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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO
EXPEDIENTE Nº 2.012-5406
ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
VISTOS: “CON SUS ANTECEDENTES”.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JOSÉ SIMÓN RIVERO REQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.122.432, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos ANA ROSA RIVERO REQUES, MARTHA ELENA RIVERO REQUES y ELADIO ALBERTO RIVERO REQUES, no costa en autos los números de cédula de identidad de los referidos ciudadanos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituido por los ciudadanos abogados MANUEL MACHADO BOLÍVAR, ERASMO SIGNORINO y DORANGELA CUBILLAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-2.518.028, V-9.335.824, y V-8.255.178, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.228, 66.851 y 68.052 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano LUÍS ENRIQUE CARRILLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.818.740.
SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados TRINO RODOLFO RODRÍGUEZ, FELIPE RODRÍGUEZ CARRASQUERO y EMILIO IGNACIO PÉREZ GALLEGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.451.267, V-6.816.208 y V-5.965.07, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.996, 35.893 y 20.972, en su orden.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de abril de 2.012, por la ciudadana abogada DORANGELA CUBILLAN, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.052, contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de abril de 2012, (ver folios 181 al 202), mediante el cual declaró entre otras consideraciones lo siguiente:
Sic…omissis…“PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, identificados suficientemente al inicio del presente fallo. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DESECHA la demanda y se EXTINGUE el proceso. TERCERO: Se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes…omissis…” (En negritas de este Tribunal).
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, el ciudadano JOSÉ SIMÓN RIVERO REQUES, debidamente asistido por el ciudadano ERASMO SIGNORINO Y MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, parte demandante en la presente causa, presentó libelo de demanda por acción reivindicatoria, contra el ciudadano LUÍS CARRILLO SALAZAR, argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras cosas lo siguiente:
En este sentido, cabe destacar el contenido del escrito libelar consignado por la parte actora, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda- Los Teques en fecha 20 de abril de 2.011, alegó lo siguiente:
1.- Que es heredero, junto con sus hermanos, de un lote de terreno dejado por su difunto abuelo FRANCISCO RAFAEL REQUES RIVERO, denominado “Las Montañuelas”, con una extensión aproximada de trescientas noventa y siete (397) hectáreas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En una extensión aproximada de 2.929 metros partiendo del punto A1, con zonas generales del camino real, con frente al Parque Nacional de Macario, el cual conducía de Macario a los Valles de Aragua, allí hasta llagar al punto A2, SUR: En una extensión aproximada de 3.985 metros partiendo del punto A4, ubicado en las inmediaciones de las filas de “Las Montañuelas”, alternando con Las Periferias del antiguo camino que conduce o conducía hacia la laguna El Paradero, siguiendo por el sector denominado potrerito hasta llegar al punto A6, ESTE: En una extensión aproximada de 2.255 metros, partiendo del punto A2, ubicado en las filas del volcán, haciendo recorrido del sector quebrada honda hasta llegar al punto A3, y OESTE: En una extensión aproximada de 650 metros, partiendo del punto A6, con el fundo denominado “La Reinosa” y el camino real que conduce o conducía a los Valles de Aragua hasta llegar al punto A1.
2.- Que es conocido que el ciudadano LUÍS ENRIQUE CARRILLO SALAZAR, ha venido agarrándose por lotes el terreno, hasta el punto de impedirles todo paso a los verdaderos propietarios.
3.- Que en el año 2003, hubo un pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde él demanda por otra estirpe al demandado, mediante la cual se declaró Sin Lugar la acción reivindicatoria, quedando firme la referida sentencia debido a la confirmatoria de este Juzgado Superior Primero Agrario.
4.- Que el lote de terreno denominado “Las Montañuelas” se encuentra ocupado indebidamente por el ciudadano LUÍS ENRIQUE CARRILLO SALAZAR, razón por la cual procede a solicitar la reivindicación del mencionado lote de terreno.
5.- Fundamenta su pretensión, de conformidad con los artículos 16 y 815 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 598 y 548 del Código Civil. Finalmente, solicita que una vez cumplidos los extremos que fija el artículo 1.185 del Código Civil, decrete con carácter de urgencia y de conformidad con el artículo 589 parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil, se abstenga de realizar cualquier negociación del lote de terreno o parte del mismo denominado “Las Montañuelas”; asimismo se abstenga de construir nuevas bienhechurías y suspenda cualquiera que se encuentre en construcción, igualmente se abstenga de celebrar contratos de arrendamientos de lotes de terrenos que formen parte de la extensión del lote denominado “Las Montañuelas”.
6.- Que vistas las circunstancias y por cuanto el ciudadano LUÍS ENRIQUE CARRILLO SALAZAR, posee ilegítimamente la porción de terreno descrito en la presente demanda, el cual es de su propiedad y los demás coherederos, además de los daños y perjuicios causados, es por lo que solicita la reivindicación de la cantidad de trescientas noventa y siete (397) hectáreas que comprende el lote de terreno “Las Montañuelas”, perteneciente a la sucesión REQUES.
