REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000764
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO TORRES DARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.033.618, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.732.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO FUENMAYOR FEO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.671.
PARTE DEMANDADA: ALAIN CRARLES BOUEDO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.365.879
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY y ELVIA MARTINEZ DE ROULLIER, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.355 y 28.184 respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO EXTRAJUDICIALES.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, y su reforma presentados en fechas 11/08/2010 y 28/03/2011 respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado Luis Alberto Torres, antes identificado. Aduce el accionante que prestó servicios profesionales como abogado al señor ALAIN CHARLES BOUEDO, siendo las actuaciones realizadas las siguientes:: 1.- Consultas sobre la aplicación de la Ley General de Bancos referentes a las Oficinas de Representación artículos 180 y siguientes de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo que estima en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); 2.- Comunicación de fecha 19 de noviembre de 2002, ante la SUDEBAN, que anexa marcada “1”, en relación a la Oficina de Representación y sus deberes legales frente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) lo que estima en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); 3.- Revisión de Procedimiento Administrativo iniciado por SUDEBAN según oficio identificado SBIF-CJ-DPA-08030, de fecha 29 de Julio de 2003, en contra de Artesia Banking Corporation y/o su Representante Señor Alain Bouedo y el cual se anexa marcado “2”, lo que estima en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); 4.- Resolución de fecha 04 de septiembre de 2003, N° SBIF-CJ-DPA-09753, dirigida al Representante de Artesia Banking Corporation, donde se resuelve el procedimiento administrativo aperturado (sic) en fecha 29 de julio de 2003, y notificado según oficio N° SBIF-CJ-DPA-09753, que anexa marcada “3”, lo que estima en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); 5.- Atención legal al procedimiento de cierre de la Oficina de Representación de Artesia Banking Corporation (Dexia Bank Belgium), según oficio N°SBIF-CJ-DPA-09896, de fecha 09 de julio de 2004, el cual anexa marcado “4”, lo que estima en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00); 6.- Diversas comunicaciones dirigidas al cliente señor ALAIN BOUEDO, sobre el cierre definitivo de la Oficina de Representación, según Resolución N° 315.04, de fecha 16 de junio de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.966 de fecha 23 de junio de 2004 y notificación de la misma, se anexa marcada “5”, lo que estimó en DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00); 7.- Información legal verbal al señor ALAIN BOUEDO, en referencia al oficio N° SDIF-GGCJ-GALE-12996, de fecha 09 de septiembre de 2004, en atención a comunicación dirigida a SUDEBAN de fecha 20 de agosto de 2004, que anexa marcada “6”, lo que estimó en VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); y 8.- Diversas reuniones con el cliente en referencia al caso de la Oficina de Representación de Artesia Banking Corporation en esta ciudad de Caracas, lo que estimó en CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00).

El alegato central del accionante se circunscribe a que inútiles como han sido hasta la fecha las gestiones para que el demandado cancele el monto de los honorarios estimados a pesar de las múltiples gestiones hechas en tal sentido desde la terminación de la relación profesional de fecha diciembre de 2009 según factura que anexa marcada “7” solicita sea admita la presente demanda a fin de que le sea pagada la cantidad de DOS MILLONES TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.030.000,00) por concepto de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales; así mismo solicitó el ajuste por inflación de las cantidades demandadas desde el auto de admisión de la demanda hasta su definitiva cancelación.

En fecha 01-10-2010 y 01-04-2011 fue admitida la demanda y su reforma respectivamente, ordenándose la intimación del ciudadano ALAIN CHARLES BOUEDO.

Posteriormente, en fecha 07-04-2011, la parte accionante solicitó la citación por carteles conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por auto de fecha 13-04-2011 por cuanto consta en oficio N° 5321-2010, recibido en fecha 29-11-2010 cursante al folio 40, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que el ciudadano ALAIN CHARLES BOUEDO, no registró movimiento migratorio alguno.

En ese estado del proceso se procedió a gestionar la citación personal del demandado, lo cual no fue posible y, en consecuencia se procedió a la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas parcialmente las formalidades del referido artículo se procedió a la fijación del cartel publicado en la cartelera de este Tribunal, así como al nombramiento de defensor ad litem.

