REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-001241
PARTE ACTORA: PROMOTORA LEIPZIG, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 257-A; y LEIPZIGER SERVICE, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el Nº 1, Tomo 418-A-QTO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ARAUJO PARRA y GLORIA SANTAELLA DE RÖMER, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.802 y 13.273, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NESTLÉ VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.981.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (CUESTIONES PREVIAS)
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, una vez efectuado el sorteo computarizado de ley correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por el abogado JOSE ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A.
En fecha 21 de noviembre de 2011, este Juzgado admitió la demanda. Posteriormente, estando a derecho la parte demandada una vez agotado el trámite de su citación personal, en fecha 21 de junio de 2012, opuso cuestiones previas.
En fecha 26 de junio de 2012, el abogado José Araujo apoderado de la parte actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas por la demandada.
II
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, a su vez también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. De allí que opuestas cuestiones previas en el caso de marras corresponda a este Órgano Jurisdiccional pasar a resolver la incidencia surgida, con relación al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual podrá proponerse en dos casos: 1) cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340; y el 2) cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código adjetivo.
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá indicar expresamente: El Tribunal ante el cual sea propuesta la demanda, el nombre, apellido, domicilio, dirección o sede del demandante y el nombre, apellido y domicilio del demandado, así como el carácter con que demanda y se le demanda; denominación o razón social y datos relativos a la creación o registro, si el demandante o el demandado fuere persona jurídica; el objeto de la pretensión con determinación de situación y linderos, si fuere inmueble; marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, signos, señales y particularidades, si fuere mueble; datos, títulos y explicaciones, si fueren derechos u objetos incorporales; relación de hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con sus conclusiones; los instrumentos fundamentales de la pretensión y su producción con el libelo; si se demandan daños y perjuicios, la especificación de los mismos y sus causas; el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
En el caso de marras la parte demandada alegó el artículo 346 ordinal 6º, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
El Dr. Alberto José La Roche, en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil” procedimiento ordinario, explicó sobre este aspecto lo siguiente:
“…El defecto de forma se centra básicamente en que el actor no haya explanado suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su pretensión y tal omisión afecta no solo el derecho del demandado, a los efectos de sus medios de defensa sino igualmente obstaculiza la labor del Juez para dictar la sentencia, adecuándose a lo que las partes han alegado y demostrado a tenor del artículo 12 del texto procesal.”
En este mismo orden de ideas, es criterio emitido en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002), por la Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, el señalar que:
“…El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de éste alto tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a éste ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio. De lo cual se puede concluir, que la exigencia de éste ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primera calificación jurídica de los hechos.”
En el presente caso se puede observar que del folio 247 al 260 se encuentra escrito de cuestiones previas, en el que se denuncia lo siguiente:
“(…) no hay específicamente una explicación lo suficientemente clara de cuál era la función que prestaban en relación a ese llamado servicio técnico; por ejemplo, así no sabemos si, reparaban las máquinas, o si, solo las instalaban o si se ocupaban de mezclar los productos (…)
Asimismo, se habla de de máquinas en términos generales, sin especificar claramente a qué tipo de máquinas se refiere, por ejemplo, se dice que son máquinas electrónicas dispensadoras de dicho producto, pero no se establece mayores características de las mismas (…)
Esa misma indeterminación denunciada la observamos al indicar que eran generadores de empleos directos e indirectos; posteriormente, señalan que pagaron prestaciones sociales, a trabajadores; nos preguntamos, ¿Quiénes eran esos supuestos trabajadores?; ¿a cuánto ascendían las sumas canceladas?, ¿Dónde están los documentos que evidencian esos pagos? (…)”.