Por su parte, en fecha 05 de marzo de 2.012, el ciudadano abogado EMILIO PÉREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de demanda, limitándose única y exclusivamente a oponer cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento, estableciendo entre otras consideraciones lo siguientes:
1.- Que en fecha 26 de octubre de 1998, la parte demandante interpuso una acción reivindicatoria en contra de su representado sobre el mismo inmueble que intenta reivindicar en esta nueva oportunidad, alegando el mismo título de propiedad que presenta en este juicio, sobre unos supuestos derechos adquiridos por parte de JESÚS RIVERO.
2.- Alega que en fecha 10 de junio de 2003, el tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia definitiva en la causa expediente 2002-3285, mediante la cual declaró Sin lugar la acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos URBANO EVANGELISTA RIVERO CAMEJO, TOMASA ELENA RIVERO DE NIEVES, PETRA ERCILIA RIVERO DE VALERO, EUSEBIO ASCANIO RIVERO CAMEJO, MARÍA GRACIELA RIVERO DE DÍAZ, CARMEN HILARIA RIVERO DE QUINTANA, JULIO RAMÓN RIVERO CAMEJO, FRANCISCO DE PAULA RIVERO CAMEJO, Y JOSÉ SIMÓN RIVERO REQUES, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRILLO SALAZAR.
3.- Aduce que la parte demandante apeló de dicha sentencia, conociendo en apelación este Juzgado Superior Primero agrario, quien posteriormente dictó sentencia definitiva en fecha 18 de septiembre de 2003, confirmando el referido tribunal la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2003, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar la acción reivindicatoria.
4.- Que el inmueble que pretende reivindicar el demandante es el mismo inmueble que intentó reivindicar con la demanda que presentó también contra su representado, vale decir, el inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia foránea de Macarao, Departamento Libertador del Distrito Federal, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Camino que conduce al volcán, que es el mismo que antiguamente conducía a los Valles de Aragua; SUR: Terrenos que fueron del señor Bernardino Mosquera, fila en medio y de aquí por toda la fila o por toda la orilla de dicha fila, hasta encontrar el lindero Oeste, lindando por ese viento, con terrenos de la sucesión Díaz, hasta encontrar el mismo camino antiguo que conducía a los Valles de Aragua; ESTE: Con terrenos que fueron del señor Juan Pérez y de aquí, línea recta hasta encontrar Sabana del Medio.
5.-Asimismo, señala que inmueble en litigio lo adquirió su representado conforme a documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 22 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 14, Tomo 32 del Protocolo Primero.
6.- Que el demandante cita y acompaña el mismo documento protocolizado en el año 1864 Protocolo Guaicaipuro, folio 35 vto., al 36 vto., como documento fundamental de la presente demanda, siendo dicho documento el mismo que acompaño en la demanda anterior.
7.- Aduce que los ciudadanos JOSÉ SIMÓN RIVERO REQUES y LUÍS ENRIQUE CARRILLO SALAZAR, son las mismas partes y actúan con el mismo carácter al juicio anterior de reivindicación.
Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2.012, el ciudadano abogado ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal, consigno escrito de oposición a la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
1.- Que en el escrito de litis contestación a la demanda la parte demandada solo procedió a narrar unos hechos incoherentes que no guardan relación con el asunto en cuestión, tratando de esta manera de confundir a la juzgadora, que asimismo menciona una serie de sentencias, autos y oficios, los cuales no acompañó con el escrito de litis contestación, argumentando además unas series de fechas y acontecimientos jurídicos que no se corresponden entre si y que muchos de ellos fueron anulados y no representan nada a la luz del derecho por no tener valor alguno al haber sido anulado todo ello.
2.- Asimismo, señala que la demanda de reivindicación a que se refiere la parte demandada efectivamente cursó por ante el despacho de instancia, en ocasión a la pretensión que en aquella fecha intentaron los causantes del fallecido SIMÓN RIVERO REQUES, quienes creían que la razón los asistía por considerar que su bisabuelo para el momento de su muerte, era propietario del lote de terreno denominado “Las Montañuelas”, alegando que dicho lote de terreno había sido adquirido por JESÚS RIVERO, y que a raíz de su muerte por herencia directa había pasado a sus causantes y descendientes directos, y por ende a ellos, es decir, sólo a la estirpe de los Rivero, quienes consideran ser vía sucesoral acreedores de los derechos de propiedad sobre el mencionado lote de terreno, razón por la cual en el año 2002 incoaron acción reivindicatoria sobre el mencionado lote de terreno, en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE CARRILLO SALAZAR.