En fecha 12 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, a través de escrito procedió a darse por intimada y consignó instrumento poder que le acreditaba tal carácter; así mismo alegó la nulidad del auto de admisión y del procedimiento y la reposición de la causa ya que conforme al primer auto de admisión se ordena la comparecencia del demandado al primer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, y se establece que en el procedimiento a seguir para solventar la causa el Juez tendrá 3 días para decidir y una eventual y discrecional articulación probatoria de 8 días para una decisión al 9ª día llegado el caso; que este Juzgado ordena solventar esta causa mediante un procedimiento fijado providencialmente, sin hacer referencia a la fundamentación legal de dicho procedimiento, sino a la fundamentación en la interpretación de los principios constitucionales procesales de celeridad y eficacia; que seguido a la reforma de la demanda este Juzgado emite nuevo auto de admisión en fecha 01-04-2011, ordenándose idénticamente el mismo procedimiento errado; que en este caso, aun cuando en efecto su poderdante se encuentra domiciliado y residenciado en Francia desde el mes de junio de 2009, los procedimientos de citación personal y carteles con base en el artículo 223 ejusdem fueron adecuados por cuanto el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) informó a este Juzgado mediante oficio que el demandado no presentaba movimientos migratorios algunos siendo esta información incorrecta por cuanto en efecto su representado se encuentra residenciado y domiciliado en París, Francia; que no obstante, lo que si resalta en este caso es que se obvió la aplicación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, con base en la cual se propuso y se admitió la reforma de la demanda; que se reitera la orden de aplicación de un procedimiento providencial y discrecional del Juez sin que se indique su correspondencia con los procedimientos legalmente previstos para resolver los asuntos judiciales fundamentándolo en los principios de celeridad y eficacia, previstos en la Constitución; que los lapsos fijados para el procedimiento indicado por este Juzgado, se corresponden exactamente con el procedimiento para otras incidencias, previsto en el artículo 607 del Código adjetivo civil, y que este procedimiento conforme a la construcción jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia es aplicable para la resolución de la fase de sustanciación de determinación de la existencia del derecho al cobro de honorarios en los procedimientos de intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales.

