REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Octubre de 2012
ASUNTO : AP11-M-2010-000130
PARTE ACTORA: JESUS FERNANDEZ DE LARREA FORONDA., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.011.494.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELSA PINTO ARRETURETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.800.
PARTE DEMANDADA: DULCE MARIA RODRIGUEZ MERIDA., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.266.234.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE MARQUINA., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.434.
MOTIVO DEL JUICIO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.-

Comenzó la presente causa, por libelo de demanda presentado por el ciudadano JESUS FERNANDEZ DE LARREA FORONDA, plenamente identificado, y debidamente asistido por ELSA PINTO ARRETURETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.800., mediante el cual procede a demandar por Rendición de Cuentas, a la ciudadana DULCE MARIA RODRIGUEZ MERIDA., también identificada.
La demanda fue admitida el día 06 de Abril de 2010, y se ordeno la Intimación de la parte demandada.
En fecha 12 de Abril de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los emolumentos a los fines de practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 09 de Agosto de 2010, el ciudadano Nelson Paredes, Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que no pudo realizar la Intimación personal de la parte demandada.
En fecha 21 de Octubre de 2010, se libro Cartel de Citación de la parte demandada.
En fecha 26 de Octubre de 2010, la parte actora dejó constancia de haber retirado el Cartel de Citación librado, a los fines de su publicación.
En fecha 01 de Febrero de 2011, la parte actora consignó las publicaciones efectuadas en la forma ordenada.
En fecha 14 de Marzo de 2011, la Secretaria Titular, dejó constancia que fijó el cartel de citación en el domicilio del demandado y que se cumplieron con las formalidades del 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Febrero de 2012, la parte actora solicitó se le designará al demandado Defensor Judicial.
En fecha 20 de Febrero de 2012, se designó como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUINA, abogado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.787
El día 18 de Junio de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al ciudadano Luís Enrique Marquina de su designación como defensor judicial.
En fecha 21 de Junio de 2012, el Defensor Judicial designado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 19 de Julio de 2012, se libro compulsa a los fines de Intimar al Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de Agosto de 2012, el Alguacil dejo constancia de haber Intimado al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, el Defensor Judicial procedió a dar Contestación a la demanda, acompaño consignación de telegramas de contado y factura del Instituto Postal Telegráfico.
En fecha 15 de Octubre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien para decidir este Tribunal observa:
En la oportunidad establecida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el Defensor Judicial designado Dr. LUIS ENRIQUE MARQUINA, comparece y procede a contestar la demanda incoada en contra de su defendida., consigna anexo al escrito de contestación una factura y la consignación de Telegramas de Contado emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), por el telegrama remitido a la demandada a fin de contactarla y ponerla en conocimiento de la defensa recaída en su persona.
Ahora bien, la designación del Defensor Judicial obedece a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, por lo que la persona sobre quien recaiga tal designación tiene el sagrado deber de defender con lo mejor de su oficio al demandado.
La Sala Constitucional estableció en Sentencia de fecha 26 de enero de 2004, lo siguiente en relación a los deberes del Defensor Judicial:

“...debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional...”

En Sentencia de fecha 7 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en armonía con la decisión anteriormente citada, la Sala constitucional sentó el siguiente criterio:

“De la transcripción del fallo precedente y que esta Alzada acoge para resolver el asunto planteado para su conocimiento, en virtud del recurso de apelación se advierte que el defensor para cumplir con su labor, es necesario que, en primer lugar, entre en contacto personal con su defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el Defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber jurado ante el Tribunal, habrá de ir tras la búsqueda del defendido (a), sobre todo si conoce su dirección.
Ahora bien, si el Defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, ya que en el proceso civil tal defensa no es una ficción, sino es una defensa plena, de lo cual se desprende que dicho auxiliar de justicia debe realizar todas las actuaciones necesarias, no sólo para localizar a su defendido (a), a los fines de preparar su efectiva defensa, sino para asistir al acto de contestación de la demanda, a promover pruebas y a realizar todo aquello que beneficie su posición dentro del proceso.”
Ahora bien, el criterio jurisprudencial contenido en las sentencias parcialmente transcritas es acogido por quien aquí decide, en atención a la recomendación contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil .
En tal razón, y de acuerdo al análisis de las actas, considera esta Sentenciadora que el Defensor Judicial designado, no cumplió con los parámetros indicados para logar una buena defensa de la parte demandada.
Por cuanto es deber del Juzgador garantizar el derecho a la defensa de las partes, obligación que nos señala el Texto Constitucional y que aparece reflejado en el artículo 15 de nuestro ordenamiento adjetivo, considera quien aquí decide que el Defensor Judicial designado a la demandada no fue lo suficientemente diligente a la hora de efectuar la defensa de la accionada, ya que si bien procedió a contestar la demanda de forma genérica, sin darle cumplimiento a lo establecido el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, igualmente no aportó a los autos ningún elemento probatorio que pudiere favorecer a su defendida. Por lo que es forzoso concluir que no ejerció debidamente el derecho a la defensa. Asi se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la Reposición de la causa al estado que el Defensor Judicial ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUINA, cumpla con lo establecido en al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes.
Se ordena notificar a las partes del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).- Años 202º y 153º.-
LA JUEZ

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
EL SECRETARIO ACC.

CARLOS SALAZAR UGUETO.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.

Asistente que realizo la actuación: VHB