REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 202º y 153º
PARTE ACTORA: JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ PORRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-12.094.960.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA y MANUEL R. YAGUARE VERACIERTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 43.185 y 55.871, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Julio de 1966, anotado bajo el Nº 60, Tomo 34-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO SALVADOR GONZALEZ, ISRAEL ARGUELLO LANDAETA y MIGUEL BRITO UGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.876, 5.088 y 20.617, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).
Expediente Nº: 0190-12.
Exp. Antiguo Nº: AH1C-V-2000-000078.
SÍNTESIS DE LA LITIS.-
Este proceso se inició por demanda incoada por el ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ PORRAS, en fecha 24 de Enero de 2000, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL C.A por DAÑOS y PERJUICIOS, la cual fue admitida en 28 de Febrero de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte actora alegó en su libelo que en fecha 30 de Mayo de 1999, dejó su vehículo identificado con las siguientes características: marca FIAT, modelo 1995, placa AAK-76A, color: Vino Tinto; en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, alrededor de las 6:00pm, y cuando regresó a buscarlo no lo encontró, luego se trasladó a la Policía Técnica Judicial de la Guaira en donde formuló la denuncia (Nº -F-405566) en su libelo expresó que ese mismo día, le comunicó el siniestro a la Compañía de Seguros.
Por lo anteriormente expuesto, la parte actora le solicitó al Tribunal exigirle a la parte demandada que reconociera la vigencia y validez de la referida Póliza de Seguro, la cual se encontraba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; la cancelación de la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 5.500.000,00) por concepto de daños sufridos y gastos generados debido al siniestro ocurrido; la cancelación de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares con ceros Céntimos (Bs. (5.500.000,00) por concepto del monto total de daños sufridos: la cancelación de los intereses de un por ciento (1%) mensual sobre la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.500.000,00) desde la fecha 30 de mayo de 1999, hasta el día de cancelación y por último los costas y costos procesales en la presente causa. Además, solicitó las posiciones juradas para que le sean absueltas. (Folios 1 y 2)
En fecha 28 de Febrero de 2000, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó citar a la parte demandada. Además negó la posiciones juradas de acuerdo al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fueron manifestadas para absolverlas en el escrito libelar promovidas por la parte actora (Folio 26).
En fecha 02 de Junio de 2000, el Alguacil del Tribunal consignó recibo firmado por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual dejó constancia, que en fecha 26 de Mayo de 2000, quedó citado (folio 29).
En fecha 19 de Junio de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda, en la cual indica errores en cuanto a los requisitos exigidos en los ordinales 2do, 3ro y 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; además rechaza, niega y contradice, en base a los siguientes argumentos: la representación judicial de la parte actora cometió errores en cuanto a los ordinales 2do, 3ro y 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Su representada solo posee copia del contrato la Póliza de seguros de acuerdo al artículo 549 del Código de Comercio. La parte actora no ha cancelado en su totalidad la Prima Anual estipulada en el contrato de seguro de acuerdo al artículo 562 del Código de Comercio. La dirección de la sede principal de la parte demandada no es la que señalaron los apoderados de la parte demandante, y es cierta, la comunicación recibida realizada por la representación judicial de la parte actora, el 05 de Agosto de 1999. La comunicación enviada al apoderado judicial de la parte actora por el Gerente de Reclamos Gustavo Sanabria, no contiene excusa para cumplir la obligación de la Cláusula 9 de las Condiciones Generales de la Póliza. La cobertura de asistencia en viajes no corresponde con los riesgos asumidos sobre la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos terrestre-cobertura amplia. Han transcurrido sesenta y siete (67) días desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha del reporte por primera vez del mismo, incumplimiento del actor en la cláusula siete (7) de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre- cobertura amplia.