Continúa la representación judicial de la parte demandada alegando que la aplicación del procedimiento fijado por este Juzgado para solventar la presente causa, parecido en los lapsos que establece al procedimiento de resolución de otras incidencias contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil restringe la posibilidad temporal de su mandante para la preparación de su defensa y para la demostración de sus alegatos de hecho y de derecho, y por tanto vulnera el sacrosanto derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, pilares constitucionales del sistema de justicia venezolano; que en efecto este procedimiento de incidencias se encuentra previsto para la solución de cuestiones incidentales dentro de una causa que en principio no tienen relevancia sobre la decisión del derecho dirimido y fondo de la controversia, y es por ello que fue el fijado por nuestro Supremo Juez para iniciar la sustanciación del cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, dentro del mismo expediente pero mal puede aplicarse un procedimiento incidental para dirimir el fondo de una controversia, pues no es procedimiento de naturaleza idónea a la resolución de una demanda principal; de hecho se trata del procedimiento de lapsos más inmediatos que existe en nuestro ordenamiento jurídico, que incluso no obliga al Juez a la apertura de un lapso probatorio, dejando a poder discrecional del Juez la decisión sobre la pertinencia de la apertura de tal lapso. Así mismo aducen que solventar esta causa mediante un procedimiento diferente al procedimiento breve, en inobservancia de los dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y a Ley jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, violenta la disposición constitucional de aplicación de los procedimientos determinados por las leyes contenida en el artículo 253 de la Constitución vigente; que invocar el cumplimiento y apego a las disposiciones de los artículos 25 y 257 de la Constitución que consagran el proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, para justificar la aplicación de un procedimiento con base en el poder discrecional del Juez podría relevar de la usurpación de funciones, pues la disposición del artículo 257 contiene una orden para el poder legislativo y no para los Jueces como Órganos del Poder Judicial, siendo que conforme a las normas transcritas observan que corresponde a las leyes por consecuencia es una obligación constitucional a carga del poder legislativo que las crea, establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, pero en ningún caso se convierte esta instrucción en una facultad para los jueces de establecer y aplicar procedimientos no previstos en las leyes; que tal proceder podría constituir una violación de la norma del artículo 253 de la Constitución Nacional. En consecuencia solicitan la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y siendo que su representado se encuentra domiciliado y residenciado en Francia, solicitan se efectúe su citación con sujeción a la norma del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13-03-2012, procedió la representación de la parte demandada a contestar la demanda aduciendo que en la reforma de la demanda presentada se identifica de manera expresa y explicita la causa a la cual va dirigida la reforma, se indica en la introducción del escrito: “…a los fines de proponer reforma de la demanda que cursa ante este Tribunal Séptimo de Primera Instancia… Expediente N° APHV-20-10000769 reforma de la demanda de acuerdo con el artículo 343 de la Ley Adjetiva…”, que siendo que han variado aspectos de la causa inicialmente propuesta, y siendo que el N° de expediente de la presente causa corresponde al nomenclatura: “AP11-V-2010-000764”, muy diferente a la nomenclatura indicada por el actor en su libelo de reforma, por cuanto tal diferencia de nomenclatura plantea confusión en cuanto a la identificación de la causa que se pretendió reformar, siendo que tal hecho crea inseguridad jurídica en el sentido de la posible existencia de otra causa con identidad de partes, o de causa idéntica doblemente propuesta y sean cursadas ambas ante diferentes tribunales, solicitó se ordene oficio saneador para que el demandante se sirva precisar su intención de reformar de esta causa en el lapso que se le indique. Seguidamente alegó como defensa preliminar, excepción perentoria de prescripción de la obligación de pago de honorarios de abogado por actuaciones extrajudiciales ya que del libelo reformado se lee que estas actuaciones fueron supuestamente efectuadas por cuenta de su representado y ejecutadas en el período comprendido entre el mes de noviembre de 2002 hasta el mes de agosto de 2004, según se evidencia de los documentos por él aportados como soportes de sus pretendidas actuaciones, anexados al libelo original marcados del 1 al 6; de igual forma soporta la estimación de sus honorarios conforme a un documento que aporta y denomina factura N° 01, de fecha 21-12-2009, anexada marcada “7” consignado con el libelo original. Continúa la demandada alegando que no obstante a que contestan y contrarían la veracidad de las actuaciones demandadas, así como las estimaciones rocambolescas (sic) que efectúa el actor, alegan que cualquier obligación de pago de los pretendidos honorarios se encuentra extinguida por prescripción según lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, el cual establece la prescripción de dos (2) años para este tipo de obligaciones ya que se desprende del contenido del libelo, de la reforma y de los documentos anexos, el transcurso de lapsos de tiempo superiores a dos años entre el momento de cada una de las presuntas actuaciones y la fecha de citación del demandado; esto hace que los lapsos transcurridos sean suficientes para considerar configurado el supuesto de la prescripción de la obligación conforme a la citada norma.

