REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º
PARTE ACTORA (Intimante): MIGUEL ANGEL PÉREZ BUENO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.154.573.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REINALDO PLANCHART, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.370.
PARTE DEMANDADA (intimada): MARTHA JULIETA CHIRINOS DE CAMPALAMS, mayor de edad, venezolana, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 271.580
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN GÓMEZ MILLÁN, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales vía incidental (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
EXPEDIENTE NUEVO: 0040-12
EXPEDIENTE ITINERANTE: AH13-V-1996-000037
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 04 de mayo de 2000 por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por vía incidental, que intentó el Abogado en ejercicio REINALDO PLANCHART, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.370, obrando con el carácter acreditado de apoderado judicial de MIGUEL ANGEL PÉREZ BUENO, parte accionada en la demanda por cobro de bolívares que intentó en fecha 19 de julio de 1996, la ciudadana MARTHA JULIETA CHIRINOS DE CAMPALAMS y la cual fue sustanciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº 19.346, nomenclatura de ese Tribunal.
Planteada en estos términos por el Apoderado Judicial del demandado en el juicio de Cobro de Bolívares, que cursó por ante el Tribunal antes referido y en donde la partes intervinientes fueron: como parte demandante la Ciudadana MARTHA JULIETA CHIRINOS DE CAMPALAMS, a través de su apoderado judicial, IVAN GÓMEZ MILLÁN, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981 y como Demandado, Ciudadano MIGUEL ANGEL PÉREZ BUENO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.154.573, representado por el abogado REINALDO PLANCHART, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.370.
El abogado intimante alegó que a su poderdante se le demandó por el cobro de Veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) de pensiones de arrendamiento supuestamente adeudados a la parte actora por diez (10) mensualidades de arrendamiento, a razón de dos millones de bolívares (2.000.000,oo) cada una de ellas.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente en donde se sustanció el juicio por cobro de bolívares, ut supra, se puede evidenciar que una vez declarado inadmisible el recurso de casación en fecha 06 de agosto de 1998 (Folios 247 a 249), anunciado por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 12 de febrero de 1997 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 181 al 189) la cual quedó definitivamente firme y a su vez confirmó el auto de fecha 18 de septiembre de 1996 (Folio 134), el cual declaró extinguida la presente causa por la existencia de la Litis Pendencia de conformidad con lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil y de todo lo cual fue ordenada su ejecución por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia del auto de fecha 20 de 0ctubre de 2000 (Folio 254).
Visto de esta manera, se demuestra de las actas ut supra, que la parte actora fue totalmente vencida al ser declarada con lugar la existencia de la litispendencia y en consecuencia extinguida la acción intentada en el juicio por cobro de bolívares y de esta manera el abogado intimante solicitó en su libelo de demanda que la intimación por sus honorarios profesionales sea por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo).
En fecha 11 de mayo de 2000 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió auto (Folio 5 Cuaderno de Intimación) ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal, apercibido de ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su intimación, a objeto de pagar o formular oposición al respecto.
En fecha 10 de julio de 2000 el abogado intimante consignó escrito de reforma de demanda de intimación (Folio 6 Cuaderno de Intimación) y en fecha 7 de agosto de 2000 es admitida por el Tribunal; en fecha 17 de noviembre 2000, el Alguacil presentó exposición (Folio 10 Cuaderno de Intimación) consignando los recaudos de intimación de la parte intimada en este procedimiento, debido a la imposibilidad de la práctica de la misma.
En fecha 7 de diciembre de 2000 el Tribunal emitió auto donde ordenó hacer entrega al abogado intimante de la compulsa con el objeto de practicar la intimación de acuerdo con lo establecido en artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 7 de marzo de 2001 el abogado intimado consignó diligencia en donde dejó constancia que le fue revocado el poder judicial que le fuera otorgado por la ciudadana MARTHA JULIETA CHIRINOS DE CAMPALAMS.
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 12-0180, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de este asunto.
En fecha 23 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros respectivos, y por auto dictado en fecha 21 de Mayo de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante boleta.
En fecha 09 de Julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes mediante carteles, en virtud de que las notificaciones mediante boletas, resultaron infructuosas, todo ello con el fin de salvaguardarles el debido proceso y el derecho a la defensa.
PARTE MOTIVA.-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
A tal efecto, para esta Juzgadora, el Instituto de la Perención de la instancia constituye uno de los modos de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados. En consecuencia este Tribunal en materia de perención de instancia debe atenerse a lo previsto en el encabezamiento de los artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos establecen:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Esta Juzgadora atendiendo a lo establecido en nuestra Carta Magna observa que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Aun cuando nuestra Constitución garantice la tutela judicial efectiva, la misma tiene su resultado cuando las partes se han involucrado en el proceso de manera tal que el interés sea relevante para garantizar la realización de la justicia.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 05 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694 el máximo tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma. Ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurrir de más de un (1) año sin actuación alguna de parte en el proceso (…)”.
En el caso de autos, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la última actuación de las partes en el cuaderno contentivo del juicio por Intimación de Honorarios fue en fecha 07 de marzo de 2001 en donde el apoderado judicial de la parte actora (intimada) consignó diligencia en donde se le revocó el poder otorgado.
Se evidencia del cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales, que desde el día 07 de marzo de 2001, no hay actividad procesal, el día 23 de mayo de 2012, esta juzgadora se abocó y notificó a las partes al conocimiento de esta causa y hasta el día de la publicación del presente fallo, ha transcurrido en demasía tiempo sin impulso procesal de las partes interesadas. En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que el Instituto de la Perención tiene por objeto sancionar el abandono de la instancia, para garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional y por cuanto no hay evidencia de que las partes hubieran realizado actos a fin de darle impulso al proceso, esta sentenciadora considera que lo procedente es declarar la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada el 04 de mayo de 2000, por REINALDO PLANCHART, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.370 en contra de MARTHA JULIETA CHIRINOS DE CAMPALAMS, mayor de edad, venezolana, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 271.580.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS
En esta misma fecha siendo la 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS
Exp. Itinerante Nº: 0040-12
Exp. Antiguo Nº: AH13-V-1996-000037
ACSM/AP/Rodolfo
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