con lugar la impugnación de la experticia formulada por la parte demandada.
Pues bien, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la parte demandada, en primer lugar, que el recurrente apela de la sentencia que se pronuncia sobre el reclamo efectuado contra la experticia complementaria del fallo, en lo que respecta al cálculo de intereses de prestaciones sociales para el período comprendido entre el 01 de enero de 1995 y el 18 de junio de 1997, aduciendo que pese a que dichos cálculos se hicieron con las tasas que utilizó la experta, a el le arrojaron resultados distintos, pero que el Tribunal señala que esos cálculos son correctos sin dar mayor motivación.
Así, respecto a los intereses de prestaciones sociales correspondientes al corte de cuenta para el período comprendido entre el 01 de enero de 1995 al 18 de junio de 1997 el a quo en la sentencia apelada señaló lo siguiente:
“PRIMERO: Con relación a los Intereses sobre prestaciones sociales, la parte Demandada aduce que:
“En cuanto al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, observamos en las resultas de la experticia complementaria del fallo, que se calcularon intereses para el período comprendido entre el 01 de enero de 1995 y el 31 de enero de ese mismo año, cuando no han debido computarse intereses para ese período.
Del mismo modo, a pesar de que utiliza las tasas correctas para el cálculo de los intereses entre los años 1995 y 1997, sin embargo la fórmula de cálculo que emplea –que desconocemos cual (sic) es pues no la indica- le arroja a la experta unos resultados distintos y de paso más altos, a los que debería obtener para muchos de los meses comprendidos entre los años 1995 y 1997.
Así, por ejemplo, para el mes de enero de 1997, los resultados de la experta arrojan que los intereses son de Bs.F.34,461 cuando es el caso que aplicando nosotros la misma tasa por ella aplicada, obtenemos un resultado de Bs.F.22,23 y ello se repite en otros muchos meses –la mayoría- donde los resultado (sic) por la experta obtenidos, son mucho mayores a los que nosotros obtenemos aplicando la misma tasa que ella utiliza. Así las cosas, consideramos que la fórmula de cálculo que la experta emplea –y que desconocemos pues no la indica- no es la correcta y ello está generando una estimación excesiva en cuanto al cálculo de los intereses correspondientes al período 1995-1997.
(…)
En este orden de consideraciones, se observa de la decisión de la Alzada respecto a los intereses sobre prestaciones sociales que el mismo indicó:
“Además, corresponde a favor del actor el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, … , cuyo cálculo deberá realizar un experto designado, sobre las siguientes directrices, A) los intereses sobre prestación de antigüedad, debe calcularse conforme a los previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.”.
Observa este Tribunal que en la experticia complementaria del fallo, la experta procedió a efectuar el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al período 01-01-1995 al 18-06-1997, habida cuenta que así fue ordenado por la Alzada, toda vez que en dicho período la parte Actora prestó servicios para la parte Demandada. Así se decide.-
En cuanto a que la experta contable, no indicó la fórmula, en efecto observa este Tribunal que no la indicó. Empero, resulta universal la fórmula para el cálculo del los intereses la cual es: interés es igual a capital por tasa anual por 28, 30 ó 31 días (dependiendo del mes) entre 360 días, es decir, I = c x tasa anual x 28,30 ó 31/360, y observa este Tribunal que dicha fórmula fue la efectivamente utilizada por la experta contable. Igualmente, este Tribunal verificó mes por mes el cálculo efectuado por la ciudadana experta, para le periodo 01-01-1995 al 18-06-1997 y son absolutamente correctos tanto en el monto, como en la fórmula utilizada. Así se decide.-“
Se desprende de autos que la parte demandada reclama de la experticia en cuanto al cálculo de los intereses de antigüedad del antiguo régimen bajo el fundamento que no se indica la fórmula de cálculo que emplea el experto y que le arroja a la experta unos resultados distintos y de paso más altos, pero que en la sentencia apelada supra el a quo resuelve el punto reclamado indicando la fórmula empleada por el experto para el cálculo de los intereses.
En tal sentido, esta Alzada observa que la experticia arrojó un monto de Intereses del régimen anterior de Bs. 984,14, monto que corresponde con el acordado por el a quo en la sentencia apelada y que confirma esta Alzada por cuanto se han empleado las tasas de interés correctas, así como al emplear la formula “interés es igual a capital por tasa anual por 28, 30 ó 31 días (dependiendo del mes) entre 360 días, es decir, I = c x tasa anual x 28,30 ó 31/360”, observa este Tribunal que son correctas las cantidades indicadas por el a quo en su fallo para llegar a la cantidad de Bs. 984,14 por intereses de antigüedad del régimen anterior, lo que resulta declarar sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.
En segundo lugar, apela igualmente el recurrente en cuanto al cálculo de interés sobre prestaciones bajo el nuevo régimen donde el Tribunal condena al pago de Bs. 52.489,14 por considerar que en la tabla que forma parte de la decisión hoy recurrida, ese cálculo no le arroja el monto antes indicado, sino la cantidad de Bs. 51.505,00 por lo que consideró que hay una discrepancia entre dichos montos.