El objeto que se persigue con la interposición de este tipo de excepciones no es otro sino el de permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda. Observa quien decide que de la redacción y fundamentación del libelo de demanda se puede constatar que el actor lo hizo de manera clara y coherente, haciendo mención expresa de los elementos relevantes a la litis, por lo que, de la revisión realizada al presente asunto no evidenció incoherencia en la redacción de los hechos y del derecho; en cuando a las supuestas indeterminaciones señaladas por la parte demandada considera este Tribunal que las mismas obedecen a tecnicismos poco relevantes para la sentencia de mérito y/o íntimamente ligados con el fondo de la controversia, por lo que los mismos han de ser objeto de defensas dirigidas al fondo y no en esta etapa del proceso y ASI SE ESTABLECE. De lo anterior se hace obligante deducir que la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código adjetivo civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem deba declararse SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
III
La técnica procesal correcta para oponer la cuestión previa prevista en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, es la de indicar cual o cuales de los requisitos previstos en el artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva Civil para que sea llenado el libelo no se encuentran satisfechos por el actor; todo ello en razón que este juzgador no puede suplir o corregir alegatos o defensas expuestas por las partes de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí, que la determinación y diafanidad son necesarias en los pleitos jurisdiccionales, y en ese sentido varias disposiciones regulan la conducta de los operadores de justicia, así como de quienes ocurren a los Juzgados en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere precisión en lo que se pide o se impugna así como en los fundamentos que apoyan tales peticiones.
Al respecto, la parte demandada alegó el artículo 346 ordinal 6º, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Al respecto, se debe señalar que la Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, Expediente Nº 01-0429, juicio Isabel Álamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez, C.A., se dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala considera que determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del Art.340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”
De igual forma resulta menester, en virtud de la cuestión previa opuesta, transcribir en el presente fallo el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“Articulo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
Aduce la parte demandada en su escrito de cuestiones previas que:
“(…) De esos supuestos 930 contratos, de los cuales no se indica, si constan en documentos privados, o autenticados, ni mucho menos se especifican las fechas de su firma y vencimiento; como tampoco se establecen las obligaciones que conforme a sus cláusulas tenían las partes, no se determina con exactitud, cuantos de ellos correspondían a contratos de comodato y cuantos por ‘servicio técnico’ (…) No sabemos entonces, cuál era la ‘relación’ que mantenían las demandantes, comercial, societaria o contractual.
(...) Asimismo, al desconocerse la procedencia lícita de ese supuesto capital invertido, toda la operación matemática formulada por la actora es absolutamente imprecisa.
(…) Si se le exige a nuestra mandante la indemnización solicitada es evidente que ésta tiene derecho de conocer y de revisar toda la documentación pertinente.
(…) Pues bien, la actora se limita o considera que con la solo presentación del expediente contentivo del proceso de amparo están suficientemente probados los daños cuyo pago pareciera no exigir sino que ya ejecuta (…)
Si por la instalación de esas supuestas oficinas se le exige a Nestlé Venezuela, S.A., una indemnización, debió acompañar el documento fundamental de tal alegato como sería aquel o aquellos instrumentos que demuestren la instalación de esas oficinas en el país, o la instalación de ese sistema de concesiones. Nada esto consta en las actas del presente expediente (…) se reclama el pago de un porcentaje del cinco por ciento (5%) que según el decir de la actora, Nestlé Venezuela, S.A., retenía por concepto de garantía por cada máquina vendida, que pagaron, y asumieron pero que nunca les fue reintegrado”.
Los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, garantizan a los ciudadanos una justicia sin formalismos inútiles o no esenciales; en estricto acato de los preceptos anteriores este Juzgador observa que efectivamente la parte actora acude a este Órgano Jurisdiccional con la intención de demandar unos presuntos daños derivados de diversos contratos que a criterio de este Juzgador constituyen documentales que se consideran fundamentales ya que de ellos emanan el derecho que se invoca en el escrito libelar.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, en fecha 11 de mayo de 2004 sostuvo que:
“…la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, …, se relaciona no solo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”
Dicho lo anterior, este Tribunal observa que los contratos en cuestión se encuentran cursantes en las piezas abiertas y numeradas como “Piezas de Recaudos “I”, “II”, “III”, “IV”, “V”, “VI” y “VII” con el fin de facilitar el manejo del expediente a las partes, de allí que cualquier ataque dirigido a desvirtuar las referidas documentales escapa de la presente incidencia de cuestiones previas pues ésta se limita a confirmar si los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, fueron producidos junto con el escrito libelar.
