REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-R-2011-000071
MOTIVO: DESALOJO (TERCERIA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: NINA MONTAÑEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.376.144.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Actúa en el expediente asistida de abogado.
PARTE DEMANDADA: MANUEL DA SILVA TABIN, ANA MARIA MONTERO y PURA JOSEFA QUESADA FERRIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.088.017, V-4.774.278 y V-6.976.324, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO MANUEL DA SILVA TABIN: Abogados FRANCISCO JAVIER OCHOA, JOYCE CASTELLANOS PINEDA, CLARA IBARRA y LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.560, 92.565, 91.647 y 53.042, respectivamente.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicio el presente juicio mediante libelo de TERCERÍA introducido por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2008, por el cual la ciudadana NINA MONTAÑEZ OROPEZA, identificada en el encabezado de la presente decisión, procede a demandar por TERCERIA a los ciudadanos MANUEL DA SILVA TABIN, ANA MARIA MONTERO y PURA JOSEFA QUESADA FERRIN, ya identificados.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2008, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, procedió a abrir cuaderno separado a fines de tramitar la tercería propuesta y en esa misma fecha dictó auto admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de los demandados para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación, dieran contestación a la demanda. Por auto separado de esa misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la cantidad de veinticuatro mil bolívares fuertes (Bs.F 24.000,00), como caución a los fines de suspender la ejecución de la sentencia definitiva en el juicio principal.
Por diligencia presentada en fecha 24 de marzo de 2008, la parte demandante asistida de abogado, consignó cheque de gerencia por el monto fijado como caución, solicitando se habilite el tiempo necesario para que se libre oficio de suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2008, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el depósito del cheque consignado por la parte actora y acordó proveer en cuanto a la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia por auto separado en el cuaderno principal.
En fecha 27 de marzo de 2008, compareció la abogada CLARA IBARRA, en su carácter de autos y consignó escrito mediante el cual denunció fraude procesal y se dio por notificada, en nombre de su representado, de la demanda de tercería interpuesta.
Por diligencia presentada en fecha 27 de marzo de 2008, la ciudadana NINA MONTAÑEZ, asistida de abogado, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En fecha 03 de abril de 2008, la Secretaria del Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
Del mismo modo, en fecha 10 de abril de 2008, el abogado JORGE MUÑOZ, mediante diligencia deja constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 28 abril de 2008, compareció el ciudadano MANUEL DA SILVA, en su carácter de parte demandada y consignó poder apud acta, del mismo modo consignó nuevamente escrito mediante el cual denuncia fraude procesal y se da por citado.
Mediante diligencia presentada en fecha 05 de mayo de 2008, el Alguacil ALCIDES ROVAINA, dejó constancia de haber citado al ciudadano MANUEL DA SILVA, consignando recibo de citación debidamente firmado.
Del mismo modo en fecha 06 de mayo de 2008, el Alguacil antes mencionado, dejó constancia de la imposibilidad de citar a las ciudadanas ANA MARIA MONTERO y PURA JOSEFA QUESADA FERRIN, por lo que consignó las compulsas con su recibo de citación sin firmar.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2008, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio, se pronunció en cuanto al fraude procesal alegado por la representación judicial del ciudadano MANUEL DA SILVA, concluyendo que se decidirá el mencionado fraude procesal en la sentencia que le ponga fin al presente juicio de tercería.
En fecha 05 de junio de 2008, mediante diligencia la parte actora asistida de abogado, solicita al Tribunal la citación de las ciudadanas ANA MARIA MONTERO y PURA JOSEFA QUESADA FERRIN, mediante cartel; acordándose dicha citación mediante auto dictado en fecha 09 de junio de 2008 y librando el respectivo cartel en esa misma fecha.
Mediante auto dictado en fecha 09 de octubre de 2008, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, acordó agregar a los autos el cheque de gerencia consignado por la parte actora en el presente juicio, el cual fue devuelto por Banfoandes Banco Universal, asimismo se acordó su notificación.
Por diligencia consignada en fecha 16 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano MANUEL DA SILVA, solicitó al Tribunal la continuación de la ejecución de la sentencia en virtud de no haberse hecho efectiva la caución.