Respecto a los intereses de prestaciones sociales del nuevo régimen el a quo en la sentencia apelada señaló lo siguiente:
“En este orden de consideraciones, y respecto al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen se observa que en efecto la experta efectuó el cálculo de forma errada, ya que debió calcular los mismos por períodos comprendidos entre el 19 de cada mes y el 18 del mes siguiente, razón por la cual este Tribunal de seguidas pasa a calcular los mismos. En consecuencia, se procede al cálculo respectivo, el cual arrojó la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F.52.489,14). Así se decide.”
Se desprende del párrafo copiado supra que el a quo indica que por concepto de intereses de antigüedad corresponde la cantidad de Bs. 52.489,14, cantidad esta que se encuentra en el cuadro resumen del folio 128, sin embargo, al cuadro cursante a los folios 120 y 121 de la sentencia apelada y que corresponde al cálculo por intereses antigüedad nuevo régimen se indica como cantidad total Bs. 51.505,00.
Al respecto, como se indicó anteriormente el a quo llegó a la cantidad de Bs. 984,14 por intereses de antigüedad del régimen anterior, como se evidencia del cuadro cursante al folio 118 de la sentencia apelada, lo cual sumado a la cantidad de Bs. 51.505,00 que corresponde a los intereses antigüedad nuevo régimen, arroja un total de Bs. 52.489,14, monto que es equivalente a la totalidad de intereses de antigüedad una vez sumados ambos regímenes, por lo que a juicio de esta Juzgadora no existe la discrepancia alegada por el apelante lo que resulta declarar sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.
En tercer lugar, la demandada apela de igual forma en cuanto a la indexación, al considerar que en la sentencia no se excluye una serie de días que ha debido excluirse por motivo de vacaciones o causas no imputables a las partes, que no debían ser contados en el mes de agosto de 2007, pero la juez sólo excluye 13 días cuando revisando las tablas de vacaciones judiciales dan 17 días y, como otro punto de apelación referido a la indexación señala la parte demandada que, el Tribunal incluye dentro de la indexación a los intereses sobre prestaciones sociales y no deben ser incluidos.
Respecto a la corrección monetaria el a quo en la sentencia apelada señaló lo siguiente:
SEGUNDO: Con relación a la Corrección Monetaria, la parte Demandada aduce que:
“Así tenemos primeramente que la experta llamada a complementar el fallo por vía de experticia, actúa como juez al determinar y decidir ella misma, el método a seguir para el cálculo de la corrección monetaria sobre el monto condenado.
….
Por otra parte, en cuanto al cálculo de la indexación monetaria, observamos que la experta Allison Ríos incluye en varios meses una serie de días que no ha debido incluir, por tratarse de días que la Alzada ordenó no incluir. Así tenemos que, por ejemplo, en el mes de agosto de 2007 no ha debido incluir diecisiete (17) días, siendo que tan sólo excluyó trece (13). Y así ocurre con otros meses.
Igualmente, observamos inconsistencia en los factores de ajuste, así como en los resultados que arrojan los índices mensuales de indexación, todo lo cual hace incurrir a la experta en estimaciones excesivas.
Pero en cuanto a la indexación efectuada por la experta, el error más grave que observamos y así lo hacemos notar al tribunal es que incluye dentro del monto a indexar lo generado por intereses moratorios y por los intereses sobre prestaciones sociales, lo cual se encuentra absolutamente proscrito por nuestro ordenamiento jurídico y por la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, que siempre los ha excluido del cálculo. Con tal forma de proceder, la experta llega a unas estimaciones excesivas con respecto a la corrección monetaria.
Además, de acuerdo con lo ordenado por la Alzada, la indexación había que calcularla hasta el día 25 de febrero de 2008 (lo que es acorde con los criterios plasmados por la Sala de Casación Social en sentencias 2307 y 2376, ambas del mes de noviembre de 2007) y no hasta el día 03 de marzo de 2008, como erradamente lo hace la experta.”
En este orden de consideraciones, la decisión de la Alzada respecto a la Corrección Monetaria indicó:
“Además, corresponde a favor del actor el pago de …. Indexación … C) La indexación correrá desde la notificación de la demanda y hasta la fecha de publicación del presente fallo, todo ello, en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 01-02-2007, por la Sala de Casación Social, en la cual acogió la doctrina de la Sala Constitucional decisión Nº252 con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales y otra. Así se establece.”, (subrayado y negrillas del Tribunal).
Observa este Tribunal que en la experticia complementaria del fallo, la experta procedió a efectuar el cálculo de la corrección monetaria desde el 18/12/2006, cuando la Alzada de manera clara e inequívoca ordenó el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 25-01-2007, hasta la fecha de publicación del fallo, es decir, hasta el 03-03-2008, razón por la cual este Tribunal procede de seguidas al cálculo pertinente e igualmente, la experta contable procedió a incluir los intereses sobre prestaciones sociales, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria, lo cual resulta correcto de acuerdo a lo ordenado por la Alzada, todo ello en consonancia con la decisión Nº252 a la cual hizo referencia el Tribunal Superior. En consecuencia, se procede al cálculo respectivo, el cual arrojó la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.41.627,99). Así se decide.-“
Así pues, se desprende de autos que la parte demandada reclama de la experticia en cuanto al cálculo de corrección monetaria, bajo el fundamento que en mes de agosto de 2007 sólo se excluyen 13 días cuando debió excluirse 17 días y, que se incluye dentro del cálculo de la indexación a los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales no deben ser incluidos.
