REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-2002-000124
PARTE DEMANDANTE: RAMONA VARGAS DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.874.546.
PARTE DEMANDADA: BUENA ESPERANZA ACEVEDO DE MARTUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-977.980.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por la demanda presentada en fecha 21 de Febrero de 2002, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, ha incoado la ciudadana RAMONA VARGAS DE ACEVEDO, en contra de BUENA ESPERANZA ACEVEDO DE MARTUS, antes plenamente identificados.-
En fecha 22 de Abril del 2002, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana BUENA ESPERANZA ACEVEDO DE MARTUS, titular de la cedula de identidad Nº V-977.980.
En fecha 17 de Mayo del 2002, se libró la boleta de citación respectiva a la parte demandada, ciudadana BUENA ESPERANZA ACEVEDO DE MARTUS.
En fecha 28 de Marzo del 2003, se libró cartel de notificación a la parte demandada, por cuanto no costa en autos su domicilio procesal, siendo publicado en el Diario el Universal.
En fecha 17 de Enero del 2008, se libró cartel de notificación a la parte demandada, a los fines de hacerle saber del avocamiento de la presente causa avocamiento, siendo publicado en el Diario el Nacional.
En Fecha 19 de mayo del 2008, se dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 1 de octubre de 2008 comparece por ante este Tribunal, el abogado Roger Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.039, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual consigna constante de un folio útil, fotocopia de la partida de difusión correspondiente a la demandada, ciudadana BUENA ESPERANZA ACEVEDO DE MARTUS, quien falleció en caracas el 27 de agosto del 2008.-
En esta misma fecha, la Juez de este Juzgado BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

-II-
MOTIVACIÓN

Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

Al respecto, el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil lo que sigue:
“ También se extingue la instancia:
( omissis)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (negrillas y subrayado del Tribunal)”
La norma establece con claridad y precisión el supuesto de hecho al que debe aplicarse la sanción de caducidad, esto es, cuando se produce la suspensión del proceso por la muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes y transcurren seis meses sin que dentro de ese tiempo: a.) los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, y b.) que además, los interesados tampoco hubieren “dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.
Por ello se puede afirmar que, para la norma, SE PRODUCE LA PERENCIÓN: cuando habida la suspensión del proceso por muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes transcurren seis meses sin que el actor cumpla con las cargas de: a.) gestionar “la continuación de la causa”, y b.) dar “cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”. Este es, de manera clara y precisa, el supuesto de hecho del precepto.-
En el caso sub-lite se tiene que, como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el dìa 01 de Octubre de 2008, la actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la publicación del edicto llamando a juicio a los herederos desconocidos de la co-demandada fallecida BUENA ESPERANZA ACVEDO MARTUS, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por él incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de seis (6) meses, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.-
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.-
-III-
DECISIÓN

En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, fundamentada en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, iniciaría la ciudadana RAMONA VARGAS DE ACEVEDO, en contra de BUENA ESPERANSA ACEVEDO DE MARTUS. Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (18) días del mes de Octubre de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG, JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, siendo las 10:35 A.M., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG, JENNY VILLAMIZAR


BDSJ/JV/Yossefer


AH1C-V-2002-000124


Asunto Antiguo: 20869