REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Octubre de 2012.
202º y 153º


Vista la decisión dictada por este Juzgado Superior Primero en fecha 13.08.2012, por medio de la cual estableció:
“(…) esta Superioridad en virtud que la demandada no probó haber establecido dicha unión ya señalada y no trajo a los autos prueba alguna que contradijera los alegatos de la parte actora, es forzoso concluir que existió la relación alegada, en tal sentido el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Lenis Castro Fontalvo, es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE. (…)” (Resaltado del Tribunal)

Este Tribunal observa:
La sentencia bajo análisis presenta un error material involuntario en el contenido del extracto in fine del folio Nº 15 del mérito del asunto, siendo que los motivos que rigen sobre el pronunciamiento establecido por esta alzada menguan la ejecución del presente fallo, por ser contradictorio con la pretensión que declara CON LUGAR, la presente demanda. Y si bien se analiza, las interrelaciones (motiva y dispositiva) acaecidas en el sub examine, se concluye que de una consecuencia lógica, objetiva y subjetiva de la presente causa, corregir el defecto detectado ante dicho error material involuntario, sobre la relación alegada, SIENDO LO CORRECTO:

“(…) esta Superioridad en virtud que la demandada no probó haber establecido dicha unión ya señalada y no trajo a los autos prueba alguna que contradijera los alegatos de la parte actora, es forzoso concluir que NO existió la relación alegada, en tal sentido el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Lenis Castro Fontalvo, es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE. (…)”

ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR, OBSERVA:
*Requisitos de Admisibilidad.-
La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Establece, pues, el artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;
3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

En el caso sub iudice, el legislador establece las aclaratorias como una petición de parte, si bien, se observa que no hay solicitud de aclaratoria de las partes conforme a la letra del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada debe considerar en dar cimiente a una justicia eficaz, y no pretermitir una contradicción que pueda causar perjuicio en tiempo y economía procesal.
En estos términos, se ha dejado establecido al unísono según decisiones de fechas Nos 2495 y 3492, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente), la procedencia de la aclaratoria de oficio en corregir las imperfecciones que le resten claridad a la lectura del fallo. Advierte esta alzada, que ha sido convergente en múltiples oportunidades la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia que tiene como propósito rectificar los errores materiales (Vid Sent. S.CC Nros. 325 y 003. de fechas 09-05-2003 y 196-01-2008), Ello trasciende sobre la potestad que le confiere a esta alzada el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como principio esencial el moderno derecho procesal que el Juez es director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
En consecuencia, pasa esta alzada a aclarar de oficio por las razones anteriormente expuestas, el primer extracto del presente dispositivo el cual se leerá de la siguiente forma.
** IV Del Mérito de la causa.
“(…) esta Superioridad en virtud que la demandada no probó haber establecido dicha unión ya señalada y no trajo a los autos prueba alguna que contradijera los alegatos de la parte actora, es forzoso concluir que NO existió la relación alegada, en tal sentido el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Lenis Castro Fontalvo, es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE. (…)” (Resaltado del Tribunal)

Téngase como parte integrante del fallo dictado por este tribunal en fecha 13.08.2012.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE DE LA PRESENTE ACLARATORIA.
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA


Exp. N° AC71-R-2010-000005
Aclaratoria/Definitiva
Materia: Civil.
IPB/MAP/eduardo