Al respecto, se observa que el a quo en la sentencia apelada realiza el cálculo de la corrección monetaria, como de desprende del cuadro cursante al folio 124 de la sentencia apelada, realizando la exclusión de 13 días del total de 31 días calendarios en el mes de agosto de 2007 con motivo de vacaciones judiciales. Observando el calendario judicial que rige al Circuito Judicial del Trabajo se observa que fueron hábiles los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14 de agosto de 2007 y resultaron días de receso judicial el 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2007, en consecuencia, correspondía excluir del cálculo de corrección monetaria 13 días como lo hizo el a quo y no 17 días que aduce la demandada, lo que resulta declarar sin lugar la apelación en este punto. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la inclusión de los intereses sobre prestaciones sociales, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria, observa esta Alzada que la sentencia firme dictada por el JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO condenó a la parte demandada al pago por los conceptos de antigüedad del antiguo régimen, antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia, bono vacacional, salario de enero de 2006 y, ordenó el pago a ser calculado por experticia de intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación.
En lo que se refiere a la corrección monetaria, la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006, dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispuso también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).
Asimismo, mediante fallo de 17 de marzo de 1993, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró al salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda. El efecto practico de esta decisión, se centra en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.
En el caso subexamine, observa esta Alzada que los intereses de antigüedad se corresponden con uno de esos conceptos que debe cancelar la demandada por mandato legal en virtud de la relación laboral y por haberse generado el derecho al pago de la antigüedad, de forma que los mismos corresponden incluirse para obtener el total de conceptos que debe cancelar la demandada sobre los cuales se realizará el cálculo de la corrección monetaria como lo hizo el a quo, lo que resulta declarar sin lugar la apelación en este punto. ASI SE DECIDE.
En cuarto lugar, indica el apelante que a los fines de calcular la corrección monetaria, el a quo lo hace sobre unas prestaciones sociales que señala ascienden a la cantidad de Bs. 169.675,27 cuando la decisión definitiva de mérito condenó a pagar por prestaciones sociales más intereses la cantidad de Bs. 167.246,61.
Al respecto, se observa que la sentencia firme dictada por el Juzgado PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 3.000,00 por los conceptos de antigüedad del antiguo régimen, la suma de Bs. 92.234,33, por la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el monto de Bs. 900,00, por compensación por transferencia, la suma de Bs. 15.051,80, por concepto de bono vacacional y la cantidad de Bs. 6.000,00, por concepto de salario de enero de 2006, todo lo cual sumados en su totalidad arroja la cantidad de Bs. 117.186,13. Asimismo, se aprecia de la referida decisión del Superior que se ordenó calcular por experticia complementaria los intereses de antigüedad, los cuales en el presente caso, tal y como fue expresado anteriormente, arrojó la cantidad de Bs. 984,14, por intereses de antigüedad del régimen anterior, que sumados a la cantidad de Bs. 51.505,00 que corresponde a los intereses antigüedad nuevo régimen, nos arroja un total de intereses de antigüedad de Bs. 52.489,14. De forma que sumada la cantidad de Bs. 117.186,13 por los conceptos laborales calculados en la sentencia, más los intereses de antigüedad calculados en la experticia de Bs. 52.489,14, asciende un total de Bs. 169.675,27, que corresponde al monto que en definitiva fue condenada la demandada a pagar al actor, suma esta que servirá de base para el calculo de los intereses de mora e indexación, y no la cantidad de Bs. 167.246,61 indicada por la demandada, por lo que resulta declarar sin lugar la apelación en este punto. ASI SE DECIDE.
Finalmente, la demandada apela de sentencia que se pronuncia sobre el reclamo efectuado contra la experticia complementaria del fallo, en lo que respecta a los intereses de mora argumentando que los mismos se siguieron calculando por el a quo hasta la fecha de la sentencia apelada dictada con ocasión al reclamo efectuado por la misma demandada y, tenían que ser calculados hasta la fecha de la sentencia definitivamente dictada por el Juzgado Primero Superior en fecha 03 de marzo de 2008.
Al respecto, observa esta Alzada que la parte demandada en escrito de fecha 20 de octubre de 2010 presenta reclamo contra la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable en fecha 13 de octubre de 2010 siendo uno de los fundamentos de su reclamo el exceso en el cálculo de los intereses de mora, y al respecto señala:
“Del mismo modo, observamos que en el cálculo de los intereses moratorios, la perito designada por el Tribunal, pese a aplicar las tasas correctas, obtienen (sic) resultados muy superiores a los que obtenemos nosotros, lo cual hace que sus estimaciones respectos de este rublo (sic) sean excesivas, superando las nuestra (sic) en más de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.f.40.000,00). Consideramos, en tal sentido, que la inconsistencia radica en la fórmula de cálculo empleada, la cual tampoco señala, dificultando así el control de la experticia por parte de esta representación. “
Así pues, se desprende de los autos que el a quo en cuanto al reclamo efectuado por la parte demandada sobre los intereses moratorios determinó lo siguiente:
“En este orden de consideraciones, la decisión de la Alzada respecto a los Intereses Moratorios indicó:
“Además, corresponde a favor del actor el pago de …. los Intereses moratorios … B) Los intereses moratorios, se calculan desde la fecha de terminación del nexo laboral hasta el pago efectivo, sobre el monto total que condenado a favor de la accionante, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.”