Constatada la existencia de los contratos, considera este Tribunal que la parte actora cumplió con el postulado del artículo denunciado atinente a los instrumentos con el que fundamenta la demanda, por ende, al haberse dado estricto y cabal cumplimiento a la técnica y condicionamiento adjetivo, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem y ASI SE DECIDE.
IV
Una vez efectuada la revisión del escrito de demanda se hace imperiosa la necesidad de advertir que dicho escrito debe ser claro y preciso, ello es así en razón que dicho documento contiene una pretensión el cual debe estar perfectamente determinada, para que tanto la parte demandada pueda ejercer las defensas que considere pertinentes, como el juez pueda decidir conforme a derecho apuntando siempre hacia una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este sentido, se tiene que la pretensión referida al cumplimiento de la empresa NESTLE DE VENEZUELA, S.A., se encuentra suficientemente especificada, en referencia a los montos que se pretenden cobrar, por lo que se tiene que, el mismo no es un defecto de forma, y la cuestión previa relativa al mismo no debe prosperar en derecho. Ahora bien, se constata del escrito libelar presentado, que la parte actora aunado al cumplimiento de lo pactado contractualmente, pretende el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento alegado, en este sentido, se hace preciso que los referidos daños, se especifiquen y determinen de forma detallada en el escrito libelar, en función de poder determinar si la acción es procedente o no, por lo que considera necesario este juzgador realizar las siguientes consideraciones, jurisprudenciales y normativas, alusivas a la causa.
El Código de Procedimiento Civil en el artículo 340, en su ordinal 7º, con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda, señala lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a través de su Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonso de la siguiente forma:
“…El actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad Civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, el alcance y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales...” .
La misma Sala del máximo Tribunal de la República se pronunció en relación a la referida defensa previa de regularidad formal de la demanda, por sentencia del 15 de junio de 2000, de la forma siguiente:
“(…) En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños. La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor Arístides Rengel-Romberg sobre el particular, lo siguiente:.. “Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas… No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19)… En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político-Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del acto (…)”.
En el presente caso se puede observar que del folio 265 al 266 se encuentra el escrito de cuestiones previas, en la misma alegan lo siguiente:
“ (…) en las sumas reclamadas por la demandante donde se encuentran los daños y perjuicios que según se le causaron, se encuentran todos inexplicablemente dolarizados, inclusive los supuestos montos cancelados con ocasión a las liquidaciones de prestaciones sociales; no existe en el libelo de la demanda una sola explicación en ese sentido del por qué de tal dolarización de tales montos; solo se limita la actora en algunos casos, en señalar el interés aplicable en el mercado internacional a transacciones en divisas; en otros, sencillamente no explica cuál era el interés que aplicaba y por cuáles razones”.
En definitiva, la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, constituye un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la necesidad de especificación de cada uno de los reclamos. Este Juzgado encuentra, previa revisión del libelo de demanda, que la representación judicial de la parte actora describe suficientemente los supuestos daños sufridos por su poderdante, pues se entiende que esta obligación no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento, de lo que no pueda pretender la parte demandada con la interposición de la presente cuestión previa que este Tribunal realice un análisis y determine el mérito que arrojan las supuestas pruebas promovidas por el actor toda vez que las cuestiones previas solo van dirigidas a despejar rápidamente el proceso de errores para el provecho de la celeridad procesal, lo que impide la emisión de ningún pronunciamiento dirigido al fondo del asunto por no ser la etapa correspondiente para ello. Concluye quien decide, que la demanda cumplió con las formalidades previas establecidas en la ley civil adjetiva ya que los presuntos daños demandados fueron debidamente especificados, así como el lucro cesante, detallando de esta manera los montos, lapsos e intereses generados, el cual riela del folio 63 al 77 del presente expediente, por tanto, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem y ASI SE DECIDE.
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos y los fundamentos de derecho esgrimidos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la excepción referida a la falta de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, expuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 6º ejusdem, opuestas por la representación judicial de la parte demandada, referida a la falta de los documentos fundamentales de la demanda; TERCERO: SIN LUGAR la excepción referida a la especificación de los daños y perjuicios, expuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada dado a que hubo vencimiento total en la incidencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Octubre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 9:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2011-001241
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