REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-F-2004-000067
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE ACTORA: RAYLIN GRACIELA VEGA ADRIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.385.372.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO GUAITA LICON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.825.148.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención).
I
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
Presentada la demanda que encabeza estas actuaciones en fecha cinco (05) de noviembre de 2004 y previa distribución del Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal su conocimiento.
El 02 de diciembre de 2004, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se libró boleta al fiscal.
En fecha 14 de febrero de 2005, el Juez IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, en virtud de haberse incorporado de sus vacaciones legales, se aboca al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se libró compulsa y se certificó un juego de copias.
El 25 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora solicita la devolución de los originales, cursantes a los folios 6.7.8 y 9, de autos. En esa misma fecha solicitó pronunciamiento sobre la medida de embargo de un vehículo marca Mitsubishi, placa ABV-41S.
Posteriormente en fecha 26 de mayo de 2005, este Tribunal niega la solicitud de devolución de originales, por no haber pasado la oportunidad para la tacha o desconocimiento de los referidos documentos. En esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 30 de marzo de 2006, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta.
El 29 de junio de 2006, la ciudadana Raylin Graciela Vega Adrián, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Irma Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.115, solicita la devolución de documentos originales.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2006, se ordenó la devolución de los originales solicitados y el desglose de los mismos.
El 22 de enero de 2007, la representación judicial de la parte solicitante, dejó constancia de haber recibido los originales previamente solicitados y acordados en autos.
III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde la fecha 22 de enero de 2007, la parte actora no ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que ha transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO incoara RAYLIN GRACIELA VEGA ADRIAN, contra JOSÉ ALBERTO GUAITA LICON, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
LEGS/JGF/KuilynS.-
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