REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000307
Vista la Reconvención interpuesta en fecha 14 de Agosto de 2012, por los ciudadanos JOSÉ CAMEJO SUÁREZ y GISELA ASCANIO DE ZULOAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-3.053.199 y V-3.156.220 respectivamente, en su carácter de parte demandada, en el presente juicio, a través de su apoderado judicial ciudadano JOSÉ FRANCISCO VIVAS MEDINA, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 70.734. Y Así, vista la diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2012, presentada por el ciudadano OSCAR RIQUEZAS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 47.031, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde se opone a la presente reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente controversia:

Ahora bien, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.-

Asimismo, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.-

Ahora bien, luego de analizar los artículos antes citados y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que integran el presente expediente, se observa, que la pretensión inicial del presente procedimiento, es una acción de Nulidad de Asiento Registral, la cual se ha llevado por el procedimiento de la vía ordinaria, por tal motivo, este Juzgado, declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandante. En consecuencia, este Tribunal ADMITE la presente reconvención, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se fija el QUINTO (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO, inscrita antes el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2001, bajo el N°: 45, Tomo 23 del Protocolo Primero, en la persona de su apoderado judicial ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS GALÁRRAGA, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 16.590, para que de contestación a la presente Reconvención, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,
Abog. JENNY VILLAMIZAR.

Hora de Emisión: 9:29 AM.-
Asistente que realizo la actuación: leoM.-