REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-001019
PARTE INTIMANTE: MIREYA SANMIGUEL QUIÑONES, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.132.049 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.754, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: Empresa M & D, CONSTRUCCIONES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 71, Tomo 86, de fecha 09 de junio de 2009, RIF. J-297760882-2, a través de su representante legal el ciudadano JUAN MIGUEL RAMOS UTRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.516.200.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-

Por recibida la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y los recaudos que la acompañan, presentada por la abogada MIREYA SANMIGUEL QUIÑONES, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 59.754, actuando en su propio nombre, contra la Empresa M&D, CONSTRUCCIONES, C. A., este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no observa:
La parte actora en su escrito libelar con relación a los hechos señala que desde los primeros días del mes de julio del año 2011, inició conversaciones con la Empresa M & D, CONSTRUCCIONES, C. A., y estableció una relación profesional con la misma, en ocasión de la construcción del Conjunto Residencial “Terrazas de Río Tuy”, ubicada al margen derecho de la carretera Charallave-Cúa, Estado Miranda, destacándose entre otros aspecto lo siguiente:
“…procedí conjuntamente con un equipo de profesionales a evaluar desde el punto de vista arquitectónico, ingeniería, estudios económicos en lo que respecta a impacto de precios, costos, etc. así como la respectiva revisión legal del desarrollo habitacional, la evaluación jurídica de los documentos constitutivos de la Compañía, acta de asamblea de sus accionistas, permisos de construcción ante entes públicos, solvencias laborales, inscripción en el servicio de contratantes, inscripción de la empresten el Seniat, permiso de impacto Ambiental, capital de aporte a la obra, cancelaciones e hipotecas del desarrollo habitacional por préstamo Bancario, entreoíros; así mismo evaluar y diagnosticar el costo de materiales de construcción, pago de activos laborales, ajustes de precios que pudieran tener alguna incidencia presupuestaria respecto al monto total del desarrollo habitacional y la venta futura, evaluación diagnostico y seguimiento y el estudio de gravámenes que pudiera tener el desarrollo por préstamos solicitados a otros Bancos, entre los que figuraba el Banco Exterior, el aporte de los socios de la compañía para el desarrollo de la respectiva obra, documentaciones legales y técnicas del proyecto en cuanto a: 1.- Legal, 2.- Financiera, 3. contable, 4. anexos, 5.- certificaciones de empresa, 6.- Proyecto y planos…” (Negrillas del Tribunal)

