REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° M-12-1424.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TODESHINI C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 182-A, Pro; en fecha 30 de agosto de 1999 y posteriormente ante la Oficina de Registro del Estado Vargas en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el N° 65, Tomo 20-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR FRÍAS TORRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.136.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DECARO MOTORS DEL ESTE, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°28, Tomo 10-A, en fecha 09 de noviembre de 1993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GASTÓN SALDIVIA DÁGER y ABRAHAM SALDIVIA PAREDES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2.153 y 76.642, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Sentencia Definitiva)

I
ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación presentado por el Abogado ABRAHAM JOSÉ SALDIVIA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.642, actuando como representante judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, cursante al folio 114 de la Pieza No.3 del presente expediente.
Por auto de fecha 11/04/2012, esta Alzada le dio entrada al expediente y le asignó el Nro. M-12-1424 de su nomenclatura interna, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes (F.115 de la Pieza No.3 del presente expediente).
En fecha 01/06/2012, la representación judicial de la parte demandada-recurrente, consignó el correspondiente escrito de informes en la oportunidad legalmente establecida para ello. (F.116 al 196, ambos inclusive de la pieza No.3 del expediente). En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora consignó también su escrito de informes. (F.197 al 201, ambos inclusive, de la pieza No.3).
Riela a los folios 202 al 206 de la pieza No.3 del presente expediente, escrito presentado en fecha 25 de junio de 2012 por el apoderado judicial de la actora, mediante el cual, le hace observaciones a los alegatos de su contraparte.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones al informe presentado por la demandada. (F.207 al 218, de la pieza No. 3, del expediente).
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2012, este Tribunal Superior dijo “vistos” y entró en el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia, a partir del día 26/06/2012. (F.219 de la pieza No. 3 del presente expediente).
En fecha 26 de septiembre de 2012 venció el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia; por lo que siendo el día de hoy 01 de octubre de 2012 el primer día de despacho siguiente conforme a lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil; pasa ésta sentenciadora a pronunciarse, estando dentro del lapso legal para proferir el presente fallo, en los siguientes términos:
II
DE LA RECURRIDA

En fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Cesión, y resuelto jurisdiccionalmente el contrato de cesión sin condenatoria expresa en costas dada la naturaleza de la decisión, bajo la siguiente motivación:

…Omisis…
“…DEL FRAUDE PROCESAL
En relación a la denuncia de Fraude Procesal, este Juzgador conidera necesario destacar previamente que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en Sentencia de fecha 30 de enero de 2008, recaída en el expediente N° 07.9957, sostuvo en cuanto a la figura del fraude procesal que:
“…En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y los terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos e los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionarlas faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de corazonadas llenas de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, una corazonada o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (vid. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes… (Destacado del A quo)
…Considera este juzgador necesario precisar como se deben tramitar las denuncias de fraude procesal en el campo ordinario civil, ya que siempre debe darse una tutela efectiva a todos los intervinientes y garantir (sic) su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto debe señalarse que al juez civil se le plantean dos hipótesis de intervención, una, cuando se reclama el fraude por vía principal; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o de intraproceso. En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicables a cada una de las hipótesis. Así se tiene: (…) 2.-que en la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos en que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y este no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina , (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna: y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, si no que se procede a la ejecución forzosa…”.