Observa este Tribunal que en la experticia complementaria del fallo, la experta procedió a efectuar el cálculo de los intereses moratorios, pero incurrió en errores numéricos, razón por la cual este Tribunal procede de seguidas al cálculo pertinente, hasta el día de hoy toda vez que la Alzada señaló que se calculan los intereses moratorios hasta el pago efectivo y como quiera que no se ha producido el pago se continuarán generando los mismos hasta que se produzca el pago. Asimismo, resulta universal la fórmula para el cálculo del los intereses moratorios, la cual es: interés es igual a capital por tasa anual por 28, 30 ó 31 días (dependiendo del mes) entre 360 días, es decir, I = c x tasa anual x 28,30 ó 31/360. En consecuencia, se procede al cálculo respectivo, el cual arrojó la cantidad de CINCUENTA SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.169.953,91). Así se decide.-
De la transcripción parcial de la sentencia apelada advierte es Juzgadora que, el a quo ante errores numéricos en los que incurrió la experto en la experticia complementaria del fallo, relativos al cálculo de los intereses de mora, procedió a su corrección y realizó el cálculo pertinente, pero, a su vez indicó que, realizaría dicho cálculo hasta el día de hoy, a saber, la fecha en que publicaba la sentencia apelada, bajo el fundamento que el Tribunal Superior que declaró definitivamente la sentencia señaló que los intereses moratorios serían calculados hasta el pago efectivo, lo cual a su juicio no se había producido.
Ahora bien, del estudio minucioso del contenido de la experticia complementaria del fallo reclamada, se aprecia que el experto designado calculó los intereses de mora hasta el 31 de julio de 2009, fecha que corresponde a la primera experticia complementaria a la cual el Juzgado Noveno Superior ordenó que las partes realizaran sus consideraciones lo cual se materializó en una nueva experticia consignada el 13 de octubre de 2010, que fue nuevamente reclamada por la demandada y, siendo que con objeto del reclamo efectuado por la demandada el 20 de octubre de 2010, el Tribunal procedió a publicar la decisión apelada en la cual acordó el pago de dichos intereses hasta una nueva fecha el 30 de marzo de 2012, mes inmediatamente anterior a su decisión de fecha 02 de abril de 2012, de forma que el a quo, de oficio, continuó calculando los intereses moratorios hasta su decisión adicionando 2 años y 8 meses de mora, lo cual es hoy objetado por la parte demandada en esta apelación.
En primer lugar, observa esta Alzada que, en la experticia complementaria presentada el 13 de octubre de 2010, impugnada por la demandada, se calcularon los intereses de mora hasta el 31 de julio de 2009, con lo cual considera esta Alzada que el experto tomó hasta esa fecha para hacer el respectivo cálculo de intereses, habida cuenta que los referidos cálculos se generaban como consecuencia de las observaciones formuladas por las partes en la oportunidad que el Juez Superior impuso, pues el experto ya había realizado una experticia que había consignado inicialmente el 10 de agosto de 2009, cursante a los folios 72 al 98 de la pieza 2. Sin embargo, se evidencia que tal experticia fue nuevamente objeto de impugnación por la demandada siendo decidido el reclamo por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, decisión que tal y como se refirió anteriormente, fue apelada por la demandada y anulada por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en sentencia del 14 de abril de 2010, según la cual repuso la causa al estado de fijar oportunidad para que las partes y el experto designado ALISSON RÍOS comparecieran, repito a fin que las partes ejercieran el derecho de formular observaciones con respecto a la experticia, para que a partir de esa fecha, se computara el lapso para reclamar contra la experticia y se continuara así con el tramite de la ejecución.
Así las cosas, observa esta Alzada que el Juzgado Superior no anuló la experticia que como se dijo había sido consignada por el experto inicialmente el 10 de agosto de 2009, pues el referido Juzgado Superior, mediante un procedimiento no previsto a juicio de esta Alzada por la Ley Adjetiva Laboral, solo abrió a las partes la posibilidad para haber observaciones a la experticia consignada, las cuales entiende esta alzada, debían ser tomadas en cuenta por el experto para que éste presentara una nueva experticia de la cual pudieran las partes reclamar.
Es así pues, como en acta de fecha 23 de septiembre de 2010, se dejó constancia que las partes procedieron, conforme a la decisión de la Alzada, a formular sus observaciones, y a cuyos efectos, la ciudadana experto contable-auxiliar ALISSON RIOS, procedería a presentar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la experticia complementaria del fallo, tomando en consideración las observaciones planteadas por las partes y, cuya experticia definitiva fue consignada el 13 de octubre de 2010.
En criterio de esta alzada esta nueva experticia consignada el 13 de octubre de 2010, ha sustituido la experticia anteriormente presentada y, fue realizada de acuerdo a lo ordenada por el Superior, tomándose en cuenta las observaciones de las partes, por lo que entiende esta alzada que los cálculos de intereses de mora debían realizarse nuevamente por el experto hasta esa nueva experticia pues, las mismas partes aceptaron que se realizara dicha experticia bajo las observaciones por ellas formuladas.