Señalan y fundamentan su defensa de prescripción en que las consultas indicadas en el Numeral 1 del Capítulo I de la reforma de la demanda, aun cuando no indica la fecha de dichas actuaciones, en un orden lógico pueden concluir que las mismas fueron un trabajo inicial, y por ende previo a las actuaciones documentales que enumera de seguidas en su escrito libelar; concluyen que estas consultas fueron hechas antes del 19-11-2002 que es la fecha de la primera actuación documentada por las cuales pretende igualmente honorarios como indica en el Numeral 2 del mismo Capítulo, de lo que se deduce que desde la fecha indicada hasta la fecha de consignación de los carteles de citación, 18-10-2011, como se desprende de autos, transcurrió un lapso superior a 8 años y 10 meses, y que hasta la fecha de emisión de su pretendida factura de honorarios, 21-12-2009, había transcurrido un lapso de 7 años y 2 días; que la comunicación de fecha 19-11-2002, indicada en el Numeral 2 del Capítulo I de la reforma de la demanda, documento anexo al libelo original marcado “1” conforme al cálculo efectuado en el punto anterior, a partir de esta misma fecha 19-11-2002, hasta la fecha de consignación de los carteles de citación 18-10-2011, transcurrió un lapso superior a 8 años y 10 meses, y que hasta la fecha de emisión de su pretendida factura de honorarios 21-12-2009 había transcurrido un lapso de 7 años y 2 días; que la revisión del procedimiento administrativo de SUDEBAN en contra de Artesia Banking, de fecha 29-07-2003, indicada en el Numeral 3 del Capítulo I de la reforma de la demanda, documento anexo al libelo original marcado “2”, observan que desde la fecha indicada para esta actuación hasta la fecha de consignación de los carteles de citación 18-10-20011, transcurrió un lapso superior a 8 años y 2 meses, y que hasta la fecha de emisión de su pretendida factura de honorarios 21-12-2009 había transcurrido un lapso de 6 años y 5 meses; que la Resolución de SUDEBAN dirigida al Representante de Artesia Banking, de fecha 04-09-2003, indicada en el Numeral 4 del Capítulo I de la reforma de la demanda, documento anexo marcado “3”, observan que desde la fecha indicada para esta actuación hasta la fecha de consignación de los carteles de citación 18-10-2011 transcurrió un lapso superior a 8 años y 1 mes y que hasta la fecha de emisión de su pretendida factura de honorarios 21-12-2009 había transcurrido un lapso superior a 6 años y 2 meses; que la atención legal del procedimiento de cierre de la Oficina de Representación de Artesia Banking de fecha 09-07-2004, indicada en el Numeral 5 del Capítulo I de la reforma de la demanda, documento anexo al libelo original marcado “4”, observan que desde la fecha indicada para esta actuación, hasta la fecha de consignación de los carteles de citación 18-10-2011 transcurrió un lapso superior a 7 años y 3 meses y que hasta la fecha de emisión de su pretendida factura de honorarios había transcurrido un lapso superior a 5 años y 5 meses; que las comunicaciones sobre el cierre definitiva de la Oficina de Representación de fechas 16 y 23 de junio de 2004, indicada en el numeral 6 del capítulo I de la reforma de la demanda, documento anexo al libelo marcado “5”, observan que desde las fecha indicadas para estas actuaciones hasta la fecha de consignación de los carteles de citación 18-10-2011, transcurrió un lapso superiora a 7 años y 3 meses, y que hasta la fecha de emisión de su pretendida factura de honorarios había transcurrido un lapso superior a 5 años y 5 meses; que la información legal verbal, de fecha 09-09-2004, indicada en el Numeral 7 del Capítulo I de la reforma de la demanda, información relativa al documento anexo al libelo marcado “6”, observan que desde la fecha indicada para esta actuación, hasta la fecha de consignación de los carteles de citación 18-10-2011, transcurrió un lapso superior a 7 años y 1 mes, y que hasta la fecha de emisión de su pretendida factura de honorarios había transcurrido un lapso superior a 5 años y 3 meses; que las diferentes reuniones con relación a la Oficina de Representación de Artesia Banking, para las cuales no se señala una fecha precisa, indicadas en el Numeral 8 del Capítulo I de la reforma de la demanda, sin soporte alguno, observan que las fechas de estas reuniones se encuentran comprendidas dentro del período “desde el año 2000 hasta el año 2004”, conforme se indica textualmente en el punto N° 9 de la factura N° 1, anexa al libelo marcada “7”; puesto que no hay fecha precisa, si no un lapso, consideran a los fines de su cálculo tomar el último día del lapso indicado en el mejor de los casos, cual es el 31-12-2004, esto bajo reserva de que pudieren ser demostradas las fechas de las supuestas reuniones, observan que desde la fecha que tomaron en cuenta para estas actuaciones, hasta la fecha de consignación de los carteles transcurrió un lapso superior a 6 años y 9 meses, y que hasta la fecha de emisión de su pretendida factura de honorarios había transcurrido un lapso superior a 4 años y 11 meses.

Observan que los lapsos transcurridos entre cada una de las actuaciones, incluso la última de ellas, hasta la fecha de consignación de los carteles de citación, hecho éste que pudiera ser considerado como un hecho interruptivo de la prescripción y de la pretendida factura, transcurrió un lapso superior al establecido legalmente para que operara la prescripción de la acción.

Alegan que conforme a la norma del antes citado artículo 1.982 del Código Civil la obligación de pago de honorarios que se demanda se encuentra prescrita ya que el actor planteó la presente demanda judicial en fecha 13-08-2010 habiendo transcurrido un lapso ampliamente superior a dos (2) años, tal como lo arrojan los cálculos efectuados.