En el caso bajo estudio la representación de la parte demandada basa su denuncia de fraude procesal en el hecho que la parte actora pretende aprovecharse de una cláusula contractual cuyos efectos se encuentran suspendidos tal como determinado en la Resolución Administrativa emanada de la Superintendencia Para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y que trae como consecuencia que la concesión otorgada no se encuentre de plazo vencido, quedando demostrado a su entender el abuso de posición de dominio relativo de la COMERCIALIZADORA TODASHINI C.A.
Ahora bien, en este punto resulta oportuno precisar qué debe entenderse por fraude procesal y simulación procesal por falta de probidad y lealtad, para lo cual cita este Tribunal lo expuesto por los Doctores DORGI DORAYS JIMENEZ RAMOS y HUMEBRTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su libro titulado “EL FRAUDE PROCESAL Y LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO PRUEBA DEL FRAUDE”, cuyo extracto a y tal respecto se transcribe parcialmente a continuación:
“…Como señalara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fraude o dolo procesal es definido como las maquinaciones, artificios o subterfugios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o a la sorpresa de la buena fe de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio de propio o de un tercero…”.”… La simulación procesal, es la utilización del proceso con fines ajenos, como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas –como ocurre en el proceso no contencioso- para mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes o a algún tercero, independientemente que se administre justicia correctamente…”.
Con vista a lo anterior, y una vez analizada la denuncia de fraude interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal, luego de una detallada revisión que hiciera al juicio en estudio y al material probatorio anexo, y con mayor atención a la Resolución Administrativa N°SPPLC/0067-2005, de fecha 21 de noviembre de 2005, evidencia que en este asunto no se determina en ninguna forma de derecho algún tipo de maquinaciones, artificios o subterfugios realizados por la parte actora a través de su apoderado judicial, en el curso del mismo o por medio de este, destinados mediante engaño a la sorpresa en la buena fe del otro sujeto procesal, ni que ésta haya impedido la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de u n tercero o en su defecto en perjuicio de su contraparte, todas (sic) vez que la accionante pretende la resolución contractual bajo supuesto de incumplimiento por haberse vencido tal contrato sin que fuese entregada la concesión y tomando en consideración que el fallo admnistrativo, que sirve como sustento del fraude invocado, se deja claramente establecido que la vigencia del contrato opuesto como instrumento fundamental de la pretensión, es competencia de la Jurisdicción Civil, aunado a que tal Resolución fue revocada mediante Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 14 de Agosto de 2007, conforme quedó evidenciado Ut Supra, por consiguiente se debe concluir en que la denuncia de fraude procesal invocada debe sucumbir por no estar ajustada a derecho, y así se decide.
Resuelto el punto anterior, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis bajo estudio, observa:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para las contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.
En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos /Vid. S.S.C.C. del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.)
…Omissis…
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui decit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación de la actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la Empresa demandada, con relación a los hechos modificativos, extintivos e impeditivos alegados en el escrito libelar, relativos a la resolución del contrato de concesión, sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, tomando en consideración que la representación judicial de esta última no desvirtuó el hecho de haber quedado legalmente notificada en fecha 31 de Mayo de 2005, de la no renovación contractual con no menos de noventa (90) días de anticipación a la fecha de terminación efectiva del mismo, a saber, 10 de septiembre de 2005, de acuerdo con las formalidades que se determinaron en el Contrato suscrito y quie la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo De Justicia, revocó el fallo de la Superintendencia que declaró nula la Cláusula Vigésima Octava, por vía de consecuencia el mismo debe quedar jurisdiccionalmente resuelto, y así se decide.
En relación al pedimento relativo a la entrega del Poste Primario al que se refiere el Programa de Identificación en el local del concesionario, este Tribunal lo declara improcedente puesto que tal dicha (sic) figura comodaticia no forma parte de la causa pretendi al dirigirse esta solamente sobre el contrato de concesión aunado a que nada se indicó sobre ese aspecto en el contrato, y así se decide formalmente.
En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se refiere a la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no solo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también a criterios de justicia y razonabilidad que aseguren tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora c.A., mediante sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2,26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión resolutoria interpuesta y RESOLVER JURISDICCIONALMENTE el vinculo obligacional bajo estudio, ya que no prosperó la entrega del Poste Primario por cuanto la misma versa sobre la figura del comodato que no formó parte del thema decidendum, todo conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN interpuesta por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TODESHINI C.A., contra la Sociedad Mercantil DE CARO MOTORS DEL ESTE, C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto si bien quedó demostrado en las actas procesales que el referido contrato quedó resuelto una vez que el concesionario fue notificado de la no renovación del contrato de concesión, ya que no prosperó la entrega del Poste Primario por cuanto la misma versa sobre la figura de comodato que no formó parte del thema decidendum.
SEGUNDO: RESUELTO JURISDICCIONALMENTE el contrato de concesión suscrito ante la Notaría Pública Octava de Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de Septiembre de 1999, bajo el Número 02, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSATAS dada la naturaleza del presente fallo…”