De manera que en la experticia consignada el 13 de octubre de 2010, objeto de reclamo por la demandada, la experto debía calcular los intereses de mora hasta el mes inmediatamente anterior a su presentación, es decir, septiembre de 2010, y no hasta la fecha de la inicial experticia, esto es, 10 de agosto de 2009, la cual había sido sustituida, quedado sin efecto la anterior por esta nueva presentada por el experto, y a juicio de esta Alzada ello fue verificado así por el a quo en la sentencia apelada, al seguir calculando los intereses de mora, hasta el 31 de septiembre de 2010, lo cual a juicio de esta Alzada se encuentran ajustados a derecho, arrojando un total del monto calculado de intereses moratorios que asciende a la suma de Bs.128.667,58.
No obstante lo anterior, observa igualmente esta Alzada que el a quo a partir de la fecha 31 de septiembre de 2010, continuó calculando los intereses de mora hasta el 30 de marzo de 2012, mes inmediatamente anterior a la decisión apelada de fecha 02 de abril de 2009, adicionando de esta forma un total de 1 años y 5 meses de mora para llegar a la cantidad de Bs. 169.953,91, lo cual a juicio de esta Juzgadora se considera impropio, por las siguientes consideraciones:
Posterior a la consignación de la experticia del fallo de fecha 13 de octubre de 2010, la parte demandada presenta escrito de reclamo en fecha 20 de octubre de 2010, lo cual requería que el Juez de la Ejecución procediera de inmediato conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediera a designar a otros dos (2) peritos de su elección, a los fines del asesoramiento respectivo para efectos de su decisión, quienes mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010, ordenó la Jueza que fueran designados por sorteo.
En tal sentido, se observa que en fecha 28 de octubre de 2010 se realizó distribución de experto contable correspondiéndole al experto DAVID VECCHIONE y, en auto dictado en esa misma fecha se ordenó su notificación mediante boleta, con dirección en la sede de estos Tribunales, para que comparezca dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación para su aceptación o excusa al cargo designado. Seguidamente, en fecha 29 de octubre de 2010 se realizó nueva distribución de experto contable correspondiéndole en esta oportunidad el nombramiento al experto JESÚS ACOSTA y, en auto dictado en esa misma fecha se ordenó su notificación mediante boleta, con dirección en la sede de estos Tribunales, para que comparezca dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación para su aceptación o excusa al cargo designado.
Posteriormente, en fecha 07 de diciembre de 2010 el alguacil encargado de la notificación suscribe diligencia por la cual devuelve la boleta dirigida al experto Jesús Acosta indicando que no se ha presentado en un tiempo prudencial en la sede de los Tribunales para darse por notificado, ante lo cual el Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2010 dicta auto revocando su designación y ordena nueva distribución de experto contable. Así en fecha 10 de diciembre de 2010 el alguacil encargado de la notificación suscribe diligencia por la cual devuelve la boleta dirigida al experto DAVID VECCIONE indicando que no se ha presentado en un tiempo prudencial en la sede de los Tribunales para darse por notificado, ante lo cual el Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2010 dicta auto revocando su designación y ordena nueva distribución de experto contable, la cual fue celebrada en fecha 13 de diciembre de 2010 realizando nueva distribución de experto contable correspondiéndole al experto ALISSON RÍOS, revocándose su designación por razones obvias por auto dictado el 15 de diciembre de 2010.
En esa misma fecha se realizó otra distribución de expertos contables correspondiéndole el nombramiento a los expertos LUIS DE BARCIA Y HENRY RODRÍGUEZ, ordenándose por auto de fecha 16 de diciembre de 2010 su notificación mediante boleta, con dirección en la sede de estos Tribunales, para que comparecieran dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación para su aceptación o excusa al cargo designado, y seguidamente, en fecha 10 de enero de 2011 el alguacil encargado de la notificación suscribe diligencia por la cual deja constancia de la notificación practicada al experto designado Henry Rodríguez, quien en fecha 13 de enero de 2011 acepta el cargo y es juramentado por el Tribunal según acta levantada en esa fecha.
Así en fecha 31 de enero de 2011 la parte actora suscribe diligencia por la cual solicita al Tribunal solicita se provea la notificación del experto Luis de Barcia, ante lo cual se dicta auto el 02 de febrero de 2011 ordenando oficiar al Departamento de Alguacilazgo para tal fin, pero en fecha 03 de febrero de 2011 el alguacil encargado de la notificación suscribe diligencia por la cual devuelve la boleta dirigida al experto Luis de Barcia indicando que no se ha presentado en un tiempo prudencial en la sede de los Tribunales para darse por notificado, ante lo cual la parte actora suscribe diligencia el 7 de febrero de 2011 solicitando se nombre experto contable y el Juzgado dicta auto en fecha 09 de febrero de 2011 revocando su designación y ordena nueva distribución de experto contable.
Es así como en fecha 09 de febrero de 2011 se realizó una cuarta distribución de experto contable correspondiéndole esta vez el nombramiento al experto FRANCISCO CEDEÑO y, en auto dictado en fecha 10 de febrero de 2011 se ordenó su notificación mediante boleta, con dirección en la sede de estos Tribunales, para que compareciera dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación para su aceptación o excusa al cargo designado.