La póliza no se encontraba vigente al momento de ocurrido el siniestro debido a la mora del pago de los Giros del Financiamiento de la prima. Existe un sobreaseguro en cuanto al valor del vehículo asegurado, ya que estaba asegurado en Tres Millones Cien Mil Bolívares con Ceros Céntimos (Bs.3.100.000, 00), de acuerdo a lo estipulado en el artículo 550 y 555 del Código de Comercio, con lo cual dicho contrato de seguro está viciado de nulidad parcial. De acuerdo a las investigaciones realizadas, el vehículo en referencia no está registrado a nombre de JESÚS ANTONIO HERNANDEZ PORRAS, sino a nombre de ROFRER, S.A. (Folios del 31 al 51)
En fecha 26 de Septiembre de 2001, comparecieron ante el Tribunal los apoderados judiciales de la parte demandada para consignar un escrito, en el cual indicaron, que la presente causa se encontraba paralizada desde hace un año, por lo cual solicitaron dictar la Perención de la instancia de acuerdo al artículo 267 de Código de Procedimiento Civil (Folio 87).
En las siguientes fechas: 30 de Enero de 2002, 29 de Abril de 2002, 25 de Noviembre de 2002 y 23 de Abril de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal decretar la Perención de la instancia de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (Folios 91, 92, 93, 94).
Posteriormente, en fecha 14 de Febrero de 2012, de acuerdo al oficio Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante oficio Nº 370-2012, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.
En fecha 27 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarlo en los libros correspondientes y por auto dictado en fecha 08 de Junio de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante boleta.
En fecha 16 de Julio de 2012, la parte demandada, se dio por notificada del abocamiento de la Juez de este Juzgado.
Se libró cartel a la parte demandante y/o sus apoderados judiciales, en fecha en fecha 26 de Septiembre de 2012, ya que resultó infructuosa la notificación mediante boleta.
En fecha 03 de Octubre del presente año, se estampó nota de secretaría en la cual se deja constancia, que se cumplió con las formalidades de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las notificaciones de las partes.
MOTIVA.-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
A tal efecto, para esta Juzgadora, el Instituto de la Perención de la instancia constituye uno de los modos de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados.
En consecuencia este Tribunal en materia de perención de instancia debe atenerse a lo previsto en el encabezamiento de los artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos establecen:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Esta Juzgadora atendiendo a lo establecido en nuestra Carta Magna observa que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Aun cuando nuestra Constitución garantice la tutela judicial efectiva, la misma tiene su resultado cuando las partes se han involucrado en el proceso de manera tal que el interés sea relevante para garantizar la realización de la justicia.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 05 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694 el máximo tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma. Ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurrir de más de un (1) año sin actuación alguna de parte en el proceso (…)”.
Esta Juzgadora, observa que desde el día 19 de junio de 2000, fecha en la cual la parte demandada contestó la demanda, ha transcurrido más de doce (12) años, la parte actora no impulsó el proceso, no consignó Escrito de Pruebas, ni informe alguno que le favoreciera, lo que denota una pérdida de interés procesal, toda vez que consta en autos diligencias de la parte demandada solicitando la Perención de la Instancia.
Aun así, para garantizar la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora luego de abocarse notificó a las partes. A la parte actora se le notificó mediante cartel, y hasta el día de la publicación de la presente sentencia, no ha comparecido a manifestar su interés en la continuación del presente juicio, transcurriendo doce (12) años sin impulso procesal, y con relación al demandado igualmente su última actuación en el proceso fue en el año 2003, quien siendo notificado por este Juzgado no compareció a manifestar su interés, transcurriendo nueve (9) años sin impulso procesal.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que el Instituto de la Perención tiene por objeto sancionar el abandono de la instancia, para garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional y por cuanto no hay evidencia de que las partes hubieran realizado actos a fin de darle impulso al proceso, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, declarar consumada la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se declara.
DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO iniciado por el ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ PORRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.094.960 y su representación judicial JOSÉ DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA y MANUEL R. YAGUARE VERACIERTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nos. 43.185 y 55.871, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Julio de 1966, anotado bajo el número 60, Tomo 34-A., y su representación judicial DOMINGO SALVADOR GONZALEZ, ISRAEL ARGUELLO LANDAETA y MIGUEL BRITO UGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.876, 5.088 y 20.617, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. WLADIMIR SILVA.
En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. WLADIMIR SILVA.
Exp. Itinerante Nº: 0190-12
Exp. Antiguo Nº: AH1C-V-2000-000078
ACSM/AP/DARWIN
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