3.- Aduce que ante la anterior pretensión, el juzgado de instancia determinó lo contrario y así quedo establecido y definitivamente firme en la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia y confirmada por el superior.
4.- Que las razones por las cuales el juzgado de instancia en la causa ya indicada, vale decir, la signada bajo el número 2002-3285, sentenció declarando Sin Lugar La Acción Reivindicatoria, interpuesta por los actores no fue otra sino que a los actores no los asistía la razón, motivado a que el lote de terreno denominado “Las Montañuelas”, en partición realizada en el año 1926, y registrada en el año 1930, paso a ser propiedad de Francisco Reques, así quedo evidenciado y definitivamente firme en la referida sentencia traída colación por la parte demandada.
5.-Alega que motivado a que el ciudadano SIMÓN RIVERO REQUES, es descendiente directo del causante FRANCISCO REQUES, es por lo que, interpone la presente acción reivindicatoria en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE CARRILLO, quien no es propietario del lote terreno denominado “Las Montañuelas” y que esta ocupando ilegalmente, arbitrariamente e indebidamente.
6.- Señala que es falso lo alegado por la parte demandada en su interposición de la cuestión previa, referido a que el lote de terreno objeto de la presente acción carece de superficie y linderos que permitan su identificación, toda vez, que en el libelo de demanda se ha identificado precisamente el bien que se pretende reivindicar.
7.- Aduce, que el alegato esgrimido por la parte demandada para oponer cuestión previa referido al numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “La Cosa Juzgada” no es procedente en el presente caso, porque si bien es cierto, existe una sentencia definitivamente firme en cuanto, a la pretensión que intentaron en la causa signada 2002-3285, siguiendo la estirpe de los RIVERO, para reivindicar el lote de terreno antes referido, y siendo, que se determino en la causa antes referida, que el propietario de dicho lote de terreno era el ciudadano FRANCISCO REQUES.
8.- Señala que la parte actora en la presente asunto no dio contestación al fondo de la demanda, incumpliendo con lo previsto en los artículos 205 y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, no promovió prueba alguna, en el presente caso, y en tal sentido, debe tenerse como cierto los hechos alegados por la parte actora.
9.- Por ultimo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos invocados por la parte demandada que conllevan a fundamentar la cuestión previa alegada y, en este sentido, solicitó al tribunal, la apertura del lapso probatorio señalado en el primer aparte del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para demostrar que no existe “cosa juzgada” incoada por la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 02 de abril de 2.012, Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro Con Lugar, la cuestión previa contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, desechando la demanda y extinguiendo el proceso, y condenado en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Finalmente, en fecha 10 de abril de 2.012, la ciudadana abogada DORANGELA CUBILLAN, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia proferida por el Juzgado a-quo, en fecha 02 de abril de 2.012.
En estos términos quedó trabada la controversia en al presente causa.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 20 de mayo de 2.011, el ciudadano JOSÉ SIMÓN RIVERO REQUES, debidamente asistido por el ciudadano abogado ERASMO SIGNORINO y MANUEL MACHADO BOLÍVAR, interpusieron escrito libelar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sus respectivos anexos. (Folios 1 al 140 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 16 de diciembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibio expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por haberse declarado incompetente por la materia el referido Tribunal, y en consecuencia ordenó darle entrada. (Folio 21 de la segunda pieza del presente expediente).
Por medio de auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró competente para conocer la presente causa. (Folios 35 al 44 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 23 de febrero de 2012, el Juzgado A-quo admitió la presente demanda, librándose la respectiva boleta de citación. (Folios 47 y 48 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 24 de febrero de 2012, los ciudadanos abogados ERASMO SIGNORINO y MANUEL T MACHADO BOLÍVAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de reforma a la demanda con sus respectivos anexos, mediante la cual solicitaron fuese llamado a la causa en calidad de tercero el ciudadano EDUARDO ESTEBAN VELANDRIA MONCADA, y solicitaron medidas cautelares. (Folios 51 al 129 de la segunda pieza de presente expediente).
