REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2009-000308
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: PEDRO PABLO GARCIA ARIAS y ADRIANA MARIOLY PESTANA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.659.967 y V- 16.661.732, respectivamente.
ABOGADA APODERADA: TIBISAY PERRUOLO P, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 28115.-
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos PEDRO PABLO GARCIA ARIAS y ADRIANA MARIOLY PESTANA MUÑOZ, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de diciembre del dos mil tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº. 119, del Libro de registros de Matrimonios del año 2003, llevado por ese despacho, establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Junquito, Kilómetro 8, Barrio Gonzalez Cabrera, Sector La Casona, Primera Vereda, Casa Nº 8, Jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de abril del año dos mil cuatro (2004), y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes en común.-
Admitida la presente solicitud en fecha siete (07) de abril del año dos mil nueve (2009), se ordenó la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación.-
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por la ciudadana Adriana Pestana, otorgó poder apud acta a la abogada Tibisay Perruolo.
En fecha seis (06) de julio del año dos mil diez (2010), compareció el ciudadano ROSENDO ENRIQUEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, la cual carece de las copias certificadas.-
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, suscrita por la abogada Tibisay Perruelo, solicitó se libre nueva boleta de notificación al Fiscal, para lo cual consignó los fotostatos correspondientes.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, el Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, se dejó sin efecto boleta de notificación y se ordenó librar una nueva. En la misma se libró una boleta de notificación.
En fecha 16 de abril del año dos mil doce (2012), compareció el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.-
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2012, suscrita por la abogada BLANCA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener objeción que formular al respecto.
Por auto de fecha 25 de abril de 2012, se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2012, suscrita por la Tibisay Perruelo, señaló la fecha exacta de la separación de hecho.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho
por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá
Solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida-
en común…”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos PEDRO PABLO GARCIA ARIAS y ADRIANA MARIOLY PESTANA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.659.967 y V- 16.661.732, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veintiséis (26) de diciembre del dos mil tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº. 119, del Libro de registros de Matrimonios del año 2003, llevado por ese despacho.-
Liquídese La Comunidad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a la autoridad antes mencionada así como al Registrador Principal del Distrito Capital.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA.
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
ASUNTO: AP11-F-2009-000308
LEGS/JGF/sdms.-
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