Con base a los fundamentos de hechos y derecho alegados procedió a realizar su petitorio de la siguiente manera:
“…de conformidad y con lo dispuesto en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil respetuosamente pido al Tribunal INTIME a la empresa, M&D Construcciones C.A. plenamente identificada, al pago de la suma de cinco mil tres cientos cuarenta y tres con tres cientos sesenta (bS. 5.343.360) por concepto de Honorarios Profesionales causados por la gestión extrajudicial con cobro en vía judicial realizada en el ya referido proceso de adquisición de los identificados Trescientos Cincuenta y Dos (352) apartamentos por parte del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, negociación ya concretada y los Apartamentos ya adjudicados a sus respectivos beneficiarios. Solicito que el presente Se siga por el procedimiento de intimación contenido en el código de procedimiento civil artículo 640 y siguiente. A modo de indicación también es necesario apuntar que el límite que el valor de la demanda señala para las costas, la cual fue tomada en cuenta para la estimación, debe ser tenido en cuenta para el presente caso como tal, pues en el proceso de negociación se habían cumplido todos los pasos y diligencias necesarias y lapsos procesales, y estábamos a la espera de la firma definitiva, de tal manera que las actuaciones todas fueron cumplidas…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Vinculado al petitorio, la accionante procedió a enunciar las actividades realizadas y costos que totalizan la cantidad demandada de la siguiente manera:
“ RELACION DE ACTIVIDADES
1 Análisis e Informe Técnico desde el punto de vista de la Ingeniería, Arquitectura del Desarrollo Habitacional “Terrazas de Río Tuy” mil tres cientos treinta y cinco con ochenta y cuatro Bolívares (1.335,84 bs) 14.842,66 U/T
2 Estudio Económico para determinar, costos, impacto de precios por Apartamento…
3 Revisión completa de la carpeta del proyecto, teniendo que hacerse una evaluación de la obra y los alcances por determinar, así como la ejecución del finiquito total de la obra y el tiempo de terminación de lamisca con cronograma de ejecución
4. Ajuste del costo de venta por apartamento y del conjunto en su totalidad…
5.- Valorar, asesorar, evaluar, y medir la ejecución de una obra habitacional así como la factibilidad de la venta del mismo ante el organismo público, como en efecto fue valorada y felizmente cumplido el contrato, siendo estos actos de comercio realizados. Bs. mil tres cientos treinta y cinco con ochenta y cuatro bolívares (1335,84 bs)… 14.842,66 U/T
JURIDICA TECNICA PROCEDIMENTAL:
6. Diligencias y trámites-Evaluación, seguimiento y procura, a concretar la negociación con el Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda
7.- Evaluación jurídica de los documentos constitutivos de la Compañía, acta de asamblea de sus accionistas, permisos de construcción ante los entes públicos, solvencias laborales, inscripción en el servicio de contratantes, inscripción de la empresa en el Seniat, permiso de Ambiente, capital de aporte a la obra, cancelaciones e hipotecas del desarrollo habitacional por préstamo Bancario, entre otros; así mismo evaluar
8.- Recepción, evaluación del proyecto, realización y explicación y consignación del mismo proyecto, una vez revisado por el equipo profesional a ser entregado a el presidente de la empresa Ing. Juan Ramos, el mismo quien nos había facultado ante el Banco del crédito.-
9- 10- 11.- y 12 Escritos y dictámenes.
12.1- Escrito y rendiciones de observaciones profesionales… dos mil seis cientos sesenta y uno con sesenta y ocho bolívares totales (2.671,68 bs) 29.685,33 U/T
Total de Honorarios Profesionales. Cinco mil tres cientos cuarenta y tres con tres cientos sesenta (5.343.360). Bs. Equivalente a 59.370,67 U/T.
Es importante destacar que la estimación anteriormente descrita, se ciñe a las previsiones que prescribe nuestra norma especial que rige a los profesionales del derecho, ley de ingeniería, arquitectura y afines habida cuenta que hay en el presente proceso se obtuvo un resultado exitoso…”

Posteriormente, en el “CAPITULO V DE LA INTIMACIÓN” pidió al Tribunal que habiendo estimado sus honorarios profesionales de acuerdo a las sumas antes descritas y a las actuaciones debidamente pormenorizadas se sirva ordenar la intimación a la empresa M & D, CONSTRUCCIONES, C.A., a fin de que pague la suma estimada e intimada por concepto de honorarios profesionales causados por la gestión Extrajudicial y nuestro respectivo cobro de honorarios profesionales en vía judicial, en pro de contactación y materialización de la negociación con el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder para el Hábitat y Vivienda, hoy totalmente habitado y vendido en su totalidad,
De una forma sucinta se puede establecer que la ciudadana Mireya Sanmiguel Quiñones, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 8.132.049 e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 859.754, actuando en su propio nombre, expuso que habiendo estimado sus honorarios acciona al Órgano Jurisdiccional con el objeto de demandar a la empresa M & D CONSTRUCCIONES C.A., al pago CINCO MILLONES TRES CIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CON TRES CIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.343.360,00), Equivalente a 59.370,67 U/T, fundamentando su petitorio en los artículos 1, 2 y 112 del Código de Comercio que se refieren a los actos de comercio, vinculándolos con los artículos 1133 y 1363 del Código Civil, Invocando para accionar al Órgano Jurisdiccional los artículos 340 y 167 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, solicitando que la causa se siga por el Procedimiento de Intimidación contenido en el Código de Procedimiento Civil artículo 640 y siguiente.