En fecha 01 de marzo de 2012, el ciudadano abogado EMILIO PÉREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicitó se negara la reforma de la demanda, alegando que el demandante no presentó ninguna prueba documental respecto a la tercería solicitada, como lo establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 130 y Vto., de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 02 de marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE la reforma de la demanda. (Folios 131 al 135 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 05 de marzo de 2012, el ciudadano abogado EMILIO PÉREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas, oponiendo la contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 136 al 139 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, el ciudadano abogado abogados ERASMO SIGNORINO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, impugnó el escrito de cuestiones previas consignado por la parte demandada, asimismo, apeló de la sentencia que declaró inadmisible la reforma de la demanda. (Folio 140 y vto., de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado A-quo negó la apelación ejercida por el ciudadano abogado ERASMO SIGNORINO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en fecha 07 de marzo de 2.012.(Folios 142 al 143 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2012, el ciudadano abogado ERASMO SIGNORINO MÁRQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contradijo la cuestión previa opuesta por el demandado. (Folios 144 al 153 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2012, el ciudadano abogado ERASMO SIGNORINO MÁRQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, procedió en asocial (sic) al mandato dado por la parte actora, a la ciudadana abogada DORANGELA CUBILLAN, para que actué en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante. (Folios 156 y vto., de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 21 de marzo de 2.012, La ciudadana abogada DORANGELA CUBILLAN, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito solicitando que la cuestión previa fuese declarada sin lugar. (Folios 157 y 158 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 22 de marzo de 2012, el ciudadano abogado EMILIO PÉREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito señalo que parte actora contradijo la cuestión previa extemporáneamente, solicitó sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante. (Folio 160 y vto., de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 27 de marzo de 2012, el ciudadano abogado EMILIO PÉREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito nuevamente solicitó se declare extemporáneo el escrito de contradicción de cuestiones previas, presentado por la parte actora. (Folio 163 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 27 de marzo de 2012, el ciudadano abogado ERASMO SIGNORINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder en la abogada DORANGELA CUBILLAN, igualmente consignó escrito de promoción de pruebas y otro escrito para ilustrar al Juzgador de Instancia, con sus respectivos anexos. (Folios 164 al 180 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 02 de abril de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia definitiva en la presente causa. (Folios 181 al 202 de la segunda pieza del presente expediente).
Por medio de diligencia de fecha 10 de abril de 2012, la ciudadana abogada DORÁNGELA CUBILLÁN ROJAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado A-quo, en fecha 02 de abril de 2012. (Folio 204 y Vto., de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 16 de abril de 2012, el tribunal A-quo, oyó la apelación en ambos efectos, ejercida por la co-apoderada judicial de la parte actora, en fecha 10 de abril de 2.012, y ordenó remitir a esta superioridad el presente expediente. (Folio 208 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 15 de mayo de 2012, éste Juzgado Superior Primero Agrario, recibe el presente expediente signado bajo el Nº 2011-4183, de la nomenclatura particular del juzgado A-quo. (Folio 210 de la segunda pieza del presente expediente).
Por medio de fecha 21 de mayo de 2012, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3°) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía Constitucional al debido proceso. Asimismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia en audiencia oral y publica. (Folios 211 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 23 de mayo de 2012, la ciudadana abogada DORANGELA CUBILLAN, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos. (Folios 212 al 282 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 30 de mayo de 2012, el ciudadano abogado EMILO PÉREZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas. (Folios 284 al 287 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 11 de junio de 2012, esta Alzada fijo el día para que se lleve a cabo la audiencia oral de informes. (Folios 289 al de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 13 de junio de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral de informes en la presente causa, por lo que se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos abogados MANUEL MACHADO BOLÍVAR y ERASMO GREGORIO SIGNORINO, actuando en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte demandante-apelante, así como de la comparencia de los ciudadanos abogados EMILO PEREZ y TRINO R. RODRIGUEZ, en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte demandada. En el mismo acto, se suspendió la referida audiencia hasta tanto constara en autos el expediente 2.002-3285, nomenclatura llevada por el Archivo del Juzgado A-quo. (Folios 290 al 291 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 08 de agosto de 2012, se llevó acabo la continuación de la audiencia oral de informes en la presente causa, por lo que se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos abogados MANUEL MACHADO BOLÍVAR y ERASMO GREGORIO SIGNORINO, actuando en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte demandante-apelante, así como de la comparencia de los ciudadanos abogados EMILO PEREZ y TRINO R. RODRIGUEZ, en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte demandada. (Folios 320 al 321 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 17 de septiembre de 2012, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral. (Folios 331 al 332 de la segunda pieza del presente expediente).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana abogada DORANGELA CUBILLAN, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano JOSÉ SIMÓN RIVERO REQUES, parte actora en la presenta causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de abril de 2012.
