REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-004484

Vista diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, suscrita por la abogada: JOSEFINA MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº69.202, en su carácter de apoderada judicial de la parte Accionante ciudadanos: ORLANDO AMÉRICO PÉREZ GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL LOZADA RAMÍREZ, BERNARDO BAUDILIO HERNÁNDEZ, ANTONIO NICOLÁS GUTIÉRREZ UBETO, FELIPE UZCÁTEGUI VILLAREAL, OSWALDO SEGNINI SANTAELLA, FLOR MONDRAGON LINARES, DEMETRIO ANTONIO RODRÍGUEZ, RAMONA DEL CARMEN MEDINA DE DUARTE, BENIGNO OCTAVIO TORRES, MELECIO ANTONIO MENA LARA, JUAN RAFAEL YANEZ NEGRIN, ELIO PASTOR VELIZ DAZA, MANUEL DE JESÚS MONTILLA LÓPEZ, JULIO OMAR TORRES PERDOMO, ELIZABETH BALBINA CELDEON GARCÍA, DENIS OMAIRA BAEZ LEÓN, FREDDY ANTONIO COLEZ JIMÉNEZ, JOSÉ ALFREDO MEJÍAS y CARLOS MODESTO VÁSQUEZ, con ocasión a la demanda que por Jubilación, incoaren en contra de la parte Demandada C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS; mediante la cual solicita la continuación de la causa, este Tribunal revisadas como han sido las actas procesales observa que se rompió la estadía a derecho de las partes, toda vez que si bien este Tribunal homologó la suspensión de la causa en fecha 22 de marzo de 2012, y dicha suspensión culminó el 07 de mayo de 2012, inclusive; no es menos cierto que desde el 07 de mayo de 2012, al día de hoy han transcurrido aproximadamente cinco (5) meses, aspecto que hace que se configure la paralización de la causa, atendiendo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº956 del 01 de junio de 2001 (caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González), la cual señaló:

“… Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de la reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.”

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de julio de 2003, estableció:

“Al respecto, esta Sala comparte el criterio explanado por el a-quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (04) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho, lo cual ameritaba que el tribunal de la causa procediera a notificarlas de las decisiones que se tomaran en el proceso.” (negrillas de este Tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de marzo de 2006, estableció:

“En tal sentido quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, …”.

En consecuencia, y de acuerdo al análisis supra desarrollado, y tomando en consideración que la parte Actora está a derecho, se ordena librar boleta de notificación a la parte Demandada C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS; y oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada del presente auto, a cuyos efectos se ordena a la ciudadana Secretaria, certificar las copias respectivas, de conformidad con lo establecido en los artículo 21 numeral 3º y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines que una vez conste en autos las resultas de dichas notificaciones y vencido el lapso de suspensión establecido en el artículo 97 ejusdem, este Tribunal procederá por auto separado, a fijar la prolongación de la Audiencia Preliminar. Así se decide.- Líbrese boleta y oficio.-

La Juez

Abg. Mariela de Jesús Morales Soto

La Secretaria

Abg. Adriana Bigott