REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (9) de octubre de 2012
202º y 153º

Asunto principal: AP11-M-2012-000312
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SEAPORT AGENCIES S.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28 de abril de 1998, bajo el Nº 93, Tomo 208-A, cuyo expediente cursa actualmente en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 43, Tomo 87-A-SGDO, de fecha 4 de julio de 2003, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30529233-7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JOSE BADELL NAVARRETE, CARMEN ROSA LANDAETA PALACIOS y EDYLMAR DEL VALLE LACOURT TRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.942.910, V-4.588.151 y V-18.926.384, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 73.672, 88.772 y 180.114, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: MICHAEL ANTHONY ROBERTS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7-723-493.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas CARMEN ROSA LANDAETA PALACIOS y EDYLMAR DEL VALLE LACOURT TRILLO, quienes actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SEAPORT AGENCIES S.A., proceden a demandar al ciudadano MICHAEL ANTHONY ROBERTS MARQUEZ, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 4 de julio de 2012, ordenándose la intimación del demandado a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, dentro de las horas de despacho a fin que apercibido de ejecución cancele o acredite el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose a la parte actora a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación ordenada. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de julio de 2012, la representación actora consignó las copias requeridas en el auto de admisión para la elaboración de la respectiva boleta de intimación y para la apertura del cuaderno de medidas, librándose al efecto en fecha 11 de julio del año en curso, la boleta correspondiente y asimismo se aperturó cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2012-000058, tal y como consta a los folios 47 y 48 del presente asunto.-
Paralelamente, en fecha 23 de julio de 2012, en el cuaderno de medidas, se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar.-
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora, en fecha 26 de julio del año en curso dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a objeto de la práctica de la intimación de la parte demandada.-
Así, consta al folio 51, que en fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano CHRISTIAN RODRÍGUEZ, en su condición de Alguacil Titular Adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito, rindió información respecto de la intimación de la parte demandada, manifestando que pese a haberle hecho entrega de la boleta con sus respectivos anexos al ciudadano MICHAEL ANTHONY ROBERTS MARQUEZ, éste se negó a firmar la misma, en virtud de lo cual procedió a consignar dicha boleta de intimación sin firmar.-
Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2012, comparecen las abogadas CARMEN ROSA LANDAETA PALACIOS y EDYLMAR DEL VALLE LACOURT TRILLO, quienes mediante diligencia dejan constancia de haber recibido del demandado el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados, dentro del lapso establecido en el Decreto Intimatorio, en virtud de lo cual solicitan la devolución de la letra de cambio objeto de la pretensión y que este Juzgado se pronuncie sobre la terminación del presente procedimiento y el archivo de las actuaciones, entre otros.
Así, por auto fechado 1 de octubre de 2012, este Juzgado instó a dicha representación a hacer uso de los medios procesales correspondientes dirigidos a poner fin a la controversia.
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2012, la abogada EDYLMAR LACOURT TRILLO, procede a realizar una síntesis del procedimiento monitorio, citando jurisprudencia al respecto e indicando asimismo a su parecer, que si el demandado quedó intimado en fecha 13 de agosto de 2012, y éste pagó dentro de los diez (10) días establecidos en el decreto intimatorio, debió este Juzgado dar por terminado el procedimiento, ordenar el archivo del expediente y devolver la letra de cambio que reposa en el Tribunal, pero sin embargo a fin de evitar dilaciones innecesarias manifiestan lo que a continuación se transcribe: “…En virtud que en nombre de mi representada SEAPORT AGENCIES, S.A., parte actora en el presente juicio, recibimos en fecha 26 de septiembre de 2012 del ciudadano MICHAEL ROBERTS MARQUEZ, parte demandada en el presente juicio y plenamente identificado en autos, el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados, inclusive honorarios profesionales de abogados y costos del juicio y estando facultada para ello conforme consta en autos, DESISTO, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil de la presente demanda y solicito que dicho desistimiento sea homologado por este Tribunal; asimismo solicitamos nos sea entregada el original de la letra de cambio objeto de la demanda que reposa en la Caja Fuerte de este Tribunal tal como fue acordado en el auto de admisión de fecha 4 de julio del presente año a los fines de ser entregada al demandado…”.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 3 de octubre de dos mil doce (2012), suscrito por la abogada EDYLMAR LACOURT TRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 180.114, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEAPORT AGENCIES S.A., parte actora en el presente juicio, mediante el cual desisten del presente juicio. Al respecto advierte primeramente el Tribunal que tal y como consta de la narrativa realizada precedentemente, a la presente fecha, parte demandada no ha sido debidamente intimada, y no como erróneamente afirmó dicha representación, por cuanto si bien es cierto que el Alguacil encargado de su práctica indicó haberle hecho entrega de la boleta de intimación respectiva al ciudadano MICHAEL ANTHONY ROBERTS MARQUEZ, éste se negó a firmar la misma. En relación al desistimiento efectuado pasa este Juzgado a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

En tal sentido, el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por las personas que son partes en el juicio están sometidos a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora, sociedad mercantil SEAPORT AGENCIES S.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28 de abril de 1998, bajo el Nº 93, Tomo 208-A, cuyo expediente cursa actualmente en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 43, Tomo 87-A-SGDO, de fecha 4 de julio de 2003, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30529233-7, representada en dicho acto por la abogada EDYLMAR LACOURT TRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 180.114, conforme instrumento poder otorgado por el Presidente de la referida sociedad mercantil en fecha 11 de junio de 2012, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, autenticado bajo el Nº 11, Tomo 117, de los libros respectivos, el cual corre inserto del folio doce (12) al folio quince (15), ambos inclusive, en el cual entre otras facultades le fue otorgada la de “…desistir …”, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicha abogada se encuentra debidamente facultada para Desistir en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere la parte actora a sus apoderados para desistir en el presente juicio en su nombre y representación, este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO, efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil SEAPORT AGENCIES S.A., contra el ciudadano MICHAEL ANTHONY ROBERTS MARQUEZ, ampliamente identificados al inicio. En consecuencia, téngase el referido Desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
En relación a la solicitud de devolución de la letra de cambio este Juzgado se pronunciará por auto separado.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO.-

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cuatro minutos de la mañana (8:34 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-M-2012-000312
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA