REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH15-X-2012-000032
PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS ALFREDO D’AGOSTINO, DIANA D`AGOSTINO, FRANCISCO D`AGOSTINO y DORA D`AGOSTINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.557.236, V-5.301.740, V-11.307.398 y 5.301.739, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN PABLO LIVINALLI, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, FIDEL MONTAÑEZ PASTOR y JUAN PABLO VARGAS CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.910, 50.886, 52.190, 56.444 y 154.717, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ALBERTO D`AGOSTINO y FRANCO D`AGOSTINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.963.026 y V-1.738.012, la Sociedad Mercantil DAYCO HOLDING CORP, constituida de conformidad con las leyes del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, el 15 de Diciembre de 1992 y a la Sociedad Mercantil PETRODAYCO LTD, únicamente identificada como empresa panameña, cuyo director y único representante es el ciudadano LUIS ALBERTO D`AGOSTINO, antes identificado.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadanos ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA, PEDRO NIETO, LEONARDO ALCOSER, MIGUEL ANGEL LOPEZ y ANDREA ROMANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.710, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774, 117.113, 155.100 y 162.233, respectivamente.-
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA
ASUNTO: AH15-X-2012-000032
-I-
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda contentiva de SIMULACION presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Mayo de 2.012, intentada por los ciudadanos LUIS ALFREDO D`AGOSTINO, DIANA D`AGOSTINO, FRANCISCO D`AGOSTINO y DORA D`AGOSTINO, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO D`AGOSTINO y FRANCO D`AGOSTINO y las sociedades mercantiles DAYCO HOLDING CORP y PETRODAYCO LTD, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y previa distribución fue asignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para conocer y decidir sobre el citado asunto.-
Mediante auto proferido el día 01 de Junio de 2012, previa consignación de los documentos a que se contrae la presente demanda de SIMULACION incoada por la representación judicial de la parte actora, y cubiertos los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento y la citación de los ciudadanos demandados, a los fines de comparecer por ante la sede de este despacho. En esta misma fecha, dicho Juzgado se pronunció sobre las Medidas Innominadas solicitadas en el libelo de demanda sobre los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta la Prohibición Temporal de cualquier nueva transferencia de la Propiedad de las Acciones de la Empresa C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Mayo del año 1971, bajo el Nro. 37, Tomo 48-A, Expediente Nro. 44.850, hasta la culminación del presente Juicio, en consecuencia se ordena la notificación de los Administradores de la Sociedad Mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, e igualmente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. SEGUNDO: Se designa un Veedor Judicial a la Empresa C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Mayo del año 1971, bajo el Nro. 37, Tomo 48-A, Expediente Nro. 44.850, a los efectos de acceder a la información de la Administración de la Empresa, debiendo informar periódicamente al Tribunal acerca del desenvolvimiento, así como las actividades comerciales de los administradores con la finalidad de garantizar los derechos de los accionistas minoritarios o socios no administradores. TERCERO: Se designa como VEEDOR JUDICIAL al Ciudadano JUAN LUIS NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº: V-6.925.024, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº: 35.774, quien deberá comparecer por ante este Juzgado dentro de los Tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en autos su Notificación, en el horario comprendido entre las 08:30 a.m., y las 03:30 p.m., a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo en referencia y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley. CUARTO: Se le ordena oficiar la Empresa C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, a los fines de informarle sobre las medidas cautelares innominadas decretadas.-
Así mismo, se autorizó, a los fines de garantizar el buen ejercicio de las funciones del Auxiliar de Justicia (Veedor Judicial) designado, ciudadano JUAN LUIS NÚÑEZ, a acceder a las siguientes obligaciones específicas:
a) Revisar los Libros de Comercio y de Accionistas y Balances de Contable, quien deberá emitir su informe mensualmente a este Despacho.-
b) Tendrá el Veedor Judicial solo las facultades de supervisión y vigilancia, debiendo informar mensualmente a este Tribunal del desarrollo de su gestión.-
c) El Veedor Judicial, podrá solicitar apoyo, de los Auxiliares Contables, a fin de dar fiel cumplimiento a la misión que se le encomienda.-
En tal sentido, en fecha 20 de Junio de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de juramentación del veedor designado en el presente procedimiento, el ciudadano JUAN LUIS NUÑEZ, anteriormente identificado, el cual acepto la designación y juro cumplir bien y fielmente con el cargo designado.
Posteriormente, en fecha 26 de Junio de 2012, comparecen los ciudadanos ANTONIO BRANDO y MARIO BRANDO, anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO D`AGOSTINO, parte co-demandada, y consignan escrito de oposición a las Medidas preventivas Decretadas en fecha 01 de Junio de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual señalan: “…La falta de los requisitos exigidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil; asimismo siguió alegando que es evidente la falta de cualidad e interés de los demandantes como se expusiera en el preámbulo del escrito, es igualmente indudable que no existe fumus bonis iuris requerido para el decreto de las medidas cautelares y que no obstante a eso, es decir, aun sin considerar la evidente falta de cualidad e interés referida, la parte actora no aporto las pruebas fundamentales que acreditaran los hechos de los cuales hace depender estas circunstancias.
Posteriormente, en fecha 9 de julio de 2.012, la representación Judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas de la presente incidencia, pruebas estas, que fueron admitidas por este Juzgado bajo su apreciación en la definitiva, con auto de fecha 13 de Julio de 2.012.
Bajo este mismo contexto, la representación judicial de la parte demandada, consignó a los autos, escrito de promoción de pruebas, también concernientes a esta incidencia cautelar y lo acompaño con unas documentales como anexos.
-II-
Ahora bien, quien aquí decide pasa analizar y decidir el caso planteado en autos, conforme a los términos en que quedó planteada la presente incidencia según la síntesis precedentemente realizada, para lo cual corresponde pronunciarse, en principio, en cuanto a la procedencia o no de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, contra la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Junio de 2012.
Se observa que tal OPOSICION fue realizada en fecha 26 de junio de 2012.
Siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece la oportunidad procesal para formular la oposición a la medida preventiva, queda establecido en los siguientes términos:
Articulo 602. “ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar” (...)( Negrillas del Tribunal).
El referido artículo aclara cuando comienza a correr el lapso para la oposición, y se elimina toda distinción entre el procedimiento ordinario y el breve. En el caso de marras se evidencia que la parte demandada hizo oposición a la medida en cuestión, a término por lo cual se considera interpuesta en tiempo hábil. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, procede quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente la pretensión que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por las partes en la siguiente incidencia.
1º- La representación judicial de la parte actora consignó a los autos, las actas de nacimiento de los ciudadanos LUIS ALFREDO D’AGOSTINO, DIANA D’AGOSTINO, FRANCISCO D`AGOSTINO y LUIS ALBERTO D`AGOSTINO, todos debidamente identificados en los autos, a tal efecto y en cuanto a esta prueba aportada por la parte actora, este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal la aprecia en lo que de ella se desprende, es decir se demostró la cualidad para sostener el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.
2º- Por otro lado, los actores consignaron a esta incidencia una Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde se declaró con lugar la cuestión previa (numeral 10), en un juicio que por simulación intentare DAYCO HOLDING CORP. En atención a la presente documental este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en lo que de ella se desprende. Y ASI SE DECIDE.
3º- Así mismo, los accionantes promovieron acta de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, de fecha 20 de Abril de 2.010 y registrada en fecha 28 de Mayo de 2.010, bajo el numero 48, tomo133-A SGDO, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; con respecto a esta probanza, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en lo que de ella se desprende. Y ASI SE DECIDE.
