REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-F-2006-000097
PARTE ACTORA: ELIZABETH COROMOTO TORRES MONCADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.164.771.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GIUSEPPE ANTONIO TOBIA FRINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.040.-
PARTE DEMANDADA: JESUS ARMANDO VASQUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.375.769.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 3 de Agosto de 2006, contentivo de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, intentara la ciudadana ELIZABETH COROMOTO TORRES MONCADA contra el ciudadano JESUS ARMANDO VASQUEZ GUEVARA , ambas partes identificadas en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, alegando un abandono voluntario por parte demandada.-
En fecha 30 de Octubre de 2006, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda mediante el cual, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y el emplazamiento de ambas partes para la celebración del primer acto conciliatorio demanda conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Librándose boleta de notificación en esa misma fecha.-
En fecha 13 de Diciembre de 2006, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada y sellada, compareciendo para esa misma fecha la Abogada Vanesa Carreño en su carácter de Fiscal 93º del Ministerio Público, alegando que se han cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley y que se mantendrá atenta al presente juicio.-
El 26 de Febrero de 2007, se libró la correspondiente compulsa.-
En fecha 29 de Marzo de 2007, el Alguacil de este Despacho dejó constancia que se trasladó a citar al demandado, informando que el mismo no se encontraba.-
El 12 de Abril de 2007, la representación de la parte actora solicitó se practicara la citación de la parte demandada mediante cartel.-
En fecha 07 de Agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual, se ordeno la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librándose en esa misma fecha el correspondiente cartel.-
En fecha 26 de Marzo de 2008, la parte actora debidamente asistida de abogado, solicitó la devolución de los documentos originales insertos en el presente expedientes.-
En fecha 07 de Julio de 2008, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal Negó la devolución de los documentos originales solicitados por la parte actora, siendo ésta la última actuación registrada en el presente expediente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 26 de marzo de 2008, fecha en que la parte actora solicitó al Tribunal la devolución de documentos originales, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
ASUNTO: AH1A-F-2006-000097
LEG/JGF/Fátima C.-
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