REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2009-003563
PARTE ACTORA: ROMAN MEJIAS, LUIS RUIZ, CARLOS RAUL MATOS, GUSTAVO DIAZ, ROSAURO JIMENEZ y JESUS TOLEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad V-2.729.595; V-3.976.422; V-2.442.527; V-6.856.979; V- 4.978.018; V-4.038.520, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUCLIDES JESUS FUGUET y ELIETH JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 22.107 y 34.247 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (FUNDASEO).
MOTIVO: REPOSICIÓN.
Vencido el lapso a que se refiere el articulo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que las partes ejercieren recurso alguno contra el auto de abocamiento de fecha 08-08-2012, en consecuencia, este Juzgado visto el oficio Nro 010676 de fecha 28 de agosto de 2012, recibido en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 24-09-2012, proveniente de la Procuraduría General de la Republica, mediante la cual deja constancia del acuse de recibo Nº 4930/12 de fecha 20 de marzo de 2012, recibida en dicha institución en fecha 02 de abril de 2012, mediante la cual se notifico a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con los establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la admisión de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos ROMAN MEJIAS, LUIS RUIZ, CARLOS RAUL MATOS y OTROS contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AAMBIENTE (FUNDASEO), señalando:
(…en el presente caso, a simple vista, pareciere que lo remitido como anexo fuese una “copia certificada” junto con el oficio Nº 4930/12 de fecha 20 de marzo de 2012, pero al analizarla bajo el prisma legal jurídico (la mencionada copia certificada), constata por este Organismo Asesor que la misma no debe calificarse como “copia debidamente certificada”, pues, si bien es cierto que en la que se anexo al oficio tiene el sello en cada una de sus paginas y la certificación de secretaría, no es menos cierto que no consta en ninguna parte de la misma el “previo decreto del Juez”, como requisito fundamental y determinante para que adquieran aquella naturaleza documental de autenticas, y sobre todo el carácter de debidamente certificadas, por lo que devienen en unos meros fotostatos, o copias simples, sin autenticidad alguna, pues lo contrario seria aceptar, como sostiene esta procuraduría General de la Republica, que la secretaria o secretario del Tribunal estaría actuando oficiosamente, lo que traería como consecuencia –como efecto de su omisión- el de hacer “viciosa la copia certificada” (Vid. Gaceta Forense, 2ª etapa, pag 46, citada por Maruja Bustamante en “15 años de jurisprudencia de la Corte de Justicia” pàg. 237)…)
(…En consecuencia, como se trata, de una atribución del secretario o secretaria que se enmarca de forma directa con la función jurisdiccional y coadyuva en la realización de dicha función, siendo que, además, se realiza dentro del tracto procedimental documentador del procedimiento, como deber (rectius: atribución, facultad o potestad), de certificación de los actos que autoricen el ejercicio de su función, es por lo que, no se evidencia que se haya cumplido con lo establecido en la referida normativa legal, al constar el decreto de Juez que ordena expedir dichas copias certificadas, y en consecuencia la notificación resulta defectuosa, por lo que en atención a lo dispuesto en el articulo 66 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, las notificaciones realizadas al ciudadano Procurador o Procuradora General de la Republica, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el mismo, se consideran como no practicadas..)
(…para que las copias fotostáticas certificadas por el Secretario del Tribunal, adquieran valor probatorio con sus elementos integrativos de la fehaciencia documental es necesario que se den los siguientes requisitos: 1) el previo Decreto del Juez que se incorporará al pie de la copia certificada. 2) El sello del Tribunal encada una de las páginas. La Certificación por el Secretario (expedición). Estos tres (3) requisitos legales (previstos en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Sellos) SON CONCURRENTES, en el sentido de que deben darse todos ellos a la vez, o sea, conjuntamente, pues la falta de uno de ellos hace invalida la copia certificada…)
En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, solicita se REPONGA LA CAUSA al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la Republica, otorgándole a la Republica el lapso de quince (15) días hábiles que indica el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y acompañando copias debidamente certificadas.
Ahora bien, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Asimismo el Articulo 257 del texto constitucional establece que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Del mismo modo en el se señala que:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
En tal sentido, teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia y evidenciándose que si existe la discrepancia señalada por la Procuraduría General de la Republica ya que este Juzgado no cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ordenar en el auto de fecha 20 de marzo de 2012 la expedición de copias certificadas conforme a los artículos ut supra mencionados para ser remitidas a la Procuraduría General de la República; este Juzgado debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, decreta LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de dictar auto mediante el cual se ordene notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República, cumpliendo con la formalidad establecida en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la expedición de copias certificadas y en consecuencia se declara la nulidad absoluta de los folios 386 al 391 de la pieza Nº 1; folios 2 al 5 de la pieza Nº 2 y se deja sin efecto las boletas y oficios librados en fecha 08-08-2012 solo en lo relativo a que las partes deberían comparecer por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a las 10:00 a.m del DÉCIMO (10°) DIA HÁBIL SIGUIENTE, a que constara en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión, Así mismo, se ordena librar oficio al Ministro del Poder Popular para el Ambiente y boleta de notificación a la parte actora a los fines de que estén en conocimiento de la presente decisión. Una vez Transcurra el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado se pronunciara por auto separado sobre la consecución de la presente causa. No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida con motivo de esta decisión. Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el articulo 21 ordinal 3 y articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de anexárselas al oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica, y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para formar el criterio respectivo. Líbrese oficios y boletas de notificación. EXPIDANSE POR SECRETARIA LAS COPIAS CERTIFICADAS.
La Juez
LUISA ROSALES
La Secretaria
DORIMAR CHIQUITO
EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICO Y REGISTRO LA ANTERIOR
DECISION
La Secretaria
DORIMAR CHIQUITO
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