REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Expediente Nº: 2009-3915
PARTE ACTORA: BOLÍVAR BANCO, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el No. 44, Tomo 35-A-Pro., modificado su documento constitutivo–estatutario en diferentes oportunidades siendo las ultimas las que constan en asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto del año 2002, bajo el No. 8, Tomo 125-A-Pro. Y en fecha 29 de octubre del año 2007, bajo el No. 50, Tomo 170-A-Pro., titular del Registro de Información Fiscal No. J-30004043-7.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE GIL HERRERA venezolano, mayor de edad, Abogados en ejercicio, titular de la cedula de Identidad Número V-14.460.908, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.215.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA MOTILANDIA S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 1999, bajo el No. 27, Tomo 66; y EDYNOR VERA ZULETA venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.100.824.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) por libelo de demanda presentado en fecha 11 de agosto de 2009.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, este juzgado admitió la presente demanda, librándose las respectivas boletas de citación junto con oficio de comisión al Juzgado Distribuidor de Turno de los Municipios Maracaibo y Jesús E. Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la práctica de las respectivas citaciones.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, y vista la diligencia suscrita por el abogado Francisco Herrera Gil, se ordenó la elaboración de las respectivas compulsas; así como la apertura del Cuaderno de Medidas en el presente expediente.
Riela al folio 30 del expediente, libelo presentado por el abogado FRANCISCO HERRERA GIL, mediante el cual REFORMÓ la presente demanda.
Por auto de fecha 14 de enero de 2010, este juzgado admitió reforma de demanda, librándose las respectivas boletas de citación junto con oficio de comisión al Juzgado Distribuidor de Turno de los Municipios Maracaibo y Jesus E. Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la práctica de las respectivas citaciones.
Por auto de fecha 20 de julio de 2010, este juzgado ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida y procedentes del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo y Jesus E. Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, este juzgado, examinada como fue la diligencia de fecha 15 de septiembre de 2010, suscrita por al abogado Francisco Gil Herrera, ordenó librar nuevas boletas de citación junto con compulsa y oficio de comisión al Juzgado Distribuidor de Turno de los Municipios Maracaibo y Jesús E. Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de junio de 2011, este juzgado ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida y procedentes del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo y Jesus E. Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hubo más actuaciones en el expediente.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribunal).
Y, con respecto a la Institución de la perención, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y ss, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
…Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…
En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…
De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos encuadra dentro del supuesto de esta norma, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por la parte actora, desde el día 15-09-2010, es decir, han transcurrido más de dos (02) años, sin que se haya gestionado trámite alguno. Razón esta suficiente, para que esta sentenciadora declare perimida la instancia en la presente causa. Y así queda decidido.-
IV
DISPOSITIVO
Este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA) intentó BOLIVAR BANCO C.A., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MOTILANDIA, C.A., y el ciudadano EDYNOR VERA ZULETA, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, y la correspondiente devolución de originales, previa certificación por secretaria de los fotostatos que quedaran en su lugar.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. LINDA LISSETTE LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) de la tarde, se público y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
LLLM/DTC/JLC
Exp. Nº 2009-3915
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