En fecha 01 de marzo de 2011 el alguacil encargado de la notificación suscribe diligencia por la cual deja constancia de la notificación practicada al experto designado Francisco Cedeño, quien en fecha 02 de marzo de 2011 suscribe diligencia por la cual se excusa de la labor por la que fue designado por los motivos indicados en la misma, ante lo cual el Juzgado dicta auto en fecha 10 de marzo de 2011 revocando su designación y ordena nueva distribución de experto contable.
Nuevamente, en fecha 10 de marzo de 2011 se realizó una nueva distribución de experto contable correspondiéndole al experto SANDRA CONTRERAS, ordenándose en auto dictado en fecha 11 de marzo de 2011, su notificación mediante boleta, con dirección en la sede de estos Tribunales, para que comparezcan dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación para su aceptación o excusa al cargo designado.
Después en fecha 01 de abril de 2011 la parte actora suscribe diligencia por la cual solicita al Tribunal solicita se provea la notificación del experto Sandra Contreras, ante lo cual se dicta auto el 05 de abril de 2011 ordenando oficiar al Departamento de Alguacilazgo para tal fin, sin embargo, en fecha 07 de abril de 2011 el alguacil encargado de la notificación suscribe diligencia por la cual devuelve la boleta dirigida al experto Sandra Contreras, indicando que no se ha presentado en un tiempo prudencial en la sede de los Tribunales para darse por notificado, ante lo cual el Juzgado dicta auto en fecha 14 de abril de 2011 revocando su designación y ordena nueva distribución de experto contable.
En fecha 18 de abril de 2011 se realizó distribución de experto contable correspondiéndole al experto ZORAIDA RAMONES y, en auto dictado en fecha 25 de abril de 2011 se ordenó su notificación mediante boleta, con dirección en la sede de estos Tribunales, para que comparezcan dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación para su aceptación o excusa al cargo designado, notificación esta que tampoco pudo realizarse, por lo que en fecha 17 de mayo de 2011 el alguacil encargado de la notificación suscribe diligencia por la cual devuelve la boleta dirigida al experto Zoraida Ramones, indicando que no se ha presentado en un tiempo prudencial en la sede de los Tribunales para darse por notificado, ante lo cual el Juzgado dicta auto en fecha 24 de mayo de 2011 revocando su designación y ordena nueva distribución de experto contable.
Nuevamente, en fecha 25 de mayo de 2011 se realizó distribución de experto contable correspondiéndole al experto JESÚS NIEVES y, en auto dictado en fecha 26 de mayo de 2011 se ordenó su notificación mediante boleta, con dirección en la sede de estos Tribunales, para que comparezcan dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación para su aceptación o excusa al cargo designado.
En fecha 07 de junio de 2011 la parte actora suscribe diligencia por la cual solicita al Tribunal solicita se provea la notificación del experto Jesús Nieves, ante lo cual se dicta auto el 09 de junio de 2011 ordenando oficiar al Departamento de Alguacilazgo para tal fin, por lo que en fecha 30 de junio de 2011 el alguacil encargado de la notificación suscribe diligencia por la cual devuelve la boleta dirigida al experto Jesús Nieves, indicando que no se ha presentado en un tiempo prudencial en la sede de los Tribunales para darse por notificado, ante lo cual el Juzgado dicta auto en fecha 08 de julio de 2011 revocando su designación y ordena nueva distribución de experto contable.
Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2011 se realizó distribución de experto contable correspondiéndole al experto NELLY RODRÍGUEZ y, en auto dictado en fecha 12 de julio de 2011 se ordenó su notificación mediante boleta, con dirección en la sede de estos Tribunales, para que comparezcan dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación para su aceptación o excusa al cargo designado.
En fecha 08 de julio de 2011 la parte actora suscribe diligencia por la cual solicita al Tribunal solicita se provea la designación de nuevo experto contable.
En fecha 05 de agosto de 2011 el alguacil encargado de la notificación suscribe diligencia por la cual deja constancia de la notificación practicada al experto designado Nelly Rodríguez y, en fecha 09 de agosto de 2011 se dicta acta por la cual el experto designado Nelly Rodríguez acepta el cargo y es juramentado por el Tribunal y la misma presenta el 11 de agosto de 2011 diligencia por la cual estima sus honorarios profesionales.
Finalmente, una vez notificados los dos expertos contable, el a quo dicta auto el 21 de septiembre de 2011 por el cual ordena nueva notificación de los mismos basado en el tiempo que ha transcurrido y fija una reunión con los expertos para el día 27 de octubre de 2011. Seguidamente, el alguacil encargado de la notificación, en fecha 28 de septiembre y 05 de octubre, ambos de 2011, el suscribe diligencia por la cual deja constancia de la notificación practicada a los expertos designados NELLY RODRÍGUEZ Y HENRY RODRÍGUEZ.
En fecha 27 de octubre de 2011, oportunidad fijada por el Tribuna para la reunión con los expertos contables, se dejó constancia de la celebración de la misma, siendo prolongada para el día 15 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual no comparecieron por lo que fue reprogramada la reunión para el 02 de diciembre de 2011, ordenándose su notificación, la cual fue practicada según consta de diligencias de fecha 30 de noviembre y 01 de diciembre, ambos de 2011, según la cual el alguacil encargado de la notificación suscribe deja constancia de la notificación practicada a los expertos designados NELLY RODRÍGUEZ Y HENRY RODRÍGUEZ, respectivamente.
