REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-000437
Vistos los dos (02) escritos de promoción de pruebas suscritos: el primero: por el abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº. 63.732, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y el segundo: presentado por la abogada MARIA DEL CARMEN LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 79.492, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal a los fines de su admisión observa:
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
1) En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, efectuada en el CAPITULO “I”, el Tribunal las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
2) Vista la prueba documental, promovida en el “CAPÍTULO II”, el Tribunal las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
3) En lo concerniente a la prueba de Inspección Judicial promovida en el “CAPITULO III”, este Tribunal observa:
El promovente pretende que la INSPECCION JUDICIAL promovida sea evacuada con acompañamiento de experto, y se verifique o constante los daños causados a muebles antiquísimos entre dos y dos y medio siglos de antigüedad propiedad de la parte actora, así como estimar en bolívares el valor de los muebles dañados tanto antes como después de sufridos los daños.
En tal sentido este Tribunal NIEGA la admisión de la INSPECCION JUDICIAL en referencia, por cuanto considera que el medio promovido es inconducente a los fines de dejar constancia de daño a muebles y estimación pecuniaria de los mismos, por tratarse de de una apreciación que exige conocimientos especiales, y que debe ser obtenida a través de la prueba de experticia, contenida en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hecho tácitamente reconocido por la parte promovente al solicitar designación de EXPERTO para la evacuación de la INSPECCION JUDICIAL, que por demás no puede ser designado por mandato de lo dispuesto en el articulo 473 del Código de Procedimiento que solo permite la designación de prácticos.
4) En cuanto a las Pruebas de EXPERTICIA promovida en el “CAPÍTULO IV” e identificadas con los particulares 1ro., 2do., 3ro., 4to., 5to., 6to., y 7mo., este Tribunal ADMITE la prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fija el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM), la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento del experto anticuario.
5) En cuanto a la promoción de la comunidad de la prueba, efectuada en el “CAPITULO V” se admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
6) En lo que respecta a la prueba de posiciones juradas promovida en el “CAPITULO VI”, este Tribunal, en virtud de que la parte solicitante manifestó su voluntad de estar dispuesta a absolver posiciones juradas recíprocamente a la convocatoria, la admite cuanto lugar ha derecho por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente; salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena la citación del ciudadano JURG DEGENMANN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.871.835, Representante de la demandada MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., a los fines de que comparezca ante la sede de este Tribunal, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) DEL TERCER (3er) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación personal y absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte actora; y de la misma manera, se fija para las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) del día de despacho siguiente a ese acto, la oportunidad para que recíprocamente la parte actora, el ciudadano ANTOINE JOSEPH MARIE CRISTIANI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.062.429, absuelva las posiciones juradas que le formule la parte demandada. Todo de conformidad con los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS OPOSICIONES A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Vistas las oposiciones a la admisión de pruebas, formuladas por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal debe señalar que asume y aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que expresa que “en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia”.
En efecto el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:
“OMISIS…..
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.…OMISIS…
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).
En tal sentido quien aquí juzga opta por la aplicación de que la regla en materia de pruebas es la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, no sujeta a condición y cumpla con los extremos formales establecidos por la Ley. Este juzgador advierte a las partes que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes y-o ilegales y-o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limitan la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso.
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
1) En cuanto a la promoción del MÉRITO FAVORABLE de los autos, efectuada en el CAPITULO “I”, el Tribunal las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
2) En cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL, promovida en el “CAPÍTULO II”, el Tribunal las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
3) En cuanto a la PRUEBA DE MENSAJES ELECTRÓNICOS, promovida en el “CAPÍTULO III”, el Tribunal las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
A los fines de demostrar la credibilidad y fidelidad de este medio probatorio, se evacuara experticia de acuerdo a lo previsto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para la designación de expertos se fija las 11:00 a.m., del segundo día siguiente al de hoy.
4) En lo referente a la PRUEBA DE INFORME promovida por la parte demanda en el “CAPITULO IV”, se admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se librar oficio acompañado de copia certificada del escrito de promoción de pruebas, a la Sociedad Mercantil La Casa de Vitrinas Antiguas, C. A.”, a los fines de requerir la información señalada en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio.
5) En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la representación judicial de la parte demandada en el “CAPÍTULO V”, se ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija para el TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO, a las once de la mañana (11:00 A.M) para que se lleve a cabo la evacuación testimonial de la ciudadana ADRIANA ROJAS DE VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.009.913.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
ASUNTO: AP11-V-2010-000437
LEGS/JGF/Yesmar R.-.-*