Al respecto observa quien aquí decide, que según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numerales 1, 7 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de tal apelación, respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto, que el recurso ordinario de apelación fue incoado contra la sentencia de fecha 02 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el presente juicio se intentó ante la jurisdicción agraria, en virtud de la acción reivindicatoria, sobre un lote de terreno en el cual se desarrolla actividad agrícola en el estado Miranda, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.-
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta Alzada a decidir, el presente recurso ordinario de apelación, ejercido en fecha 10 de abril de 2012, por la ciudadana abogada DORANGELA CUBILLÁN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ SIMÓN RIVERO REQUES parte actora en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, asimismo, desechó la demanda y como consecuencia de ello extinguió el proceso, condenando en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 08 de agosto de 2012, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, en la cual, la representación judicial de la parte demandante-apelante:
“Sic. …(omissis)… Que el ciudadano SIMÓN REQUES inició la acción de reivindicación en el juicio anterior, aparecer al proceso siguiendo unos lineamientos de otros causantes, que no son los mismos causantes que están en este proceso. Continua, señalando que la persona que en principio fue su causante por una línea, que le sirvió al señor SIMÓN REQUES para demostrar su acción en el juicio que siguió este tribunal y del cual se demostró que el señor SIMÓN REQUES no tenía la razón. Asimismo, Manifiesto que si el señor SIMÓN hubiese seguido con los mismos lineamientos del juicio anterior, invocando los mismos sujetos, objeto y causa, entonces si se estaría en presencia de la cosa juzgada, por lo que en el presente caso, es distinto toda vez que el ciudadano SIMÓN, actúa con otra cualidad a la de la demanda anterior, ello demuestra que no se esta en presencia de la cosa juzgada que hace mención la parte demandada. Señala asimismo que en el presente expediente, al plantearse una nueva acción reivindicatoria la hacen siguiendo los lineamientos de una estirpe distinta, es decir, no por la estirpe de los RIVERO, sino que actualmente demandan por la estirpe de los REQUES, ya que se demuestra ampliamente en la causa primigenia expediente 3285, que el señor SIMÓN RIVERO no actúa como parte integrante de la sucesión, sino que actúa en nombre y representación de su padre, ciudadano FRANCISCO DE PAULA RIVERO, quien había intentado esa causa con otros integrantes de la sucesión RIVERO, señala igualmente que en dicha causa a ninguna de las partes le dieron la razón y que en tal sentido no hay cosa juzgada que se pueda oponer. Argumenta esta representación judicial que el señor SIMÓN tenía la posibilidad de reclamar el derecho de propiedad por vía sucesoral bien sea, por los RIVERO o por los REQUES, que al haberse declarado sin lugar la acción primigenia por determinarse que ninguna de las partes tenían la razón, ya que del acervo probatorio se demostró que gran parte del lote de terreno reclamado pertenecía al señor FRANCISCO REQUES, (abuelo del hoy demandante), por lo que tenía la posibilidad el señor SIMÓN de heredar por las dos vías, ya que era descendiente de JESÚS RIVERO por parte de su padre, y también descendiente de FRANCISCO REQUES por parte de su madre. Continúa señalando esta representación judicial que es por ello que interponen de nuevo la acción bajo la línea de los REQUES y que en tal sentido considera que no están en presencia de la cosa juzgada. Finalmente, concluye que si bien es cierto, la causa versa sobre el mismo bien, donde se encuentra involucrado el mismo demandado, no es menor cierto que en el presente caso la parte actora no actúa con el mismo carácter, sino que viene a este juicio con el carácter de descendiente de FRANCISCO REQUES; ya que a diferencia que en el expediente Nro. 3285, el señor SIMÓN RIVERO jamás actuó como parte, sino que actúo como representante legal de una de las partes, vale decir, como representante legal del ciudadano FRANCISCO (padre del hoy aquí demandante), por lo que a su juicio no se está en presencia de la cosa juzgada, ya que no se dan los tres (03) elementos que establece el artículo 1395 del Código Civil, concatenado con el 272 del Código de Procedimiento Civil, donde establece la cosa juzgada material y formal. …(0missis)…”
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la referida audiencia oral de informes celebrada ante esta Alzada, en fecha 08 de agosto de los corrientes, puntualizó en su alegato en las siguientes consideraciones:
“Sic. …(omissis)… Que en la presente causa están probados los tres (03) elementos que establece tanto a doctrina como la jurisprudencia en forma reiterada, a saber: A) Señala que es el mismo objeto, porque se trata de los mismos terrenos, es decir es la misma finca comprada por su representado señor LUÍS ENRIQUE CARRILLO SALAZAR, mediante documento debidamente registrado con sus linderos, ubicación precisa y su superficie. B) Señala que la causa es la misma, ya que mediante una acción de reivindicación que intentaron en el juicio anterior e intentan ahora una acción de reivindicación que declararon sin lugar en primera instancia y segunda instancia y confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia. C) Aduce, que en cuanto a las partes él aparece como parte en las tres sentencias, siendo condenado en las mismas. Asimismo señaló que existe un litis consorcio activo forzoso que cualquiera de esa sucesión que actué contra su representado por la misma causa de reivindicación, sobre el mismo objeto, sobre el mismo terreno, sobre ese mismo bien, se le declarará cosa juzgada, porque si no fue así se crearía una inseguridad jurídica y cualquiera de los sucesores podría demandar a su defendido independientemente en diferente periodo. Que quedó demostrado que el título que ellos invocaron en ese primer juicio titulo del año 1864 de JESÚS RIVERO, que el mismo no tiene linderos, ni medidas, ni ubicación precisa, que dicho terreno esta ubicado en Los Teques, Estado Miranda, en San Pedro, cuando los terrenos de su representado están ubicados en Macarao, Municipio Libertador, que el título de su representado si reúne todas las condiciones para ser registrado, que el título que invocan los demandantes es el mismo título al anterior, que los tres elementos están debidamente demostrados en este juicio, que esa sucesión es un litis-consorcio activo forzoso. …(omissis)…”
Ahora bien, en torno a lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario para decidir, observa:
De la lectura del contenido de la apelación y de los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral de informes celebrada ante este Juzgado Superior, se desprende que las mismas están referidas al error de juzgamiento en el que presuntamente incurrió el Juez de Instancia, al haber declarado con lugar la cuestión previa de cosa juzgada.
