REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH19-X-2012-000090
Asunto principal: AP11-V-2012-001003
PARTE ACTORA: Ciudadana MARITZA JOSEFINA PÉREZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-2.959.887.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-9.878.034, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 37.189.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO e IRAMA ISABEL BARRERA DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.880.754 y V-4.170.241, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 19 de octubre de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la ciudadana MARITZA JOSEFINA PÉREZ BARRERA contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO e IRAMA ISABEL BARRERA DE RAMÍREZ, ordenándose la intimación de los codemandados a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, dentro de las horas de despacho a fin que apercibidos de ejecución cancelen o acrediten el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose igualmente a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación ordenada. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 44 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2012-001003, que en fecha 23 de octubre de 2012, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alegan la parte actora en su escrito libelar, que consta de documento privado anexo marcado “A”, suscrito por el ciudadano JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, IRAMA ISABEL BARRERA DE RAMÍREZ, según instrumento poder autenticado en fecha 23 de agosto de 1995 y posteriormente protocolizado en fecha 20 de mayo de 1997, en el cual declara que recibió en depósito mediante transferencia a su cuenta corriente del Banco SUNTRUST BANK, de Los Estados Unidos de Norteamérica y en calidad de préstamo de manos de la actora, Cincuenta y Tres Mil Trescientos Doce Dólares Americanos Sin Centavos de Dólar ($ 53.312,00), que debía devolver en fecha próxima y en caso de su fallecimiento, por su cónyuge y por sus hijos, dicho monto convertido en Bs. F. al cambio oficial de 4,3 Bs.F/$ según el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, incorpora así cuadro demostrativo de la deuda en el que incluye capital, intereses al doce por ciento (12%), intereses de mora al cinco por ciento (5%); indexación e Índice de Precios al Consumidor, par aun total de Trescientos Treinta Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 330.782,44).
Que igualmente consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 21 de marzo de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 36 de los libros respectivos, anexo marcado “B”, y cuadro demostrativo de la deuda que anexa marcado “B-1”, que el referido ciudadano en su propio nombre y en representación de su cónyuge, recibió de la actora en calidad de préstamo Ciento Noventa y Un Mil Bolívares (Bs. 191.000,00) el 9 de diciembre de 2010 y Doscientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 252.000,00) el 19 de enero de 2011, para un total de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 443.000,00), estableciéndose intereses convencionales al 12 % anual que suman la cantidad de Sesenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (67.394,60), que asimismo se establecieron intereses moratorios al 3% anual, para un total de Setecientos Diecisiete Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 717.333,42).
Que a su decir, los prestatarios han dejado de cumplir con el pago de los citados préstamos, adeudando un total general de Un Millón Cuarenta y Ocho Mil Ciento Quince Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.048.115,86), motivo por el cual procede a instaurar la presente pretensión de conformidad con lo establecido en el artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil., a fin que los demandados sean condenados al pago antes referido, más las costas procesales con aplicación de la indexación conforme los índices de precios al consumidor, así como el pago de honorarios profesionales con su respectiva indexación monetaria.
En relación a la solicitud de medida, refirió la representación actora en su libelo lo siguiente: “…solicito muy respetuosamente de este Juzgado, se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre Un (1) inmueble de la exclusiva propiedad de los deudores ya identificados plenamente, compuesto por parcela de terreno y la edificación en ella construida, ubicada en la Primera Etapa de la Urbanización Los Naranjos, situada en el Municipio Baruta, Distrito sucre del Estado Miranda. Dicha parcela está distinguida con el Nº 08-30 en el plano de dicha etapa de la Urbanización Los Naranjos. La parcela de terreno y la edificación en ella construida tiene los siguientes linderos y medidas; NORTE: en 21,20 metros con la parcela Nº 08-29; SUR: en 21,20 metros con la parcela Nº 08-31; ESTE: en 15,00 metros con la Avenida Sur 3 y OESTE: en 15,00 metros con zona verde, medidas estas que dan una superficie total de trescientos diez y ocho metros cuadrados (318,00 M2), como consta en Documento que se anexa marcado con la letra “D, comprendida dentro de las previsiones de la Ley y se sirvan remitir dicha medida una vez decretada por este Tribunal, al Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda donde está registrado el inmueble antes señalado, para evitar que se haga ilusoria la demanda y por considerar que existe un riesgo inminente de que los deudores no correspondan y cumplan con sus obligaciones de pagarme, vista las evasivas y la conducta demostrada desde hace aproximadamente dos (2) años, tiempo transcurrido en el cual le transferí y le entregué dichos montos al ciudadano JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO como lo declara en los documentos citados y hasta la fecha me ha sido imposible obtener el pago y devolución de los montos entregados, sino lo que he obtenido han sido malas respuestas y evasivas como indiqué antes…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, contrario a lo referido por los apoderados actores.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito documento privado de fecha 15 de julio de 2011, anexo marcado “A”, inserto en copia simple al folio 7 del asunto principal AP11-M-2012-000312; instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 21 de marzo de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 36 de los libros respectivos, anexo marcado “B”, inserto del folio 8 al 12, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. El Cafetal, en fecha 23 de agosto de 1995, bajo el Nº 13, Tomo 50 de los libros respectivos, otorgado por la ciudadana IRAMA BARRERA DE RAMÍREZ, al ciudadano JOSÉ MANUEL CAAVEIRO, consignado en copia simple marcada “C” inserto del folio 13 al 20; y marcado “D”, inserto del folio 21 al 24, Documento de propiedad del inmueble supra identificado.-
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y en este sentido resulta oportuno citar el criterio establecido por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, el cual cita:
“… para el decreto de medidas preventivas no basta el instrumento simplemente privado; es menester que esté reconocido expresamente o tácitamente. El fundamento de la medida precautelativa no es el decreto intimatorio (basado solo en un instrumento privado y sujeto de oposición), sino los documentos fundamentales de la demanda; de donde se sigue que la sola oposición de intimado no es el motivo para suspender las medidas decretadas.” (Resaltado del Tribunal)
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y de una revisión de los recaudos y elementos consignados, al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, NIEGA en esta etapa del proceso la medida de prohibición de enajenar y gravar, pretendida por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la ciudadana MARITZA JOSEFINA PÉREZ BARRERA contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO e IRAMA ISABEL BARRERA DE RAMÍREZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA en esta etapa del proceso la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble supra identificado, solicitada por la parte actora.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARÍA
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha siendo las nueve y veintiséis minutos de la mañana (9:26 a.m.), se publicó, registró, dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2012-000090
INTERLOCUTORIA
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