REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000515

PARTE DEMANDANTE: NEWMAN MOLINA TEOFILO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: V-3.939.549.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS AUGUSTO MEDINA DEPOT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.808.-

PARTE DEMANDADA: POSIBLES HEREDEROS DE DE CUJUS DORA MIRIAM GAUDIO SABATINI, quien en vida fue venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-299.052.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.


I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción, mediante escrito libelar presentado en fecha 16 mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el ciudadano NEWMAN MOLINA TEOFILO, a través de su apoderado judicial demanda A LOS POSIBLES HEREDEROS DE DE CUJUS DORA MIRIAM GAUDIO SABATIN, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
II
MOTIVA

Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada al escrito libelar se desprende que el ciudadano NEWMAN MOLINA TEOFILO, a través de su apoderado judicial demanda A LOS POSIBLES HEREDEROS DE DE CUJUS DORA MIRIAM GAUDIO SABATIN, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, alegando que desde el año 1990, es decir, desde hace veintidós (22) años, ha venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, con el verdadero ánimo de dueño y propietario un terreno cuya extensión es de sesenta y tres metros cuadrados (63,00 mts2), con un área de construcción de siete metros cuadrados (7,00 mts2) de ancho y nueve metros (9,00 mts) de largo, ubicado en la Urbanización El Manicomio, Calle Nueve, Agua Salud, Pasaje San José, Casa Nº 36-A, Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Caracas, cuyos linderos particulares, conforme a Plano topográfico son los siguientes: NORTE: Terreno libre; SUR: Sr. Jacobo Rojas; ESTE: Sr. José Mijares; y OESTE: Florangel Bello; y las bienhechurías por el descrita en su escrito libelar. Asimismo manifiesta que dicho terreno perteneció en propiedad a la ciudadana DORA MIRIAM GAUDIO SABATINI, difunta y quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 299.052. Consignando a los autos copias simples del documento de propiedad sobre el cual solicita la prescripción adquisitiva, y por ello demanda a los posibles herederos del dicujus Sra. DORA MIRIAM GAUDIO SABATINI .
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda observa:
El demandante en la presente causa, ciudadano NEWMAN MOLINA TEOFILO pretende se le reconozca como propietario de un terreno cuya extensión es de 63 mts2, con un área de construcción de 7 mts2 de acho y 9 de largo, ubicado en la Urbanización El Manicomio, Calle Nueve Agua Salud, Pasaje San José, Casa No. 36-A, Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Caracas.
Asimismo el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De la referida norma establece cuales son los documentos que deben presentarse para la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, es decir, que debe demostrarse fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir.
Por otro lado, la sentencia dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2002, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por el ciudadano Ángel Rodríguez en contra de la Resolución Nro. 190 emanada del Ministro de Justicia (hoy Ministro de Interior y Justicia).
En la citada decisión se lee:
“…La sentencia que se pretende protocolizar no cumple con la disposición del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis, sin que este Despacho se transformare en órgano ordinario jurisdiccional extralimitándose en sus funciones y competencia, debe necesariamente acatar lo dispuesto en dicho artículo: si se permitiera la inscripción registral de la sentencia de prescripción adquisitiva, originaría una doble titularidad, la cual es inadmisible; y menos aún si no hay parte demandada, no aparece propietario alguno demandado, vale decir, no se sabe contra qué persona fue propuesta la demanda...No obstante conviene advertir a fin de ilustrar la cuestión jurídica, que respecto a la exigencia de quién es el propietario del inmueble porque la demanda deberá intentarse contra todas aquellas personas que aparecieren en la respectiva Oficina de Registro como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble...En efecto, al no haber sido consignada en el juicio de prescripción adquisitiva la certificación de gravámenes, con expresa alusión a todas las personas que figuraban en el Registro como titulares del derecho de propiedad, quedaba demostrado que el mencionado elemento del tracto sucesivo no se verificó y por ello, era procedente la negativa de protocolización de la sentencia...En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento...”
Ahora bien, siendo que la prescripción adquisitiva, es un procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la acción, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
En el caso de estos autos, del escrito libelar, se desprende que el accionante demando a los posibles herederos del dicujus Sra. DORA MIRIAM GAUDIO SABATINI, y siendo que esta Juzgadora, al realizar la revisión de los documentos fundamentales acompañado a las actas procesales, que conforman el presente expediente, a objeto de verificar los mismos, observó, específicamente de las copias simples del documento de propiedad del terreno consignado por la parte demandantes, que el propietarios de los referidos terrenos es el BANCO OBRERO, en virtud de que el ciudadano JULIO SANTANDER, en su carácter de síndico Procurador Municipal y en representación de la Municipalidad del Distrito Federal y debidamente autorizado, transfirió la propiedad de los terrenos mencionados en dicho documento, por lo que habiendo el accionante demandado a los posibles herederos del dicujus Sra. DORA MIRIAM GAUDIO SABATINI, es decir, a persona distinta que ostenta la propiedad del terreno objeto de la presente acción, nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción.-
En virtud de anteriormente planteado, le resulta forzoso a esta sentenciador, declarar que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil declarar inadmisible la demanda.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero: declarar INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano NEWMAN MOLINA TEOFILO, a través de su apoderado judicial demanda A LOS POSIBLES HEREDEROS DE DE CUJUS Sra. DORA MIRIAM GAUDIO SABATIN;
Segundo: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil;
Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del Mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ.
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:36 a.m.-
LA SECRETARIA,

ABOG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Sonia.-