Ahora bien, quien decide observa, que el fundamento de la apelación se refiera a la institución jurídica de la “Cosa Juzgada”, la cual, tiene por objeto fundamental garantizar el Estado de derecho y la paz social, como lo es, la cosa juzgada material, la cual ostenta rango de garantía constitucional (Vid. Sentencia N° 217 del 10 de mayo de 2005, expediente N° 03-1169, caso: C.A. Desarrollos Cavendes contra Valores 9.200 C.A.), este Juzgado, considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7º, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente; pasa a conocer el fondo de la apelación y respecto el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de abril de 2.012, declaró lo siguiente:
Sic…. “(Omissis)… “Ahora bien, los elementos que exige el citado artículo 1.395 del Código Civil, corresponden a la identidad de sujetos, objeto y causa petendi, por lo que este Tribunal observa que, si bien es cierto que el demandante SIMÓN RIVERO REQUES alega que en el primer juicio se demandó por otra estirpe, no es menos cierto que él era uno de los demandantes, es decir, en el primer juicio hubo un litis-consorcio activo del cual él formó parte, independientemente si la demanda fue intentada por una estirpe u otra; y la parte demandada fue el ciudadano LUÍS ENRIQUE CARRILLO. Por lo tanto, en la presente causa, los sujetos, tanto el demandante como el demandado son los mismos que en la anterior, por lo que existe identidad de sujetos. … (Omissis)…”
Como puede observarse, el Juzgado a-quo, consideró que en el caso de autos están dados los elementos necesarios para la declaratoria de procedencia de la cuestión previa de cosa juzgada, referidos a la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir.
Asimismo, el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil dispone que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Asimismo, establece dicha norma que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
De allí que, la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres (03) elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley. (Vid. Sentencia N° 176 del 2 de mayo de 2005, expediente N° 05-3436, caso: Bar Restaurant El Que Bien C.A. contra José Carlos Cortés Cruz).
En el caso bajo decisión, el juzgado a-quo en principio pareció haber cumplido con realizar dicha determinación estableciendo que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa, no obstante, en virtud de la apelación realizada y dado el carácter de orden público y de garantía constitucional de la cosa juzgada, este Juzgado Superior Primero Agrario, a los fines de dilucidar si lo decidido por la recurrida se encuentra ajustado o no a derecho, y al respecto, para tal fin este Tribunal solicitó en fecha 18 de julio de 2012, mediante oficio JSPA-237-2012, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente Nº 2002-3285, dicho expediente fue remitido a esta Alzada por el tribunal de instancia, en fecha 13 de agosto de los corrientes, a los fines de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el mismo, y al respecto observa:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Al respecto, observa este Juzgado Superior que, en el proceso que se siguió por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente Nº 2002-3285, respecto del cual se pretende hacer valer la cosa juzgada, el objeto de la demanda o derecho reclamado es un lote de terreno denominado “LAS MONTAÑUELAS”, con una extensión aproximada de trescientos noventa y siete (397) hectáreas, ubicado en San Pedro de los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, comprendido entre las Jurisdicción de San Pedro de los Altos la mayor ubicación del lote de terreno, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En una extensión aproximada de dos mil novecientos veinte metros (2.920 Mts) partiendo del punto A1 con zonas generales del camino real con frente al Parque Nacional de Macarao, el cual conduce o conducía de Macarao a los Valles de Aragua, de allí hasta llagar al punto A2. SUR: En una extensión aproximada de tres mil novecientos ochenta y cinco metros (3.985 mts), partiendo del punto A4, ubicado en las inmediaciones de las filas de “Las Montañuelas”, alternando con Las Periferias del antiguo camino que conduce o conducía hacia la laguna El Paradero, siguiendo por el sector denominado potrerito hasta llegar al punto A6. ESTE: En una extensión aproximada de dos mil doscientos cincuenta y cinco metros (2.255 Mts), partiendo del punto A2, ubicado en las filas del volcán, haciendo recorrido del sector quebrada honda hasta llegar al punto A3. OESTE: En una extensión aproximada de seiscientos cincuenta metros (650 mts), partiendo del punto A6, con el fundo denominado “La Reinosa” y el camino real que conduce o conducía a los Valles de Aragua hasta llegar al punto A1; siendo que en el presente juicio, el objeto del derecho