-II-

Vistos los argumentos antes referidos, quien suscribe considera necesario hacer los siguientes razonamientos:
Visto que la abogada Mireya Sanmiguel Quiñones, demanda para obtener el cobro de sus honorarios profesionales invocando lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, es necesario indicar que la profesión de abogado y su ejercicio se rige por la Ley de Abogados vigente, su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de ética profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados; y en tal sentido, el artículo 2 de dicha ley establece que el ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia, que no puede considerarse como comercio o industria; y que, en virtud de ello, no será gravado con impuestos de esa naturaleza. Indicando igualmente, que a estos profesionales no les está permitido establecer en su escritorio o bufete actividades que por su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional.
Asimismo, los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados invocados por la accionante establecen:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Concatenado con lo anterior, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, también invocado por la accionante, establece que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogado.
Sin embargo, también es evidente, que la comparececiente en el petitorio con fundamento en los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados solicitó que la demanda se siga de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora del procedimiento intimatorio que dispone:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”

En este sentido, es importante destacar dos aspectos de suma importancia para determinar si la presente demanda es admisible o no; el primero, se refiere a las actividades realizadas y costos que totalizan la cantidad demandada, desprendiéndose que entre las actividades hay unas que por su naturaleza no corresponden al ejercicio de la abogacía, las cuales se encuentran contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8; otras en las cuales no se puede determinar cual es la actividad profesional de las que emanan, y que específicamente están en los numerales 9, 10, 11 y 12, 12.1; encontrando que solo en el numeral 7 hay actividades que se relacionan con el ejercicio profesional de la abogacía; para finalmente indicar que todas las actividades realizadas suman la cantidad demandada.
El otro aspecto a considerar, es que la fundamentación legal invocada por la parte actora para accionar al Órgano Jurisdiccional es excluyente entre si; ya que, alegó los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que establecen que el ejercicio de la profesión da derecho al cobro de honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales y que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, y a su vez solicitó que la causa se siga por el procedimiento de intimación contenido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 640, que refiere que se decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, razón por la cual, es evidente que en la presente demanda de cobro de honorarios profesionales de abogado se ha acumulado el cobro de actuaciones de profesiones diferentes al ejercicio de la abogacía, que es el amparado por la Ley de Abogados y asimismo, se han utilizado dos fundamentaciones legales que tienen procedimientos diferentes y que por tal razón se excluyen entre si, lo que hace imposible para este Juzgado admitir una demanda por un procedimiento distinto al establecido en la ley. Por lo tanto, observa este Tribunal que en la presente demanda, como ya se dijo, existe una acumulación de pretensiones la cual se encuentra prohibida por tener ambas pretensiones distintos procedimientos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula lo siguiente:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”

Se observa entonces de la parte in fine del articulo anteriormente trascrito que, no pueden acumularse en una misma causa pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Y a mayor abundamiento sobre este punto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día quince (15) de julio de 2004, lo siguiente:
“….En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado…,motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…”

En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“…Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

En razón del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, y que lo contrario se deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa; y visto el artículo 78 eiusdem, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina ha venido denominando como inepta acumulación de pretensiones. Y que según el artículo 22 de la Ley de Abogado, dependiendo del tipo de honorarios profesionales que se intimen existe un procedimiento distinto para cada uno de ellos, para los honorarios extrajudiciales la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y para los honorarios judiciales la controversia se sustanciará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, es decir, existen dos (02) tipos de procedimiento distinto que se excluyen mudamente, aunado a que a su vez la parte actora solicitó que la causa se siga por el Procedimiento de Intimación contenido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 640 y siguientes, que refiere que se decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución.
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, aplicándose el criterio tanto doctrinal como jurisprudencial al caso de marras, y como quiera que en el libelo de la demanda, la abogada intimante acciona el cobro de honorarios profesionales “judiciales y extrajudiciales”, y además acciona el cobro de honorarios que por su naturaleza no corresponden al ejercicio de la abogacía y puesto que como ya antes se hizo mención, los procedimientos son distintos e incompatibles entre sí, dicha acumulación de ambas pretensiones está prohibida en derecho, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la ciudadana MIREYA SANMIGUEL QUIÑONES abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 59.754, actuando en su propio nombre, contra la Sociedad Mercantil M&D CONSTRUCCIONES, C.A., todos plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 y 640 iusdem y el artículo 22 de la Ley de Abogados. ASÍ SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 y 640 iusdem y el artículo 22 de la Ley de Abogados, declara INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara la ciudadana MIREYA SANMIGUEL QUIÑONES abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.754, actuando en su propio nombre, contra la Sociedad Mercantil M&D CONSTRUCCIONES, C.A., todos plenamente identificados, por ser contraria a la Ley.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:02pm.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Asistente(0)*.-
ASUNTO: AP11-V-2012-001019