De manera subsidiaria, para el caso en que este Juzgado negase la procedencia de la excepción de prescripción como hecho extintivo de la obligación, o si estimare pertinente la resolución de la excepción interpuesta con la sentencia definitiva, da contestación al fondo de la controversia, contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada unos de los argumentos esgrimidos por el demandante. Desconocen el valor de los documentos aportados y consignados como fundamentales de su demanda a los fines de la demostración de los derechos que pretende; niegan que las supuestas actuaciones hayan sido efectivamente realizadas bajo su patrocinio; niegan que ellas hayan sido efectuadas por solicitud y cuenta de su representado, ni que le corresponda a éste la obligación de pago que el actor alude y para el supuesto negado que la demostración de realización de tales actuaciones fuere efectuada, ellas no deben en ningún caso ser consideradas por cuenta de su mandante, sino ya bien por cuenta de Artesia Banking Corporation S.A., para quien su mandante efectuó la representación en Venezuela de manera accidental.

Mediante auto dictado en fecha 15-03-2012, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.


II
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente juicio resalta este Tribunal la importancia que constituye el alegato de prescripción efectuado por la parte intimada ya que de ser procedente la consecuencia inmediata estaría circunscrita a la extinción de la acción de manera inmediata, de lo que tal defensa tenga preeminencia en el presente fallo y ASI SE DECIDE.

Debe observar este sentenciador que la demandada alegó la prescripción de la obligación de pago de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales por cuanto, según su dicho, se desprende del libelo de demanda y los documentos consignados como fundamentales, que el abogado reclamante exige el pago de sus honorarios causados por actuaciones extrajudiciales; que del libelo reformado se lee que estas actuaciones fueron supuestamente efectuadas por cuenta de su representado, y ejecutadas en el período comprendido entre el mes de noviembre de 2002 hasta el mes de agosto de 2004, anexados al libelo de demanda marcados del 1 al 6; de igual forma soporta la estimación de sus honorarios conforme a un documento que aporta y denomina factura N° 01, de fecha 21-12-2009, anexo marcada “7” consignado con el libelo original.

En el caso de marras se evidencia que la citación de la parte demandada se logró en fecha 12 de marzo de 2012, con la presentación de escrito y poder consignado por la abogada ANA LUCIA CABEZAS en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALAIN CHARLES BOUEDO, siendo que no se desprende de las actas que conforman el expediente que se haya dado algún supuesto de interrupción de prescripción previa a la citación de la parte accionada.

Ahora bien, debe observarse que para interrumpir la prescripción es requisito que la demanda haya sido debidamente registrada en la Oficina correspondiente antes de expirar el lapso de ley correspondiente según sea el supuesto de hecho, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro del lapso indicado.

Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 1.982 del Código Civil establece lo siguiente:

“Se prescribe por dos años la obligación de pagar (…) 2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos”.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999 (caso: Emilita Meléndez de Noguera c/ Sergio Fernández Quirch), estableció lo siguiente:

"El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios "corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio", pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil). Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil). “

Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal pasar a analizar el caso en concreto, a fin de determinar si es subsumible dentro del supuesto de hecho consagrado en la norma sustantiva civil aludida, para lo cual se hace necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, a saber:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente la citación de la parte demandada se produjo después de dos (2) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días de haber cesado el ministerio del abogado LUIS ALBERTO TORRES DARIAS, si se desprende del último de los recaudos consignados al libelo de demanda marcado “7”, denominado como “Factura N° 01”; y más de siete (7) años si se desprende del recaudo marcado “6” fechado 09-09-2004.

Como consecuencia de lo anterior, debe concluirse que se cumple a cabalidad el supuesto de hecho contenido en el Numeral 2° del Artículo 1.982 del Código Civil, toda vez que la intimación de la parte demandada se produjo con posterioridad al lapso legal establecido, ni se observó, tal como se ha venido diciendo a lo largo del presente fallo, alguna forma de interrupción de la prescripción y ASI SE ESTABLECE.

Como resultado del análisis precedente, observa quien aquí decide que es procedente la defensa previa correspondiente a la prescripción de la acción de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1.982 del Código Civil y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de lo debatido, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de la prescripción de la acción, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos y los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en razón de la prescripción de la obligación de pago; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultada totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Octubre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000764