REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-001317
PARTE ACTORA: JUDITH DEL CARMEN PRIMERA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.687.289.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ASABEL ALBERTO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.317 y 66.391, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL NARVAEZ PEREZ y KATYUSKA MARIA NARVAEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.822.479 y V-12.950.065, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ANTONIO NAVAS y ALVARO DANIEL GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 33.106 y 29.793, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ASABEL ALBERTO PEÑA, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN PRIMERA PRIMERA, procedieron a demandar a los ciudadanos MIGUEL ANGEL NARVAEZ PEREZ y KATYUSKA MARIA NARVAEZ PEREZ, por ACCIÓN MERODECLRARATIVA DE CONCUBINATO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, mas un (1) que se le concedió como término a la distancia, dentro de las horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda o promover las defensas que considere pertinentes, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas correspondientes.
Mediante diligencia presentada en fecha 1 de diciembre de 2011, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 9 de julio de 2012, compareció el abogado ALVARO DANIEL GARRIDO, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL NARVAEZ PEREZ y KATYUSKA MARIA NARVAEZ PEREZ, se dio por citado en nombre de sus representados.
Así, en fecha 6 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demanda mediante escrito, solicitó la reposición de la causa, contestó al fondo la demanda y opuso cuestiones previas, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2012, se pronunció respecto a la reposición solicitada, negando la misma.
En la misma fecha, 18 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa alegada y rechazó la reposición solicitada.-
En fecha 27 de septiembre de 2012, la Secretaria de este Juzgado deja constancia del resguardo de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, para ser agregadas en la oportunidad procesal correspondiente; y en fecha 2 de octubre de 2012, deja constancia del resguardo de las pruebas consignadas por la parte demandada a los mismos efectos. (folios 120 y 124).-
En fecha 11 de octubre de 2012, la representación judicial actora solicita la publicación de las pruebas presentadas por la parte demandada y asimismo se opone a las mismas.-
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL NARVAEZ PEREZ y KATYUSKA MARIA NARVAEZ PEREZ, de la siguiente manera:
Es el caso, que la representación de la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, a su decir, por encontrarse la ciudadana JUDITH DEL CARMEN PRIMERA PRIMERA, imputada por el delito de homicidio calificado, contra el ciudadano VICENTE RAFAEL NARVAEZ SALGADO, en tal sentido señaló: “…siendo que para el momento de la muerte del mencionado ciudadano y quien fuera el padre de mis representados, solo se encontraba presente la parte actora, la representación Fiscal consideró que existen suficientes indicios de culpabilidad en contra de ésta y fue por ello que el Fiscal Vigésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal Escrito de Acusación en contra de la aquí actora la ciudadana: JUDITH DEL CARMEN PRIMERA PRIMERA, tal y como consta de la copia certificada del Escrito de Acusación que en 54 folios útiles se acompañan en este acto marcado con la letra “A”, de igual forma, se acompañan en este acto marcado con la letra “B”, copia debidamente certificada del acta levantada en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº 1C-12975-08, por medio de la cual se admite en su totalidad el escrito de Acusación presentado por la Fiscalía, en contra de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN PRIMERA PRIMERA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, acordándose en consecuencia su enjuiciamiento. Como se puede observar ciudadano juez, ambas causas guardan estrecha relación entre sí, por cuanto es la propia parte actora que a criterio de la representación fiscal, quien provocó la muerte por intoxicación del ciudadano VICENTE RAFAEL NARVAEZ SALGAD, con el solo fin de alzarse con los bienes materiales de éste, alegando haber sido supuestamente su concubina durante ocho años, y para lograr tal fin pretende utilizar y sorprender la buena fe de este Tribunal, para que sea declarada como Concubina de la persona que ella misma asesinó…”
Por su parte la representación actora en su escrito de contradicción a la cuestión previa promovida se opuso a la misma indicando al efecto lo que de seguida se transcribe: “…en el ámbito penal no hay condena en contra de nuestra representada por lo tanto resulta lo expuesto por la parte demandada actos irrespetuosos usados para desacreditar a la parte actora, con hechos que no tienen nada que ver que el derecho de nuestra mandante de solicitar que se declare judicialmente la unión concubinaria y también, que durante esa unión Concubinaria nuestra mandante contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, amén de las labores propias del hogar…”
Al respecto el Tribunal observa:

Señala el profesor ARISTIDES RENGEL ROMBENG, que la cuestión previa de prejudicial se: “…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla…”.
Asimismo el especialista en Derecho Procesal Civil, GIUSEPPE CHIOVENDA, expone que: “…Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros…”.
Así, considera necesario esta Directora del proceso determinar si en el caso bajo estudio, existe efectivamente una cuestión prejudicial que influya o no en la presente causa, la cual deba resolverse con anterioridad al juicio principal por estar íntimamente vinculada la decisión de aquel, como es el caso, el juicio penal instaurado en el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que no existe vinculación directa entre la acción penal y el presente juicio de declaración de unión estable de hecho, ya que con el presente juicio lo que se busca es una declaratoria de reconocimiento de la relación concubinaria que existió o pudo haber existido entre los ciudadanos JUDITH DEL CARMEN PRIMERA PRIMERA y VICENTE RAFAEL NARVAEZ SALGADO; y la acción penal lo que persigue es la condenatoria de un hecho punible, conforme a las leyes que rigen en materia penal, en virtud de lo cual, por no configurarse lo preceptuado en la norma prevista en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara improcedente la cuestión previa alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de la representación judicial de la parte actora respecto a que sean publicadas las pruebas promovidas por la parte demandada, este Juzgado ratifica el contenido de la certificación de la Secretaria de fecha 2 de octubre de 2012, inserta al folio 124, en la que se indicó “…el mismo será agregado a los autos en la etapa procesal correspondiente…”: Así se establece.-

-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN PRIMERA PRIMERA, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL NARVAEZ PEREZ y KATYUSKA MARIA NARVAEZ PEREZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, promovida por la demandada.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.), previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-V-2011-001317
INTERLOCUTORIA.-