No obstante, en fecha 05 de diciembre de 2011 la parte actora suscribe diligencia por la cual solicita al Tribunal se fije nueva reunión con los expertos, y es en fecha 09 de diciembre de 2011 que el a quo dicta auto por el cual deja constancia que la reunión pautada para el 02 de diciembre de 2011 no se llevó a cabo con motivo de ser declarado no laborable por lo que procedió a fijar nueva reunión para el 09 de enero de 2012 ordenándose la notificación de los expertos, la cual fue practicada como consta de diligencia de fecha 19 de diciembre de 2011, mediante la cual el alguacil encargado de la notificación suscribe diligencia deja constancia solo de la notificación practicada al experto designado NELLY RODRÍGUEZ, por lo que en fecha 10 de enero de 2012 el a quo dicta auto por el cual deja constancia que la reunión pautada para el 09 de enero de 2012 no se llevó a cabo al no estar notificado uno de los expertos contables, y en consecuencia procedió a fijar nueva reunión para el 14 de febrero de 2012 ordenándose la notificación de los expertos, la cual fue finalmente practicada en fechas 19 y 23 de enero de 2012, cuando el alguacil encargado de la notificación suscribe diligencia por la cual deja constancia de la notificación practicada a los expertos designados HENRY RODRÍGUEZ Y NELLY RODRÍGUEZ, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2012, oportunidad fijada por el Tribuna para la reunión con los expertos contables, se dejó constancia de la celebración de la misma, siendo nuevamente prolongada para el día 27 de febrero de 2011. Sin embrago, en fecha 05 de marzo de 2012 el a quo dicta auto por el cual el a quo fija nueva reunión con los expertos para el 16 de marzo de 2012, evidenciándose que no fue realizada la reunión del día 27 de febrero de 2011.
Seguidamente, en fecha 19 de marzo de 2012 el a quo dicta auto por el cual deja constancia que la reunión pautada para el 16 de marzo de 2012 no se llevó a cabo por motivos personales de la Juez, en consecuencia procedió a fijar nueva reunión para el 21 de marzo de 2012, oportunidad en que se deja constancia de la comparecencia del experto Nelly Rodríguez y la no comparecencia del experto Henry Rodríguez, por motivos de viaje fuera del país, siendo fijada nueva reunión para el día 28 de marzo de 2012.
Así pues, en fecha 28 de marzo de 2012, oportunidad fijada por el Tribuna para la reunión con los expertos contables, se dejó constancia de la comparecencia de ambos expertos indicando la Juez ahora si, que se encuentra suficientemente asesorada produciendo a fijar la publicación del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha indicada.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 02 de abril de 2012, el a quo dicta auto por el cual ordena informar mediante oficio a la Presidencia del Circuito los nombres de los expertos designados por sorteo y que no llegaron a comparecer por ante el respectivo despacho, al tiempo que finalmente, después de casi un (1) año y medio, procede a proferir su decisión objeto de la presente apelación, donde se puede apreciar que la juez Ejecutora procede a adicionar el tiempo de 1 años y 5 meses de intereses mora, calculados desde la experticia reclamada del 13 de octubre de 2010, abarcando de esta manera el tiempo durante el cual se realizaron las todas las actuaciones anteriormente descritas, de las cuales se desprende que juez a los fines de lograr el asesoramiento técnico necesario para la revisión de la experticia, permitió la realización de 10 sorteos para la designación de dos (2) expertos contables confiables que le asesoraran, donde dicho sea de paso uno de estos sorteos recayó en el nombramiento del experto que realizó la experticia que se reclama, por lo que fue revocado su nombramiento, y otro de los expertos presentó excusas para la labor designada, por lo que, a los otros 8 restantes expertos sorteados le fue librada boleta de notificación resultando 6 de ellas devueltas por el alguacil al resultar negativas, siendo que la dirección indicada era la sede de estos Tribunales, lográndose finalmente notificar a dos de ellos en la sede de estos Tribunales, siendo estos objeto de nueva notificación por boleta en 4 oportunidades con motivo de 4 reprogramaciones de las reuniones pautadas por el Juez y, finalmente, llevándose a cabo la realización de las mismas con el Juez en 4 oportunidades.
En este mismo orden, observa esta Alzada que la sentencia definitivamente firme de fecha 03 de marzo de 2008, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el pago de intereses de mora que constituye una indemnización establecida por el retraso incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, desde la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo, ordenando su cálculo por experticia complementaria del fallo. Asimismo, ordenó calcular por experticia complementaria los intereses de antigüedad e indexación.
Por su parte, el Tribunal encargado de la ejecución, al momento de decidir sobre el reclamo efectuado por la demandada del informe consignado por el experto, consideró que los intereses de mora debían ser calculados hasta ese día, fundamentado en que todavía no se ha producido el pago y se continúan generando los intereses.