Del mismo modo, en esa misma fecha 16 de octubre de 2008, la parte actora asistida de abogado, consignó la publicación en prensa del cartel de citación.
Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio acordó la entrega a la parte actora del cheque de gerencia devuelto, asimismo negó el pedimento hecho por la representación judicial de la parte co-demandada en fecha 16 de octubre de 2008, por cuanto el cheque fue devuelto por error de endoso y no por falta de fondos.
En fecha 27 de octubre de 2008, la parte actora asistida de abogado consignó nuevo cheque de gerencia y en fecha 28 de octubre el Tribunal acordó mediante auto, el depósito del mencionado cheque.
Por nota dejada en fecha 22 de junio de 2009, por la Secretaria del Juzgado Décimo Tercero de Municipio, se dejó constancia de haber cumplido con las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 106)
En fecha 08 de diciembre de 2009, la parte actora asistida de abogado solicitó al Tribunal se designe defensor judicial a las co-demandadas, por lo cual en fecha 14 de diciembre de 2009, se designó al Abogado JOSE LUIS VILLEGAS como defensor judicial, librando boleta de notificación en esa misma fecha, previo cómputo realizado por Secretaría.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de agosto de 2010, la representación judicial del ciudadano MANUEL DA SILVA en su carácter de co-demandado en el presente juicio, solicitó la notificación de la parte actora o de las co-demandadas ciudadanas ANA MARIA MONTERO y PURA JOSEFA QUESADA FERRIN, a fines de que comparezcan a dar el impulso procesal correspondiente, en virtud del decaimiento.
Por escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2010, el apoderado judicial del co-demandado MANUEL DA SILVA solicitó nuevamente la continuidad del juicio principal, en consecuencia libre despacho y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la parte actora tiene mas de 6 meses sin actuar en el presente juicio de tercería.
Del mismo modo, el 12 de agosto de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la parte tercerista, para hacerle saber que en el término de cinco (05) después de su notificación se reanudará la presente causa, librándose boleta en esa misma fecha.
En fecha 07 de octubre de 2010, mediante diligencia presentada por la ciudadana NINA MONTAÑEZ asistida de abogado, solicitó la designación de un nuevo defensor en virtud de la imposibilidad de comunicarse con el Abogado JOSE LUIS VILLEGAS.
El Juzgado Décimo Tercero de Municipio, en fecha 02 de noviembre de 2010, dictó auto mediante el cual declaró el decaimiento de las citaciones por lo que se acordó la nueva citación de todos los demandados en el presente juicio, asimismo se ordenó oficiar al SAIME a fines de que informen acerca del movimiento migratorio de la ciudadana ANA MARIA MONTERO.
En fecha 02 de diciembre de 2010, el apoderado judicial del ciudadano MANUEL DA SILVA solicitó al Tribunal el aumento de la fianza fijada.
Es el caso, que en fecha 11 de enero de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio, dictó decisión mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
En fecha 17 de enero de 2010, la representación judicial del co-demandado MANUEL DA SILVA, solicitó la ejecución de la sentencia y se libre oficio y despacho a los Tribunales ejecutores, ratificando dicha solicitud en fechas 08 y 28 de febrero de 2011.
Mediante auto dictado en fecha 02 de marzo de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio hizo saber que en el presente juicio de tercería no consta decisión alguna sujeta a ejecución.
En fecha 11 de julio de 2011 el, apoderado judicial del ciudadano MANUEL DA SILVA, solicitó la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipio, por cuanto la causa principal fue remitida.
Por auto dictado en fecha 27 de julio de 2011, EL Juzgado Décimo Tercero de Municipio dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de que la causa principal fue asignada previo sorteo al mencionado Juzgado. En esa misma fecha se libró oficio.
En fecha 29 de julio de 2011, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio recibió el presente juicio de tercería.
Mediante diligencia presentada el 29 de julio de 2011, la ciudadana NINA MONTAÑEZ, asistida de abogado APELO de la decisión de fecha 11 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio.
Por auto dictado en fecha 01 de agosto de 2011, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, le dio entrada a la presenta causa y el Juez Titular se abocó al conocimiento de la misma,
En fecha 03 de agosto de 2011, el Juzgado antes mencionado, dictó auto mediante el cual admitió la apelación en ambos efectos, para lo cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, librando oficio en esa misma fecha.
