REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000197
PARTE ACTORA: Ciudadano PABLO ALFREDO VERDÚ FARÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-6.044.910.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ANDRÉS OBREGÓN MEJÍAS, ISMAEL MEDINA PACHECO, JUAN VALDEMAR PACHECO, NARCISO FRANCO, GUIDO FÉLIX RUSSO PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: 10.525.104, V-1.799.346, V-2.635.196 y V-5.450.813, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 70.906, 10.495, 84.031, 21.656 y 97.402, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MULTITALLER PENSILVANIA W. W. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 74, Tomo 165-A-Sgdo. de fecha 30 de octubre de 2002.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARÍA CONSTANZA CASTILLO y ELISSETH DÍAZ GUÍA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.391.045 y V-17.531.648, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.168 y 123.529, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
-I-
Se produce la presente incidencia con motivo del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de octubre de 2012, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de admisión para ser tramitada conforme al procedimiento breve y consecuencialmente se declare la nulidad de todo lo actuado, por cuanto a su decir, haberse tramitado la presente causa por el procedimiento ordinario constituye violaciones de orden público, constitucional y debido `proceso.
-II-
Al respecto advierte primeramente quien suscribe, que la institución procesal de la reposición, es un medio para corregir vicios procesales, "faltas del Tribunal que afecten el orden público, o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que el vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente:
“…la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. En tal sentido estuvo enmarcado el proceder de la recurrida, la cual en su parte motiva, textualmente señaló:
“Hoy en día ha tomado preeminencia la teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo la ordenación es declarar la legitimidad del acto., que aún estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
Con base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal como se desprende de los Artículos (Sic) 206 al 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil. En esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente.
En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera citación y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo (Sic) 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem.
Asimismo observa el Tribunal que la decisión interlocutoria fue proferida en su oportunidad por el A-quo y advirtió que conforme al Artículo 358 Ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco días de Despacho, entre las 8 y 30 a.m. a 2 y 30 p.m., a partir del día de Despacho siguiente a su publicación, lo que equivale a que la contestación a la demanda debió verificarse el día 23 de Abril de 1.997, pero ni la codemandada Vengas de Oriente S.A. representada judicialmente por la Dra. ELINOR BOADA RIVAS, ni el codemandado ELEAZAR ANTONIO NAVARRO, dieron contestación a la demanda, pues en ese mismo día como se desprende de la diligencia que corre al folio 144, en vez de contestar la demanda, se limitó a apelar de la decisión dictada por el a-quo el día 14 de Abril de 1.997, la cual sería en lo que respecta a la reposición, por cuanto las cuestiones previas no eran revisables por el Superior.
De manera que bien pudo acatar el dispositivo del fallo interlocutorio que advertía la oportunidad legal para la contestación de la demanda; lo que significa que la no contestación a la demanda por parte de la codemandada es su responsabilidad, ya que a tenor de lo dispuesto en el Artículo (Sic) 213 del Código de Procedimiento Civil, la comparecencia de ella a la contestación de la demanda y no invocar el referido Artículo (Sic), sería una reposición inútil, como bien lo ha venido reiterando la Corte Suprema de Justicia. De manera que el pedimento de reposición formulado por ante esta Alzada mediante el escrito de informe es improcedente y así lo declara el Tribunal”.

Por lo tanto, la Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. Por ello, en la actualidad asimila la debida reposición como una causal de un recurso por defecto de actividad, siempre que lo objetado por el formalizante, como ya se señaló anteriormente, no sea la apreciación que el tribunal emitió sobre dicho medio o recurso, pues resultaría inútil proponer el recurso de forma con ese fundamento…”

En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los principios constitucionales mediante decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2001, expediente AA60-S-2001-000339, señalando lo que de seguida se transcribe:
“… Ahora bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las nulidades que sólo puedan declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en el juicio.”

Tal y como se desprende del artículo transcrito, éste de manera clara y precisa establece la obligación de las partes que se vean afectadas por actos susceptible de nulidad, de impulsar tal declaratoria en la primera oportunidad procesal en que se hagan presentes en los autos, y no en oportunidad posterior, ya que en el caso de no ser diligentes y asumir por lo tanto una actitud pasiva, convalidarían los vicios de que se trate.
De las actas procesales se evidencia que la primera oportunidad en que la demandada participó en el presente procedimiento, fue al momento de dar contestación a la demanda y del contenido del referido escrito, no se desprende que ésta haya hecho mención a su inconformidad o incertidumbre sobre la situación planteada, de lo que la Sala puede deducir que no existieron tales circunstancias. Por lo que en tal sentido, al guardar silencio sobre tal situación, convalidó por efecto directo el posible vicio en que se haya incurrido, circunstancia ésta que no le permitía solicitar en fechas posteriores o en oportunidades procesales subsiguientes la nulidad de las actuaciones realizadas, pues, de ser así, iría en contra de la estabilidad de los juicios y por tanto, se atentaría contra los principios de celeridad procesal e igualdad de las partes en éstos.
Ahora bien, respecto a la delación planteada por el recurrente sobre la reposición inútil en que incurrió el sentenciador de alzada, esta Sala de Casación Social debe ratificar los criterios por ella misma establecidos sobre este punto, razón por la cual trae a colación lo indicado en sentencia del 15 de marzo de 2000, donde se estableció:

“Asimismo, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado de la Sala).

En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:
“...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Áñez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)”.

De igual forma, esta misma Sala en sentencia del 22 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

“... el recién aprobado texto constitucional, establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse a éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que éste, en ningún caso ni debe, ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.

Lo anterior viene dado por el hecho indubitado, ya establecido y ampliamente ratificado, el cual indica que esta Sala, al momento de realizar su labor de administrador de justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera “...equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y que por lo demás, “...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.

Indicando de igual forma la sentencia en referencia lo que a continuación de transcribe:

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Lo establecido por el referido artículo es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual, como lo indica Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, pág. 230: “Dicho principio ha adquirido rango constitucional, al garantizar el nuevo texto fundamental, en su artículo 26, una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De igual forma, esta Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000, estableció:

“...Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...

...Con relación a las reposiciones inútiles, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por tanto, estima esta Sala de Casación Social tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...”.
Ahora bien, como regla general todo proceso judicial está constituido por el (los) accionantes, el (los) accionados y por último, el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá, entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas, pero, ¿será necesaria la reposición de la causa, si el acto procesal alcanzó su fin?. En cuanto a esto señala Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pág. 211, establece: “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la utilidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”. De igual forma, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal de la República, ha indicado: “...es de vieja data la tesis de Casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica por principio, sin perseguir un fin útil...”. (Sentencia del 10 de diciembre de 1943”. Estableciendo además que “...la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras...” (Sentencia 10 de octubre de 1991).

En tal sentido, ¿cuál es la finalidad real que las partes buscan cuando someten sus consideraciones a los órganos de administración de justicia?, para el entender de esta Sala, esa finalidad no es otra que la de obtener como así lo establece nuestra Constitución, una justicia “...equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y que por lo demás “... no se sacrificará (...) por la omisión de formalismos no esenciales.”

En este orden de ideas, al adminicular los criterios supra realizados con la jurisprudencia pacífica y reiterada emitida por la Sala en el caso bajo estudio, ésta no tiene reparos en indicar que la citación practicada a la demandada en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales fuere incoado en su contra, cumplió el fin para la cual se realizó, pues, se dio dentro del plazo concedido contestación a la demanda, alegándose los descargos que se consideraron pertinentes en su favor, por lo que en ningún momento se violentó el derecho a la defensa, ni hubo desigualdad de las partes en el proceso, motivos tales que permiten a la Sala determinar que el Juez de la recurrida incurrió en una reposición inútil al declarar la reposición de la causa al estado de que se cite correctamente a la demandada, dejando sin efecto, producto de tal declaratoria, todas las actuaciones siguientes a la admisión de la demanda… ”