reclamado es un lote de terreno también denominado “LAS MONTAÑUELAS”, el cual tiene una extensión aproximada de trescientos noventa y siete (397) hectáreas, ubicado en San Pedro de los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, comprendido entre las Jurisdicción de San Pedro de los Altos la mayor ubicación del lote de terreno, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En una extensión aproximada de dos mil novecientos veintinueve metros (2.929 Mts) partiendo del punto A1, con zonas generales del camino real, con frente al Parque Nacional de Macarao, el cual conducía de Macarao a los Valles de Aragua, de allí hasta llagar al punto A2. SUR: En una extensión aproximada de tres mil novecientos ochenta y cinco metros (3.985 mts), partiendo del punto A4, ubicado en las inmediaciones de las filas de “Las Montañuelas”, alternando con Las Periferias del antiguo camino que conduce o conducía hacia la laguna El Paradero, siguiendo por el sector denominado potrerito hasta llegar al punto A6. ESTE: En una extensión aproximada de dos mil doscientos cincuenta y cinco metros (2.255 Mts), partiendo del punto A2, ubicado en las filas del volcán, haciendo recorrido del sector quebrada honda hasta llegar al punto A3. OESTE: En una extensión aproximada de seiscientos cincuenta metros (650 mts), partiendo del punto A6, con el fundo denominado “La Reinosa” y el camino real que conduce o conducía a los Valles de Aragua hasta llegar al punto A1; es por lo que, se evidencia que el objeto de la causa primigenia con el juicio actual es el mismo. Así se establece.-
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.
En el proceso que se siguió por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 2002-3285, la causa interpuesta por las partes demandantes fue una acción reivindicatoria del lote antes identificado; y siendo que en el presente juicio, la acción incoada por los hoy demandante también es una acción reivindicatoria, de donde se deduce, que la causa de ambos juicios son iguales. Así se establece.-
3.- Identidad de sujetos: Por último, en cuanto a los sujetos procesales se observa que el juicio que se inicio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y posteriormente, se siguió por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº 2.002-3285, los demandantes fueron los ciudadanos: URBANO EVANGELISTA RIVERO CAMEJO, TOMASA ELENA RIVERO DE NIEVES, PETRA ERCILIA RIVERO DE VALERO, EUSEBIO ASCANIO RIVERO CAMEJO, MARÍA GRACIELA RIVERO DE DÍAZ, CARMEN HILARIA RIVERO DE QUINTANA, JULIO RAMÓN RIVERO CAMEJO y JULIO GERMAN RIVERO CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-621.550, V-627.417, V-626.031, V-617.546, V-620.139, V-628.137, V-603.107 y V-629.782, respectivamente, representados el ciudadano JOSÉ VICENTE RIVERO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-624.048, igualmente, actúa como co-demandante el ciudadano FRANCISCO DE PAULA RIVERO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-612.058, representado por el ciudadano JOSÉ SIMÓN RIVERO REQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.122.432, contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE CARRILLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.818.740.
Asimismo, de las actas procesales que conforman el expediente Nº 2.002-3285, de la nomenclatura particular del Juzgado A-quo, se desprende que el ciudadano FRANCISCO DE PAULA RIVERO CAMEJO otorgó poder al ciudadano JOSÉ SIMÓN RIVERO REQUES, antes identificado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques, en fecha 26 de junio de 1996, bajo el Nº 60, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines que lo representará, administrará y dispusiera de sus derechos y acciones así como de sus intereses, e igualmente para que compareciera y gestionara ante todas las autoridades de la República bien sea, judiciales, civiles, administrativas y fiscales, tal y como se desprende del folio 9 vto., de la primera pieza de dicho expediente. Siendo el caso, que el ciudadano JOSÉ SIMÓN RIVERO REQUES, actúo en todo momento en representación del ciudadano FRANCISCO DE PAULA RIVERO CAMEJO, y sus actuaciones en el juicio primigenio las realizó asistido por abogados pero siempre en representación del ciudadano antes mencionado.
Subsiguientemente, en fecha 06 de marzo de 2002, el ciudadano JOSÉ VICENTE RIVERO CAMEJO y JOSÉ SIMÓN RIVERO REQUES, mediante la facultad que le otorgó el ciudadano FRANCISCO DE PAULA RIVERO CAMEJO, en fecha 26 de junio de 1996 (antes identificado), otorgó poder apud acta al ciudadano abogado JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.589, como se desprende del folio Nº 14 de la segunda pieza del expediente Nº 2002-3285 (causa primigenia), a los fines que represente, reclame, defienda y sostenga sus derechos en acciones legales, judiciales o extrajudiciales con respecto a los bienes hereditarios.