Contra esta decisión, la parte demandada en fecha 14/03/2012 presentó diligencia, en virtud de la cual apelaba de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, oída en ambos efectos mediante auto de fecha 22/03/2012.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

A.- DEL DEMANDADO-APELANTE:

En fecha 01 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, en virtud del cual hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar realiza una reseña de la sentencia recurrida en apelación.
Posteriormente alega que incurrió el juzgador a quo en el vicio de silencio de pruebas al no valorar la Resolución N° SPPLC/0004-2007 de fecha 06 de Diciembre de 2007, emanada de la Superintendencia para a la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) “…actuando como órgano de policía administrativa con competencia nacional para ejercer vigilancia sobre los sectores económicos y el buen funcionamiento de los mercados en la República Bolivariana de Venezuela…”, siendo así se cita textualmente de manera íntegra la descrita resolución.
Posteriormente hizo una serie de señalamientos respecto el ejercicio de la libre competencia dentro del ámbito del derecho económico y las funciones de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de igual manera se aduce que de la resolución N° SPPLC/0004-2007 dictada por la Superintendencia competente en materia de ejercicio de libre competencia, se aprecia que la COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A., desarrolla actividades que atentan contra las disposiciones antimonopolios venezolanas.
Aduce que la Resolución dictada por dicha Superintendencia responde a un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio que le fue iniciado a la parte actora en la presente causa, en razón de la denuncia presentada por la recurrente y “…al no valorar el tribunal de la causa esta decisión que se encuentra en el expediente judicial y que fuera admitida como medio probatorio de mi representada, el tribunal incurrió en silencio de pruebas, al no hacer un análisis de la presente prueba que detalla las competencias propias de la Superintendencia para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia y del contrato de concesión debatido, donde ya este órgano administrativo se había pronunciado al respecto y el tribunal no tomo en cuenta el criterio de ese órgano especializado en libre competencia que es el juez natural originario del caso bajo estudio…”
Alega que la decisión proferida por el juez a quo incurre en múltiples vicios de nulidad por violación a normas de rango constitucional referentes al modelo económico, en especial lo dispuesto en los artículo 112, 113 y 114 de la Carta Magna, referentes a la prohibición de actividades económicas monopolísticas, así como el abuso de posiciones dominantes por parte de una empresa o conjunto de empresas en un determinado mercado de bienes o servicio, en consecuencia aducen que de allí deriva la jerarquía de la Superintendencia para la Protección y Promoción de la Libre Competencia como del organismo encargado de velar por la aplicación de tal normativa.
Arguyen que el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece las distintas formas de ilícitos económicos dentro de los cuales destacan el de cartelización, asimismo realiza un estudio respecto a la disposición transitoria décimoctava (18°) de la Carta Magna, referida a la creación de un organismo de fiscalización, supervisión y control en materia de derecho económico; siendo así aducen que el constituyente venezolano ha creado un régimen tendiente a eliminar las prácticas monopolísticas y que en consecuencia la aplicación de éstas disposiciones no solo corresponde al órgano administrativo encargado de ellos sino también al Poder Judicial, dado que lo contrario redundaría en el perjuicio de los intereses nacionales y colectivos.
Posteriormente se cita extracto de la sentencia de fecha 24 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso ASODEVIPRILARA, donde se interpretan los artículos 113, 114 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en función del modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia.
Aducen que vulneró, el juzgador a quo, el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada al determinar que no existió fraude procesal ejecutado por la parte actora, siendo que la Superintendencia de Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia sancionó a dicha sociedad mercantil en razón de la ejecución de prácticas anticompetitivas.
Afirman que conforme a la jurisprudencia antes citada “…el Estado está obligado a proteger a los débiles, sobretodo a través de los Tribunales y frente a los fuertes, bien lo hizo PROCOMPETENCIA cumpliendo sus funciones de fiscalización y vigilancia sobre el mercado automotriz venezolano cuando sancionó por prácticas anticompetitivas a la Comercializadora Todeschini, C.A,…”.
Posteriormente, se ratifica la denuncia por silencio de pruebas contra la sentencia recurrida, respecto a la resolución N°. SPPLC/0004-2007 emanada por la Superintendencia para la Promoción y Protección al Ejercicio de la Libre Competencia, en razón de que –en su criterio- de la misma se aprecian los elementos probatorios que demostraron ante la sede administrativa que la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A. –parte actora-, se encuentra en “posición de fortaleza comercial” respecto a la demandada en la presente causa – DECARO MOTORS DEL ESTE C.A.-.
Aducen que el Tribunal a quo, incurre en contradicción en la parte motiva de la sentencia, por cuanto al momento de pronunciarse respecto a la denuncia de fraude procesal, establece que “luego de la detallada revisión que se hiciera al juicio en estudio y al material probatorio anexo, y con mayor atención a la Resolución Administrativas N° SPPLC/0067-2005, de fecha 21 de noviembre de 2005”, lo cual, a su juicio no es cierto, en consecuencia alegan que el juzgador ha incurrido en silencio de pruebas respecto al acervo probatorio proporcionado por ésta representación judicial, –que en su opinión- servirían para probar que se está en presencia de un fraude procesal, siendo que la competencia para conocer del asunto correspondería a la Superintendencia para la Protección y Promoción de la Libre Competencia y no a la jurisdicción civil por cuanto se trata de un caso en el que esta comprometido el orden económico del Estado, en razón de lo cual solicita sea declarado nulo el fallo recurrido en razón de la supuesta incongruencia.
Aducen que se transgreden, en la sentencia recurrida reglas de valoración probatoria de la sana crítica, así como la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitan se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y sea revocada la sentencia proferida en fecha 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró resuelto jurisdiccionalmente el contrato de concesión suscrito entre la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A., y la sociedad mercantil DECARO MOTORS DEL ESTE C.A.

