REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-X-2012-000063
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARISELA GIRON GARCIA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.849.726,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MIRURGIA GIRON GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.567.062, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.398.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL GUILLERMO CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.271.308.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
I
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La parte actora en su escrito libelar, solicitó medida cautelar en los siguientes términos:
“…. Solicito, se dicte MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL INMUEBLE OBJETO de la presente demanda, ya que mi excónyuge tal como se evidencia en documento de propiedad objeto de la presente demanda, aparece de estado civil SOLTERO, ante el temor fundado de pueda intentar burlar mis derechos e Intereses vendiéndole a otra persona, ya que con el mencionado estado civil, existe el riesgo de pueda realizar actos de disposición y administración. Fundamento mi solicitud de la presente medida preventiva de conformidad con los Artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil. “
-II-
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, aunado a estos hechos, la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-III-
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue MARISELA GIRON GARCIA, contra RAFAEL GUILLERMO CONTRERAS RODRIGUEZ, anteriormente identificados, declara:
Primero: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un inmueble constituido por un APARTAMENTO destinado a vivienda, distinguido con el número “B” RAYA VEINTICINCO (Nº B-25) piso segundo (2), DE LA TORRE “B” del conjunto “PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS”, ubicado con frente a la avenida este 2, entre las calles sur 17 y sur 19, Parroquia Candelaria, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y dentro del mismo la torre “B”, (Etapa 4), del cual forma parte el inmueble en referencia, se ubica hacia el este de la parcela y tiene acceso principal por la planta Nivel 2 del conjunto, Código Catastral Nº 01-01-03-U-01-001-033-009-00B-002-025. La ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones del edificio del cual forma parte el inmueble, constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el día diecisiete (17) de Octubre de 1986, bajo el Nº 45, Tomo 12 del protocolo: Primero, los cuales se dan aquí por reproducidas en su totalidad. El apartamento tiene una superficie aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (69,25 Mts.2) y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones; dos (02) baños, sala-comedor, cocina-lavadero, y el mismo se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento Nº 26, fachada norte de la Torre “B” y pasillo de circulación; SUR.: Apartamento Nº 24 escaleras generales y ducto de ventilación; ESTE: Escaleras generales, ducto de ventilación y pasillo de circulación y OESTE: Fachada oeste de la torre “B”; a el inmueble en referencia le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, numero CIENTO CUARENTA (Nº 140), ubicado en el nivel Cuatro (04). El inmueble en referencia se rige conforme al Régimen de Propiedad Horizontal, establecido tanto en la vigente ley sobre la materia, como el citado documento de condominio y conforme al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS MILLONESIMAS POR CIENTO (0,133.406%) respecto al conjunto y de CERO ENTERO QUINIENTAS DIECINUEVE MIL NOVECIENTAS TREINTA Y SEIS MIL MILLONESIMAS POR CIENTO (0,519.936%) sobre los derechos y obligaciones derivados de Régimen de Condominio del cual forma parte.
El inmueble antes descrito pertenece al ciudadano RAFAEL GUILLERMO CONTRERAS RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.271.308, según consta en Documento Protocolizado ante La Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio libertador del Distrito Capital, de fecha doce (12) de septiembre del año 2008, bajo el Nº 2.008.187, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.116. y corresponde al libro del folio real del año 2.008 y Copia certificada de Documento Notariado de Liberación de Hipoteca, Autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dos (2) de Agosto del año 2010, anotado bajo el Nº 27, tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).-
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:07 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/JOEL
AH1C-X-2012-000063
Asunto Principal: AP11-V-2012-00875
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