Por ultimo, la representación Judicial de la parte actora, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3ro, que se refiere a un informe que debe hacerse o evacuarse en el extranjero, dirigido al Registro Publico de la Republica de Panamá, solicitándole información sobre los particulares a que se hace referencia en el escrito de promoción de pruebas; a tal efecto y siendo que este Juzgado realizo una revisión exhaustiva y minuciosa a las actas procesales que conforman la presente incidencia, se pudo constatar que desde el día que se admitió dicha prueba, hasta la presente fecha, no se ha recibido información vinculada con esta prueba. No obstante, advierte este Sentenciador, que la parte contraria, demandados en el presente proceso, consignó a los autos lo solicitado por los actores en su escrito de promoción de pruebas, es decir los demandados consignaron, la traducción original debidamente apostillada de los estatutos de la empresa PETRODAYCO LTD, debidamente constituida según las Leyes de las islas Vírgenes Británicas, en fecha 10 de Julio de 2.007; en tal sentido y con respecto a dicha prueba, este Tribunal considera que la misma no aporta nada a lo controvertido en la presente incidencia, y por ende no se aprecia para decidir el presente episodio cautelar, acotando que dicha prueba será objeto de estudio para decidir el fondo de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE
Valoradas las pruebas traídas a los autos por la parte actora, se puede constatar que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, vinculada a esta incidencia, en tal sentido este Tribunal pasa a pronunciarse haciendo las siguientes observaciones:
La representación judicial de la parte demandada, consignó a los autos, copia simple de la Asamblea de DAYCO TELECOM C.A., celebrada el 30 de septiembre de 2.009 y registrada el 10 de diciembre de ese mismo año; asimismo y bajo ese mismo contexto los apoderados de los demandados trajeron a los autos, copia simple del Certificado de Registro Nacional de Contratistas de DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A., Sociedad Mercantil antes identificada, y por ultimo el demandado trajo a los autos copia certificada de la Asamblea de C.A, DAYCO DE CONSTRUCIONES, celebrada en fecha 15 de Junio de 2.010, debidamente registrada, por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 12 de Noviembre de 2.010, bajo el numero 29, Tomo 366-A-Sdo. Ahora bien, con respecto a estas probanzas documentales, este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en lo que de ella se desprende. Y ASI SE DECIDE.
Valoradas la totalidad de las pruebas en la presente incidencia, corresponde ahora a este Juzgador, pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Junio de 2012, para lo cual se hace necesario hacer algunas consideraciones con relación al poder cautelar del Juez, y los requisitos necesarios para conceder una medida preventiva.
En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Este artículo se puede interpretar diciendo que las medidas preventivas las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De dicha disposición se aprecian cuáles son los requisitos necesarios, para que sea acordada la medida cautelar, y estos son, fumus boni iuris y periculum in mora, y para el caso de marras, se le une un tercer requisito llamado periculum in damni, por estar en presencia de medidas innominadas.
En cuanto al primero de los mencionados, su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina:
“...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). (Negrillas del Tribunal)
De allí que, el Juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Se aprecia así entonces que para el decreto de las medidas preventivas innominadas, además de exigirse los requisitos antes mencionados, se hace especial énfasis en el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Cuando nos referimos el PERICULUM IN MORA, señalamos que dicho requisito comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio, en el cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia, tanto así, que no sólo el legislador se refiere a ello de manera expresa, sino que la jurisprudencia ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a las antes mencionadas, es decir, el denominado PERICULUM IN DAMNI. Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha indicado que, “… Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum in damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al juez a decretar la medida preventiva (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A).
En el caso de autos, al solicitarse la medida y como presunción del derecho que se reclama, el actor invocó el peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual a juicio de quien aquí decide constituye uno de los supuestos explanados por la doctrina.
Pero en todo caso, aprecia el Tribunal que la medida preventiva decretada se encuentra prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Dicho esto, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
Articulo 23: “...cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad...”
De la norma ut supra trascrita y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene amplias facultades para decretar la medida preventiva solicitada por el actor, pues, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio, ya sea en el decreto de cautelares nominadas e innominadas.
Así pues, observando el caso bajo estudio y valorados los argumentos producidos por las partes intervinientes en la presente incidencia cautelar, este Tribunal observa que los ciudadanos LUIS ALFREDO, DIANA D`AGOSTINO, FRANCISCO D`AGOSTINO y DORA D`AGOSTINO, antes identificados, basan su pedimento de las medidas cautelares, en el hecho que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo. Este Tribunal aclara, que lo demandado en autos en una acción de Simulación, por lo tanto si la misma fuera declarada con lugar y no se hubieran decretado las medidas innominadas preventivas, el gravamen pudiera ser mayor al demandado en autos; en consecuencia, este Sentenciador a los fines de disminuir el riesgo que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor del actor, y un desmejoro en el patrimonio del mismo, ratifica las medidas innominadas decretadas por el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto dicho decreto reúne los requisitos principales de procedencia en medidas cautelares. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a las medidas preventivas decretadas por el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Junio de 2012.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de Octubre de 2012. Años 202º y 153º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 12:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH15-X-2012-000032
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