B.- DE LA PARTE ACTORA:
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad indicada, presentó su escrito de informes, en virtud de los siguientes alegatos:
Luego de hacer una breve reseña de lo alegado por ambas partes en el proceso de primera instancia, así como del curso de la causa, aduce que la parte demandada en ningún momento en el curso del procedimiento ha logrado probar lo que ha alegado, y que por el contrario su actividad ha estado dirigida a traer al juicio elementos referidos a órganos administrativos que no están –en su criterio- relacionados con el caso en cuestión.
Alegan que, durante un periodo de aproximadamente tres años la actora “…Comercializadora Todeschini C.A. le envió innumerables mensajes, cartas, supervisores a las instalaciones de la demandada comunicándoles todas las faltas graves e incumplimientos en que estaba incurriendo la demandada sin obtener ningún tipo de respuesta o cambio de aptitud…”.
En consecuencia solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y condenada en costas la parte recurrente.

III
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A. De la parte actora:
Estando dentro de la oportunidad legal para presentar observaciones a los informes presentados por la parte contraria, compareció el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 25 de mayo de 2012, y expuso los siguientes alegatos:
En primer lugar solicita que sea desestimado el escrito de informes presentado por la parte demandada en virtud de que –en su opinión- no se encuentra vinculado con el caso concreto, al traer nuevamente al proceso un pronunciamiento emitido en sede administrativa por la Superintendencia para la Protección y Promoción de la Libre Competencia y siendo que “…esta misma institución alude este caso a la vía Jurisdiccional, es competencia de la Jurisdicción (Civil), la cual partió desde que mi Representada Comercializadora Todeschini, C.A. notificó por vía judicial en fecha 30 de mayo de 2005, la no renovación del contrato de concesión de conformidad con lo expuesto en la Cláusula Vigésima Octava del referido contrato, firmado por la demandada (…). Siendo este caso por su naturaleza meramente, de Jurisdicción Civil-mercantil…”.
Alegan que en el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, se reitera la pretensión de fraude procesal esgrimida por la demandada de forma errónea, así como el alegato de que no debió ser admitida la acción propuesta, aun cuando al momento de proponer la cuestión previa no indicó la norma que limitaría el ejercicio de la acción y que ello no puede fundamentarse en un supuesto administrativo puesto que de lo contrario la administración invadiría competencias atribuidas a los órganos jurisdiccionales; siendo así aduce que no existe ninguna norma que limite la admisibilidad de la acción incoada.
Reitera lo expuesto en su escrito de informe, respecto al hecho de que la actividad probatoria ejercida por la parte demandada ha estado dirigida a traer asuntos administrativos que no se relacionan con el caso concreto y en consecuencia no ha logrado probar lo alegado.
Arguye que el artículo 1167 del Código Civil establece que en los contratos bilaterales cuando una de las partes no ejecuta su obligación, puede la otra reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del mismo, e incluso ambas si hubiere lugar a ello, en consecuencia aduce que este es el fundamento de su acción, no obstante la parte contraria pretende hacer valer una decisión de tipo administrativa que en su opinión, invade la esfera competencial de la sede jurisdiccional.
Finalmente solicita que en virtud de lo expuesto sea desestimado el escrito de informes traído a autos por la parte demandada.

