REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de octubre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-002636
PARTE ACTORA: RAUL JOSE ROJAS MÉNDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITA
PARTE DEMANDADA: BICOLOR
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: DECLATORIA DE PERENCIÓN DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I
Una vez presentada solicitud de calificación, se recibió el 02 de juLio del año en curso, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. Revisada la misma al día hábil siguiente, se ordenó despacho saneador por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el numeral segundo del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “al no indicar la denominación completa de la sociedad mercantil demandad (sic) y no identificar a los representantes de la parte demandada solo con apellido”, es decir no se identificó a la parte demandada y a sus representantes de la manera exigida en el numeral segundo del artículo 123 eiusdem. Por ello, se ordenó al demandante corregir el libelo según lo observado, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practicara, caso contrario, se declararía la inadmisibilidad. Siguiendo con la narración, se libró boleta de notificación en el domicilio procesal de la parte actora y, el ciudadano Luis Salima se trasladó al domicilio de la parte actora, sin que lo ubicara al ser imprecisa la misma, motivo por el cual participó que la notificación fue negativa. Al efecto, se dictó auto el 10 de agosto de 2012, mediante el cual se ordenó de nuevo su notificación mediante boleta, sin que se lograra la misma. Nuevamente, se ordenó el 05 del corriente mes se ordenó la notificación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente. La notificación se efectuó el 11 de octubre de 2012, según informa el ciudadano José Gregorio Maldonado, alguacil titular de este Circuito Judicial el 15 del mes en curso, al folio 17 del expediente. A partir de la constancia en autos, de haberse efectuado la notificación del ciudadano Raúl José Rojas Méndez, parte actora, éste tenía dos días hábiles para proceder a corregir la solicitud de calificación de despido, a saber martes 16 y miércoles 17 de octubre de 2012, fechas en las cuales no se recibió escrito de corrección de la solicitud de calificación de despido, como se puede observar de las actas procesales del expediente, por lo cual este Juzgado debe decidir sobre la consecuencia jurídica aplicable a casos como el presente.
II
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro del los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá la misma. La decisión de la demanda deberá ser publicada el mismo día que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”.
Analizado el presente asunto, se observa que se ordenó el despacho saneador, se notificó al actor mediante publicación de cartel de notificación en la cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo, posteriormente transcurrieron dos días hábiles desde que se publicó el cartel de notificación y se participara al expediente, sin que la parte actora presentara escrito de corrección de la solicitud de calificación de despido, por lo cual este despacho se encuentra obligado a pronunciarse sobre la perención o la admisibilidad de la solicitud. Al respecto, se establece que no efectuada la corrección ordenada, dentro del lapso legal para ello, cabe la perención de la instancia según lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no la declaratoria de la admisión de la solicitud. Así se establece.
III
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio que por calificación de despido intentara el ciudadano RAUL JOSÉ ROJAS MÉNDEZ contra BICOLOR. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La Jueza
El Secretario
Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Héctor Mujica
Nota: El secretario de este Juzgado deja constancia que el día de hoy 19 de octubre de 2012, a las 3:30 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia.
El Secretario
Abg. Héctor Mujica
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