Finalmente, en fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió en la URDD de este Circuito Judicial el presente expediente, y en fecha 23 de septiembre de 2011 este Juzgado dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente la oportunidad para dictar sentencia.
Corresponde a esta Alzada emitir su fallo y lo hace de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte actora, ciudadana NINA MONTAÑEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de enero de 2011, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de TERCERIA contenido en estos autos, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código del Código de Procedimiento Civil.
Expresa el fallo recurrido:
“ En tal sentido, al haber quedado sin efecto las citaciones practicadas en el juicio, debe entenderse que la parte actora como tercerista interviniente tenia la obligación de cumplir con las obligaciones consagradas en la ley para procurar la nueva citación de los codemandados, todo ello dentro del lapso a que alude el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone el cumplimiento de esas obligaciones dentro de los treinta días siguientes a la admisión a la demanda, circunstancia esta perfectamente aplicable en autos..”
Esta alzada debe indicar que la anterior afirmación de la recurrida, resulta contraria a la interpretación del supuesto contenido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que el lapso de 30 días siguientes a la admisión de una demanda, es uno solo y no vuelve a nacer posteriormente, aún cuando sea necesario practicar las citaciones de los demandados.
No obstante lo anterior, siendo la norma aplicada por la recurrida el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que involucra el orden público procesal, este sentenciador debe revisar todos los extremos para determinar la verificación o no de este supuesto de hecho.
Expresa igualmente el fallo recurrido:
“ ……OMISIS……….
Es obvio que conforme la (sic) sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.
En el caso de autos, no consta que el accionante en tercería hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa. Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente la demanda de tercería sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.”
Necesario extraer el texto del artículo 267, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Coincide esta alzada con la recurrida en que, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.
En tal sentido este juzgador asume el criterio jurisprudencial antes expresado, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no señala la recurrida los argumentos que lo condujeron a concluir y afirmar la existencia del supuesto de hecho contenido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el transcurso de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, de modo que a los efectos de revisar el fallo en cuestión le corresponde a esta alzada hacerlo.
La presente demanda de TERCERIA fue admitida por auto dictado en fecha 13 de marzo de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 26, en cuya oportunidad por nota secretarial se instó a la parte demandante a consignar fotostatos para la elaboración de las compulsas. (Folio 27).
Por diligencia presentada en fecha 27 de marzo de 2008, la ciudadana NINA MONTAÑEZ, asistida de abogado, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas. (Folio 43).
En fecha 03 de abril de 2008 se libraron las compulsas respectivas, conforme a nota secretarial, cursante al folio 46.
Del mismo modo, en fecha 10 de abril de 2008, el abogado JORGE MUÑOZ, mediante diligencia deja constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación y a su vez éste funcionario dejo constancia de haber recibido los mismos. (Folio 49).
De los anteriores hechos procesales se deduce que la parte demandante cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la tercería con las obligaciones relativas a la consignación de fotostatos que permitieron la elaboración de las compulsas y entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para practicar las citaciones ordenadas.
No obstante lo anterior, no consta en autos que la parte demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la tercería, haya informado en el expediente las direcciones de los demandados MANUEL DA SILVA TABIN, ANA MARIA MONTERO y PURA JOSEFA QUESADA FERRIN, hecho que impedía la practica de las citaciones y que era su exclusiva carga.
No obstante lo anterior el Alguacil del Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de mayo de 2008, suscribió diligencia en la cual expone que en fecha 29 de abril de 2008, se trasladó al Centro Comercial Plaza, Nivel 3, Local CC 315, Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, Caracas, practicó la citación del co-demandado MANUEL DA SILVA TABIN y al efecto consignó el recibo de la compulsa debidamente firmado por éste. (Folios 56, 57).
Igualmente el Alguacil del Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de mayo de 2008, suscribió diligencia en la cual expone que en fecha 28 y 29 de abril de 2008, se trasladó al Centro Comercial Plaza, Nivel 3, Local CC 3-58, Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, Caracas, para citar a las ciudadanas ANA MARIA MONTERO y PURA JOSEFA QUESADA FERRIN, y en las dos oportunidades fue informado que dichas ciudadanas no se encontraban, razón por la que consignó sus compulsas y recibos sin firmar. (folio 58).