Al respecto, observa esta Alzada que esta posibilidad del Juez de acordar en la sentencia, realizar una experticia complementaria que determine el monto a pagar, cuando éste no puede hacer la estimación por requerirse elementos que no se encuentran en autos, como por ejemplo, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, se encuentra prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde claramente se indica la posibilidad, si fuere necesario, de ordenar experticia complementaria realizada por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, el cual, sí puede tener esos elementos para hacer la estimación y para lo cual el Juez debe determinar, de modo preciso, los puntos que deben servir de base a los expertos.
De forma que en la sentencia firme, al acordarse el pago de los intereses de mora, para realizar su cálculo el Juez requiere de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela que no consta los autos, por lo que no tiene los elementos para realizar el cálculo hasta la fecha de la sentencia, sino que requiere la intervención del experto contable para su cálculo donde se debe seguir el procedimiento previsto en el código de procedimiento civil, aplicado por analogía, para su nombramiento, juramentación, y posterior consignación de la experticia, pero al ser los intereses de mora uno de los conceptos a cuantificar, se sigue corriendo la mora hasta tener su exacta cuantificación que será cuando se realice la experticia complementaria del fallo, que se entiende parte integrante del fallo y, las partes aceptaron su cuantificación bajo esos parámetros.
Por otra parte, cabe señalar que en la sentencia firme, al señalarse que los intereses de mora corresponden desde la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo, comprende el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.
Con base a lo anteriormente expuesto tenemos que en el presente caso la sentencia definitivamente firme de fecha 03 de marzo de 2008, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó calcular los intereses de mora por experticia complementaria del fallo la cual fue efectivamente consignada por el experto el 13 de octubre de 2010, por lo que hasta esa fecha se cuantificó la mora del deudor como lo ordenó la sentencia ejecutada, de forma que no correspondía exceder su cuantificación por el a quo hasta la fecha de la sentencia que se pronuncia sobre el reclamo efectuado y menos si desde la experticia reclamada del 13 de octubre de 2010 hasta su decisión el 02 de abril de 2012 transcurrió 1 años y 5 meses por un retardo no imputable a las partes sino a la administración de justicia donde el Juez decidió aplicar un trámite de sorteo de expertos no previsto en la Ley.
De forma que se declara con lugar la apelación de la parte demandada en cuanto al cálculo de los intereses de mora, luego del 31 de septiembre de 2010 hasta la decisión apelada de fecha 02 de abril de 2012, lo que impone modificar la cantidad acordada por el a quo de Bs. 169.953,91, en cuyo caso, corresponde al actor el pago de los intereses de mora, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el 31 de septiembre de 2010, que corresponde al mes inmediatamente anterior a la fecha de consignación de la experticia el 13 de octubre de 2010, en un total calculado de intereses moratorios de Bs.128.667,58, que corresponden a pagar al accionante. ASI SE DECIDE.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, corresponde a la parte demandada cancelar al actor los siguientes conceptos y montos: antigüedad del antiguo régimen Bs. 3.000,00, antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 92.234,33, compensación por transferencia Bs. 900,00, bono vacacional Bs. 15.051,80, salario de enero de 2006 Bs. 6.000,00, intereses de antigüedad del régimen anterior Bs. 984,14, intereses antigüedad nuevo régimen Bs. 51.505,00, corrección monetaria Bs. 41.627,99, e intereses de mora Bs. 128.667,58, para un total de Bs. 339.970,84, que corresponde al monto que corresponde pagar a la demandada modificándose así la decisión apelada. ASI SE DECIDE.
Respecto a estos trámites jurisdiccionales y administrativos anteriormente descritos, realizados en el expediente con ocasión de la impugnación del informe contable de autos para efectos del nombramiento de dos (2) expertos que asesarían a la jueza de la ejecución, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 249, no puede esta Alzada más que rechazar categóricamente este tipo de actuaciones, por denotar las misma un exacerbado formalismo que atenta significativamente contra la garantía de una tutela judicial efectiva y un debido proceso. Ha considerado la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas. En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
En razón de lo anteriormente expuesto, debe acotar esta Juzgadora que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como uno de los principios rectores en el cual se erige nuestro proceso laboral, la dirección del proceso a cargo del Juez, atributo éste que permite conferirle al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, pues lo contrario seria desviar los objetivos trazados por esta Jurisdicción Laboral, con lo cual estima esta Juzgadora que la juez en la presente causa debió ejercer su facultad de dirección del proceso, designando dos expertos que le permitieran emitir su pronunciamiento de manera oportuna y eficaz, sin tener que atender a tanto formalismo, pues al fin y al cabo, el nombramiento de los expertos a que se contrae el citado articulo 249, tiene por finalidad la complementación de los conocimientos técnicos del juez necesarios para revisar los cálculos realizados por el experto en su informe, no tratándose de la designación de expertos para la obtención de una nueva experticia, por lo que se exhorta a la juez para que en lo sucesivo haga uso de las facultades que la ley le confiere, a fin de garantizar así los principios de seguridad uridina y celeridad procesal tan necesarios para una recta administración de justicia.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 02 de abril de 2012, emanada del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada, debiendo la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos y montos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo, todo en la demanda interpuesta por la ciudadana MARLENE GUADERRAMA HERNANDEZ contra el ciudadano RAFAEL LAPLANA MARTINEZ y solidariamente la empresa UNIDAD RESTAURADORA ESTETICA E IMPLANTES TLM, C.A., partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30 ) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
YNL/30102012
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