B. De la Parte Demandada-recurrente:
En fecha 25-05-2012, el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, presentó escrito de observaciones a los alegatos de la actora, en los siguientes términos:
Primeramente realiza una reseña de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante al momento de presentar su escrito de informes.
Con relación al argumento referido al hecho de que –según la actora- la demandada nunca probó lo alegado, aduce que en el escrito de contestación de la demanda se alegó que la cláusula 28° del contrato de concesión suscrito entre la COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A., y DECARO MOTORS DEL ESTE C.A., el cual constituye el fundamento de la acción incoada; al respecto aducen que “en fecha 22 de agosto de 2005, la Superintendencia para la Protección de la Libre Competencia, dicta resolución N° SPPLC/0048-2005, en la que decreta: Primero: La admisión de la denuncia presentada por nuestra representada, por las presuntas Prácticas Prohibidas en los artículo 6, 12 y el ordinal 3 del 13de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; Segundo: Medidas preventivas a favor de nuestra representada, al ordenar la: a)Suspensión de los efectos de la Cláusula Vigésima Octava del Contrato de Concesión celebrado entre mi representada y la demandada, b) la restitución de suministro a nuestra representada de vehículos y repuestos de la Marca FIAT de forma inmediata; c) la inclusión de nuestra representada en todas las pautas (…) Estas medidas fueron ratificadas por PROCOMPETENCIA en fecha el 07 de DICIEMBRE del (sic) 2005…” y siendo que la parte actora no ejerció ningún tipo de actividad dirigida a impugnar dichas decisiones ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia dichas medidas –en su criterio- quedaron definitivamente firmes adquiriendo fuerza de cosa juzgada administrativa. De igual manera, aduce que a los fines de acreditar tal situación esta misma representación judicial consignó en el expediente copias certificadas de las mencionadas resoluciones.
Asimismo, se arguye que las medidas descritas supra, fueron dictadas seis meses antes de que fuera incoada la demanda y que su duración fue establecida por el tiempo de duración del procedimiento administrativo en curso, lo cual fue, en su criterio, probado mediante pruebas documentales y de informes evacuadas en el curso del proceso judicial.
Con relación al alegato referido a que la representación judicial de la parte demandada solo trajo al proceso alegatos referidos a asuntos que no tienen que ver con el procedimiento, aducen que en el escrito de contestación así como en el de informes ésta representación judicial estableció las competencias y facultades atribuidas a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia como órgano administrativo y máxima autoridad antimonopolio en el país.
Posteriormente, se realiza un estudio de la normativa legal y constitucional que rige la materia, para concluir que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia tiene facultad “para conocer, sustanciar y decidir medidas cautelares en todos los asuntos relativos al no establecimiento de monopolios y a favor de la libre competencia”.
En lo que respecta al alegato de que el contrato de concesión quedó resuelto una vez fue notificada la no renovación del mismo por parte de la actora, aduce esta representación judicial que la denuncia en la sede administrativa (PROCOMPETENCIA) se inició antes de que llegara el término de vencimiento del contrato, siendo admitidas y decretadas las medidas cautelares con seis meses de anticipación a la fecha en que se incoó la demanda, y no obstante la parte actora no hace alusión alguna a la existencia de tal procedimiento administrativo en ninguno de sus escritos.
Finalmente concluye, afirmando que la demanda incoada contra su representada está fundamentada en una cláusula contractual que ha quedado suspendida en razón de una Resolución de carácter administrativa dictada por Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en ejercicio de sus funciones, siendo así califica de temeraria la acción incoada por carecer de objeto, en consecuencia solicita que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.