Las referidas declaraciones del alguacil del Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejan en evidencia que sus actividades y traslado para citar a los co-demandados, fueron realizadas pasados como fueron al menos 46 días luego de la admisión de la demanda, hecho que pudiera ser atribuido a la falta de información sobre las direcciones de los co-demandados, que no aparecen aportadas en los autos, durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la tercería, siendo comunicadas posteriormente en forma verbal.
Ahora bien, aunado a lo antes expresado, advierte este juzgador que el Alguacil del Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de lograr practicar la citación de las co-demandadas ANA MARIA MONTERO y PURA JOSEFA QUESADA FERRIN, se trasladó a una misma dirección: Centro Comercial Plaza, Nivel 3, Local CC 3-58, Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, Caracas. (folio 58).
La anterior situación, para este juzgador es al menos extraña, por el hecho de que la actora en tercería alega en el libelo de su demanda que ocupa en calidad de arrendataria, el mismo inmueble al que se traslado el Alguacil para citar a las co-demandadas ANA MARIA MONTERO y PURA JOSEFA QUESADA FERRIN, a saber: Centro Comercial Plaza, Nivel 3, Local CC 3-58, Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, Caracas. De la misma forma alega la actora en su libelo que sus arrendadoras son las mencionadas co-demandadas ANA MARIA MONTERO y PURA JOSEFA QUESADA FERRIN.
Ante la situación fáctica alegada por la actora en el libelo antes referida, resulta forzoso concluir, que siendo la actora, según sus propios dichos, quien ocupa el inmueble Centro Comercial Plaza, Nivel 3, Local CC 3-58, Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, Caracas por haberle sido dado en arrendamiento por las co-demandadas ANA MARIA MONTERO y PURA JOSEFA QUESADA FERRIN, resulta imposible que las citaciones de éstas últimas pudiera ser practicadas en esa dirección, de modo que siendo ésta la ubicación suministrada por la parte actora para la practica de esas actuaciones, se supone verbalmente, ya que no consta en el expediente y luego de pasados 30 días de la admisión, ya que el traslado aconteció luego de pasados 46 días de la admisión, forzosamente debe concluirse que no cumplió con su obligación de suministrar la dirección de esas co-demandadas, por el contrario no solo dejo de cumplir con su obligación sino que obstruyó la justicia, ya que suministró una que impedía la materialización de las citaciones en el lugar indicado.
Le corresponde al administrador de Justicia ponderar las actividades realizadas por el actor, para determinar si cumplió con las obligaciones dirigidas a lograr que fuese practicada la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda y en el caso de marras debe concluirse que la demandante en tercería no cumplió con las mismas, ya que no consta en el expediente que haya suministrado las direcciones en forma expresa y si lo hizo en forma verbal, pareciera haberlo efectuado luego de pasados 30 días de la admisión, ya que los traslados acontecieron luego de pasados 46 días de la admisión. Adicionalmente el traslado del Alguacil para citar a las co-demandadas ANA MARIA MONTERO y PURA JOSEFA QUESADA FERRIN se produjo en el mismo Local comercial que la actora alega ocupar como arrendataria, Centro Comercial Plaza, Nivel 3, Local CC 3-58, Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, Caracas, y siendo que a su vez alega en el libelo de la demanda que las co-demandadas ANA MARIA MONTERO y PURA JOSEFA QUESADA FERRIN, son sus arrendatarias, púes sencillamente era imposible que las citaciones se practicaron en ese lugar, hechos que delatan que la información que suministró la parte demandante, luego de pasados 30 días de la admisión, lejos de conllevar al cumplimiento tardío de su obligación constituyó un obstáculo para lograr las citaciones ordenadas.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal actuando como Alzada, debe confirmar el fallo recurrido dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de enero de 2011, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de TERCERIA contenido en estos autos, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En fuerza de todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por NINA MONTAÑEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.376.144, contra el fallo recurrido dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de enero de 2011, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de TERCERIA contenido en estos autos, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se confirma la dispositiva del fallo referido. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2012. 202º y 153º.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

Asunto: AP11-R-2011-000071