En tal sentido, observa esta Directora del proceso que mediante decisión dictada en fecha 7 de junio de 2012, este Juzgado estableció lo que siguiente: “…Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente y, muy especialmente al auto de admisión de Demanda dictado en fecha 02 de marzo de 2012, se pudo evidenciar que en el mismo se cometió un error material de sustanciación, que hace que dicho auto se encuentre viciado de nulidad, ya que fue admitida la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarias; siendo que el juicio que nos ocupa es una NULIDAD DE CONTRATO, que debe tramitarse por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” , por lo que se repuso la causa al estado de nueva admisión.
Así, en fecha 8 de junio de 2012, se procedió a admitir conforme al procedimiento ordinario, la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano PABLO ALFREDO VERDÚ FARÍAS, contra la sociedad mercantil MULTITALLER PENSILVANIA W.W., C.A.
Seguidamente, en fecha 18 de junio de 2012, la parte demandada, a través de su apoderad judicial se dio por citada en juicio, contestando la demanda en fecha 21 de junio de 2012.-
Así, en fechas 21 y 22 de junio de 2012, compareció JOSÉ CUPERTINO LUNA, apoderado judicial del actor, indicando a su decir la imposibilidad de revisar el expediente y consignando nuevo instrumento poder, por lo que por auto de fecha 25 de junio de 2012, se le instó a dirigirse ante la Coordinación del Archivo sede, en atención a los lineamientos establecidos en la Resolución Nº 176 del 11 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.139 el 16 de marzo del mismo año.-
Consta al folio 116, certificación expedida por la Secretaria de este Juzgado, dejando constancia del resguardo de las pruebas presentadas por el actor, a fin de su publicación en la oportunidad de ley.-
En fecha 20 de julio de 2012, vencido el lapso de emplazamiento, se emitió `pronunciamiento en relación a la reconvención propuesta por la parte demandada, declarándose inadmisible la misma.-
Consta igualmente al folio 122, certificación expedida por la Secretaria de este Juzgado, dejando constancia del resguardo de las pruebas presentadas por la parte demandada, a fin de su publicación en la oportunidad de ley.-
En fecha 13 de agosto de 2012, siendo la oportunidad legal respectiva, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes, siendo admitidas, formulando oposición el apoderado actor, emitiendo este Juzgado el correspondiente pronunciamiento en fecha 20 de septiembre de 2012.-
En fecha 15 de octubre de 2012, comparece el actor otorgando poder apud acta al abogado CARLOS ANDRÉS OBREGÓN MEJÍAS y a los abogados supra identificados.
Finalmente, en fecha 17 de octubre de 2012, el referido apoderado consigna escrito de solicitud de reposición.-

Ahora bien, conforme se desprende de la narrativa realizada y en atención a las jurisprudencias parcialmente transcritas, aplicada al presente caso conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil se observa en primer lugar que la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2012, quedó definitivamente firme, por cuanto ninguna de las partes ejerció recurso alguno en su contra, por lo que se desprende que quedaron conformes de la citada decisión. Asimismo, se observa que ambas partes han hecho uso de su derecho a la defensa, consignando a través de sus apoderados los alegatos y pruebas que han considerado pertinentes a la defensa de sus intereses, destacándose al efecto que las partes se encuentran a derecho por cuanto actualmente la presente causa se encuentra en fase de evacuación de pruebas, no existiendo violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia, la solicitud efectuada por el apoderado actor resulta a todas luces inútil e inoficiosa, además de contrario a la celeridad y economía procesal. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con vista a lo anterior, resulta evidente que el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora traería como consecuencia una reposición inútil e inoficiosa, lo cual, como ya se dijo antes en el texto de esta decisión, atentaría contra la celeridad procesal y la estabilidad del proceso y, siendo la Juez la Directora del mismo, le resulta forzoso negar como en efecto NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión por no existir violación al debido proceso. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO, incoara el ciudadano PABLO ALFREDO VERDÚ FARÍAS, en contra de la sociedad mercantil MULTITALLER PENSILVANIA W.W., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión por no existir violación al debido proceso, formulada por la representación judicial de la parte actora.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AP11-V-2012-000197
INTERLOCUTORIA