REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de Octubre de dos mil Doce (2012)
Año 202º y 153º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-005538

PARTE ACTORA: LUIS ALNFOSO GONZALEZ PACHECO, JOSE ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, MARCOS AVENGELISTA BLANCO, JORGE LUIS CORONEL, JOSE RAMON GONZALEZ, HECTOR JOSE PAREDES SIRIT, MANUEL ALBERTO MATAMOROS CASTILLO, EDGAR DIAZ DELGADO, FLORENCIO EDUARDO QUINTANA, RENE MARLON GONZALEZ CUELLO, CARLOS JOSE MACERO, LEONARDO MANUEL CASTILLO, PEDRO ANTONIO DIAZ GONZALEZ, OMAR ERNESTO GONZALEZ PEREZ, FRANCISCO CANO, CESAR ENRIQUE OJEDA, EDELIA MARITZA RODRIGUEZ PAEZ, VICENTE JUAN COBOS FREDONY, ANGEL EDUARDO MADRIZ y GABRIEL DUDAMEL, ampliamente identificados en los autos.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PABLO KASY PAREDES DELGADO, PEDRO GIANCARLOS MATURANA SALAZAR, LUCIA VICTORIA SANADRIA TERAN, ANA VERONICA SALAZAR, ARMINDA ALVAREZ, VERONICA ARANGUIZ y MARIA DEL VALLE GUTIERREZ MONTEROLA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos.130.012, 177.618, 177.619, 82.657, 68.031, 148.637 y 164.158

PARTE DEMANDADA: CORPORACION PAGINA PROP, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMOS RANGEL IPSA N°.31.602

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES (CESTA TICKET)


Vista la diligencia de fecha Quince (15) de octubre de 2012, presentada por los ciudadanos, ANA VERONICA SALAZAR, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 82.657, y PEDRO RAMOS RANGEL, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°:31.602, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, en la presente causa., tal como consta de poderes que cursan en los autos, mediante la cual solicitan a esta Juzgador, se adelante la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada dirigida a las empresas TEBCA y SODEXHOPASS, respectivamente, en los términos y según fueron promovidas en el Capitulo II, numeral 2) y 3), de dicho escrito de promoción de pruebas, a los fines de que dichas empresas informen sobre los particulares ampliamente señalados en dicha diligencia. Al respecto este Juzgador pasa a pronunciarse conforme a los siguientes términos:


Considera este Juzgador, que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la segunda fase del proceso laboral se encuentra atribuido exclusivamente al Juez de Juicio, quien conjuntamente con el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, conforman o integran la primera instancia en la Jurisdicción Laboral. Ahora bien, éste último tiene atribuida exclusivamente la realización de la primera fase del juicio laboral, como lo es la fase de mediación. En tal sentido, es importante destacar que conforme a dicha legislación adjetiva laboral, la promoción de los medios o elementos probatorios, que quieran hacer valer los sujetos procesales en el proceso laboral, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, deberá hacerse al inicio de la audiencia preliminar, es decir, por ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, a quien le corresponde celebrar dicha audiencia, conforme la mencionada legislación adjetiva. Así mismo, una vez concluida la audiencia preliminar, y vencido el lapso para la contestación de la demanda por parte de la demandada, el Juez de de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá remitir los autos al Juez de Juicio, quien deberá pronunciarse sobre la ADMISIÓN y EVACUACIÓN del los elementos probatorios, promovidos por las partes al inicio de la audiencia preliminar, en la forma preceptuada en la mencionada Ley. Pues bien, es evidente que es el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y no el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, a quien corresponde pronunciarse sobre la admisión y la evacuación de los mencionados elementos probatorios, promovidos por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y siendo ello así, por imperio de la mencionada Ley adjetiva, los sujetos procesales en el juicio laboral, no pueden pretender que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se pronuncie sobre las resultas de una prueba; en este caso adelantar las mismas, sin que antes, haya un pronunciamiento previo sobre la admisión y evacuación de las mismas, lo cual es un acto procesal, cuya oportunidad, en la presente causa, no se ha verificado aun, y cuya competencia le esta atribuida exclusivamente al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en su correspondiente oportunidad procesal, por cuanto dicha circunstancia, no se trata de un incidencia probatoria propia y aperturada, en la fase de sustanciación, mediación o ejecución, y en la cual, el Juez natural para conocer y decidir sobre el material probatorio aportados por las partes, en dicha incidencia, si es el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución correspondiente. Así mismo, este Juzgador considera, oportuna la ocasión, para recordarle a los honorables y distinguidos apoderados judiciales de las partes en la presente causa, la importancia que reviste, respetar y acatar, los parámetros establecidos en los artículos 11, 65, 70, 74 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

“Artículo 65. Los términos o lapsos para el cumplimento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal”.

“Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador)


“Artículo 74.El juez de sustanciación, mediación y ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador)

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”


Igualmente este Juzgador considera necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de Noviembre de 2005 (Félix Ramón Solórzano Córdova contra PRESS ADVERTISING, C.A., en revisión), cuyo ponente fue el Magistrado Luis Velázquez Alvaray, Expediente 2005-0368, en la cual, en lo que respecta a las atribuciones de los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo, la Sala estableció lo siguiente:

“(…) Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los Juzgados de Sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho (…)” (subrayado nuestro).

“(…) Al respecto ha expresado el maestro Eduardo J. Couture, que el derecho a la defensa es el “Conjunto de actos legítimos ya sea mediante la exposición de las pretensiones inherentes al mismo, o mediante la actitud de repeler las pretensiones del adversario” (citado por Rueda, Aníbal José: La Indefensión, pag. 10). (…)”, y más adelante se lee en el mismo fallo de interpretación Constitucional lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios (…)”. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que:

“(…) La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de Justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay mas posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo (…)”.


DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) Se NIEGA por IMPROCEDENTE, por ser contrario a derecho la solicitud presentada por las partes en la presente causa, en fecha 15-10-2012, mediante la cual solicitan a esta Juzgador, se adelante la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada dirigida a las empresas TEBCA y SODEXHOPASS, respectivamente, en los términos establecidos en el Capitulo II, numeral 2) y 3) de escrito del correspondiente de promoción de pruebas, a los fines de que dichas empresas informen sobre los particulares ampliamente señalados en la referida solicitud. Así se establece.

2°). Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas a las partes. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Diecisiete (17) días del Octubre de dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
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Abg. Héctor Mujica.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
_____________________
Abg. Héctor Mujica.