REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO : AP21-L-2012-003324




PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO MARCANO CEDEÑO,de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº :V- 15.928.046.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON MEJIA NARVAEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el numero: N°: 63.636

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MATI FOOD, C.A, Sociedad Mercantil, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Urbanización los Palos Grandes, entrada Norte del Centro Comercial, Centro Plaza, Nivel 6, Local Lonchys Café y de manera solidaria a los ciudadanos JOSE TIRADO Y FLAVIO MALESANI.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NO CONSTA.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 17 de octubre de dos mil doce (2012), a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia que hizo acto de presencia el apoderado judicial de la parte la parte actora el abogado NELSON MEJIA NARVAEZ - inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el numero: N°: 63.636, carácter que consta en poder Apud Acta que cursa a los autos.


En la misma oportunidad se deja constancia que no hizo acto de presencia la demandada : INVERSIONES MATI FOOD, C.A y de manera solidaria, los señores JOSE TIRADO ,titular de la cédula de identidad Nº: 6.361.894 y FLAVIO MALESANI, titular de la cédula de identidad Nº: 6.468.034 quienes actúan con el carácter de Directores de la demandada, por lo que este Tribunal declaró la Presunción de Admisión de los hechos alegados por el accionante. De conformidad con lo establecido en el Art 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estado dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La parte actora, alego mediante escrito libelar que ingreso a la empresa demandada en fecha 18 de abril de 2011, desempeñando el cargo de Chef de cocina, que entre sus funciones estaba la administración de alimentos, programación de compras diarias, elaboración del menú, Dirección y control de actividades relacionadas con la preparación, presentación y costos de alimentos, programación de eventos; entre otros.


Que la jornada de trabajo realizada por el actor, era de lunes a viernes de 7 a 3 PM, y que la relación de trabajo termino el día 09 de marzo de 2012, fecha en la cual presento formal renuncia al cargo de Chef. El tiempo de servicio era de 10 meses y 21 días. Que su último salario fue de bolívares 6.000,00, para un salario diario de bolívares doscientos (Bs.200, 00).


Ahora bien, anteriormente se señaló que la parte demandada, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en su oportunidad declaró la presunción de admisión de los hechos, siendo forzoso para esta Juzgadora, tener como ciertos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de la misma, y que la relación terminó por renuncia.

Revisada la notificación de la demandada se evidencia que las mismas fueron recibidas por el representante de la demandada el ciudadano Flavio Malesani, actuando como Director de la Demandada y demando solidariamente. Por lo que cumplido con los requisitos de la notificación prevista en el Art 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presunción de admisión de los hechos.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el accionante, a los fines de determinar si en derecho le corresponden los conceptos demandados.-

A los fines de revisar si en derecho corresponden las diferencias reclamadas, esta Juzgadora procederá a realizar los cálculos íntegros durante el tiempo en que duró la relación de trabajo.

Con base a lo antes establecido pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:

La parte actora reclamo el pago de la asignación de antigüedad del siguiente periodo: (10 meses, 21 días).

ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T (AÑO1997)
Año/mes salario mensual Alícuota
utilidades
Alícuota
Bono vacacional Salarios integral Total días
Salario
integral Total
18 /04/ 2011
18/05/2011
5.000,00

18 /05/ 2011
18 /06/ 2011

5.000,00

18 /06/ 2011
18/07/2011
5.000,00

18 /07/ 2011
18/08/2011
5.000,00 5.7
2.7 175.06 5 875.3
18/08/2011
18/09/2011 5.000,00 5.7
2.7 175.06 5 875.3
18/09/2011
18/09/2011 6.000,00 6,93 3.2 208.4 5 1042.00
18/09/2011
18/10/2011 6.000,00 6.93
3.2 208.4 5 1042.00
18/10/2011
18/11/2011 6.000,00 6.93
3.2 208.4 5 1042.00
18/11/2011
18/12/2011 6.000,00
6.93 3.2 208.4 5 1042.00
18/12/2011
18/01/2012 6.000,00 6.93
3.2 208.4 5 1042.00
Días adicionales
Parágrafo primero del Art 108 de la LOT.
10 2084.00
Total a cancelar Bs. 9.044,00



ASIGNACION DE ANTIGÜEDAD. ART 108, PARAGRAFO PRIMERO, DIAS ADICIONALES.
De los cálculos realizados por esta Juzgadora, este tribunal observa que al trabajador le correspondían por el tiempo de la prestación del servicio un total de 45 días. Ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, literal b, de la Ley del Trabajo, parágrafo primero. Total a cancelar la cantidad de Bs. 9.044,00. Así se decide.




UTILIDADES FRACCIONADAS
La parte actora demando el pago de las utilidades a razón de 30 días por año. Ahora bien; vista que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, debe tenerse como cierto que la demandada pagaba al actor la cantidad de 30 días por concepto de utilidades. Del calculo realizado, se constata que el trabajador reclama por concepto de utilidades fraccionadas 5 días, que multiplicado por el último salario de bolívares 200 x 5 días= Bs.1.000, 00. Así se decide

VACACIONES FRACCIONADAS.
La parte actora demando el pago de las vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, correspondiente al periodo 2011-2012, para un total de 15 días y el pago de las vacaciones fraccionadas, le corresponde 12,5 días, por el salario de bolívares (Bs. 200,00).= Total bolívares dos mil quinientos. (Bs. 2.500,00).Así se decide.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO.-

La parte actora, demando el pago de las 7 días de bono vacacional fraccionado año 2011-2012, por el último salario de Bs. 200,00, correspondiéndole la fracción de 5,83 = (Bs. 1.166,00) ,ello de conformidad con lo establecido en el Art 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.



TOTAL CONDENADO A CANCELAR POR LA PARTE DEMANDADA:

conceptos montos
ANTIGUEDAD Bs.9.044,00
VACACIONES FRACCIONADAS Bs.2.500,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 1.166,00
Total Bs.12.710.00




Total condenado a pagar, la cantidad de bolívares ocho mil trescientos cincuenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 12.710,00).


DECISIÓN
Por todo lo anterior, resulta procedente el pago de la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (09 de marzo de 2012),en el entendido que los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, los mismos serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social en fecha 14 de noviembre de 2009 ,N°:1.841 caso José Surita vs Maldiface, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, 27 de septiembre de dos mil doce, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme lo establece el Art 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , Dichos índices deberán ser calculados, con vista de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda intentada por el ciudadano : JOSE ALEJANDRO MARCANO CEDEÑO de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.928.046, representado por el abogado: NELSON MEJIA NARVAEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el numero: N°: 63.636 SEGUNDO: Se condena a la demandada la empresa INVERSIONES MATI FOOD, C.A y de manera solidaria, los señores JOSE TIRADO ,titular de la cédula de identidad Nº: 6.361.894 y FLAVIO MALESANI, titular de la cédula de identidad Nº: 6.468.034 quienes actúan con el carácter de Directores de la demandada, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Urbanización los Palos Grandes, entrada Norte del Centro Comercial, Centro Plaza, Nivel 6, Local Lonchys Caféº, a pagar a la actora los conceptos de: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, intereses de mora, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas , los cuales serán calculadas por el experto según la motiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro días (24) días del mes de octubre de de 2012 Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

El Juez

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto
Abg. Dorimar Chiquito