Ahora bien, en el juicio contentivo del expediente Nº 2012-5406 (causa actual), el ciudadano JOSÉ SIMÓN RIVERO REQUES, actúa en la presente causa en su propio nombre y en representación de sus hermanos ANA ROSA RIVERO REQUES, MARTHA ELENA RIVERO REQUES y ELADIO ALBERTO RIVERO REQUES, como se evidencia del escrito libelar presentado en fecha 20 de mayo de 2011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y posteriormente tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante sentencia de fecha 02 de abril de 2.012, estableció que existía la identidad de sujetos para que procediera la cosa juzgada.
Por otra parte, esta Alzada observa, que la acción primigenia, vale la causa signada con el Nº 2002-3285, fue interpuesta para reivindicar los derechos e intereses que le asistían a los causahabientes del de cujus JESÚS RIVERO, en cuya causa el ciudadano JOSÉ SIMÓN RIVERO REQUES, actúo como representante del ciudadano FRANCISCO DE PAULA RIVERO CAMEJO, quien era uno de los causahabiente del de cujus antes identificado.
Mientras que en el juicio que cursa por este Tribunal, expediente signado bajo Nro. 2012-5406, el ciudadano JOSÉ SIMÓN RIVERO REQUES, actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ANA ROSA RIVERO REQUES, MARTHA ELENA RIVERO REQUES y ELADIO ALBERTO RIVERO REQUES, quienes son descendientes de la cujus MARÍA MARCEDES REQUES RIVERO, quien fue sucesora del difunto FRANCISCO RAFAEL RIVERO REQUES.
Pues como se precisó claramente con anterioridad queda evidentemente demostrado que en el presente caso la parte actora, vale decir, el ciudadano JOSÉ SIMÓN RIVERO REQUES, actúa esta vez en nombre propio y en representación de sus hermanos, ANA ROSA RIVERO REQUES, MARTHA ELENA RIVERO REQUES y ELADIO ALBERTO RIVERO REQUES, en cuanto a la cualidad que los asiste, vale decir, por la estirpe de la Sucesión de los REQUES, por lo que se colige que en la presente causa intervienen sujetos distintos, a la demanda primigenia, razón por la cual, considera esta Superioridad que en cuanto al tercer requisito concomitante, previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, referido a “que sean las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”, no quedó satisfecho por tanto y en cuanto, las partes hoy demandantes no fueron las mismas partes en el juicio primigenio, vale decir, expediente Nº 2.002-3285.
Concluye, este sentenciador que en el presente caso, no existe la identidad de sujetos, siendo que para la procedencia de la cosa juzgada material se deben cumplirse los tres (03) supuestos concomitante, estipulado en el articulo 1.395 del Código Civil, pues en esta causa no participaron las mismas partes del juicio primigenio, lo cual vicia de nulidad el fallo recurrido por falsa aplicación de la norma, vale decir, lo estipulado por el articulo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, y por resultar violatorio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los demandantes establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber el Juzgado A-quo, ponerle fin indebidamente al juicio privándolos a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión con base en el establecimiento y declaratoria de una cosa juzgada material inexistente. Y así se establece.-
Como consecuencia de ello, quien decide determina, en cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte demandada, en la audiencia oral de informes celebrada por ante esta Alzada, en fecha 08 de agosto de 2.012, referente a que en la presente causa están probados los tres (03) elementos que establece tanto la doctrina como la jurisprudencia para la procedencia de cosa juzgada, ya que a su decir, es el mismo objeto, es la misma causa, y en cuanto a las partes, él ciudadano JOSÉ SIMÓN RIVERO REQUES, aparece como parte en las sentencias, este Juzgador los desecha, por cuanto en la presente causa no existe la misma identidad de sujetos para que proceda la cosa juzgada. Y así se establece.-
En consecuencia y en torno a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior Primero Agrario, declarar CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de abril de 2.012, por la ciudadana DORANGELA CUBILLAN, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.052, por cuanto no se configuraron los supuestos de Ley para la procedencia de la cosa juzgada a que se refiere el artículo 1.395 del Código Civil, y se ordena al tribunal A-quo, prosiga el curso de la causa, al estado de la contestación de la demanda, sin poder alegar las cuestiones previas aquí decididas, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
-VII-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de abril de 2.012, por la ciudadana abogada DORANGELA CUBILLAN, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.052, por cuanto no se configuraron los supuestos de procedencia de la cosa juzgada a que se refiere el artículo 1.395 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, que desechó la demanda y extinguió el proceso. Así se decide.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se repone la causa al estado de la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. HARRY GUETIÉRREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA ÁVILA ZAMBRANO.
En esta misma fecha, y siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA ÁVILA ZAMBRANO.
HGB/CB/Robert.
Expediente Nro. 2012-5406.
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