IV
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente juicio por escrito libelar presentado en fecha 02 de Febrero de 2006, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (F.1 al 5, ambos inclusive, de la pieza No.1 del Cuaderno Principal del presente expediente).
Riela al folio 58 de la primera pieza del presente expediente diligencia del apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión. (F.6 al 57, ambos inclusive, de la pieza No.1 del Cuaderno Principal).
En fecha 13 de febrero de 2006, el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la citación a los fines de que diera contestación a la demanda, así como librar comisión al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Iribarren a los fines de ejecutar la citación del demandado y en relación a la medida solicitada acordó proveer por cuaderno separado. (F.58 al 59, ambos inclusive de la pieza No.1 del Cuaderno Principal).
Mediante diligencias de fecha 20 de febrero, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó la medida cautelar solicitada, requiriendo la apertura del respectivo cuaderno de medidas y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa. (F.60 al 61, ambos inclusive de la pieza No.1 del Cuaderno Principal).
En fecha 02 de marzo de 2006, el Tribunal libró comisión dirigida al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Iribarren a los fines de ejecutar la citación de la parte demandada en la presente causa. (F. 62 al 64, ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal del presente expediente).
Mediante decisión interlocutoria de fecha 13 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa decretó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora al momento de incoar la demanda. (F. 10 al 15, de la pieza No. 1 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 16 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora comparece ante el Tribunal de la causa y solicita, mediante diligencia que se haga entrega de la compulsa a los fines de tramitar la citación de la demandada. (F. 65 de la pieza Nq. 1 del Cuaderno Principal).
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa acuerda la entrega de la compulsa a la parte actora. (F.66 de la pieza No.1 del Cuaderno Principal).
En fecha 31 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, consignó resultas de la comisión ejecutado por el Juzgado Tercero e Municipio del Municipio Iribarren del Estado Lara. (F. 67 al 102, ambos inclusive del la pieza No.1 del Cuaderno Principal).
En fecha 05 de abril de 2006, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado ABRAHAM JOSÉ SALDIVIA PAREDES inscrito en el Inpreabogado bajo el N°76.642 y consignó instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 34, Tomo 66 en el que se acredita su facultad para representar judicialmente a la parte demandada y se da por citado en nombre de su mandante –sociedad mercantil DECARO MOTORS DEL ESTE C.A.- (F. 103 al 105, ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal).
En fecha 23 de mayo de 2006, la sociedad mercantil DECARO MOTORS DEL ESTE C.A., en su condición de parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas, con sus respectivos anexos. (F. 111 al 192, ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno principal).
En fecha 31 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas. (F. 193 al 196, ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal).
En fecha 16 de junio de 2006, compareció ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas. (F. 198 al 203, ambos inclusive de la primera pieza del Cuaderno Principal).
En fecha 12 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó, mediante diligencia, reabrir el lapso de evacuación de los medios probatorios promovidos. (F. 204 de la primera pieza del Cuaderno Principal).
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2006, el Tribunal de la causa acordó prorrogar el lapso probatorio por un periodo de ocho (08) días despacho. (F. 205 al 206, ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal).
En fecha 27 de julio de 2006, el Tribunal de la causa libró oficio a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a los fines de evacuar la prueba de informes promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas (F. 207 de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal).
En fecha 09 de agosto de 2006 el alguacil del Tribunal consignó resultas de la entrega del oficio a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. (F. 210 al 211 ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal).
Consta del folio 213 al 240 de la primera pieza del cuaderno principal del presente expediente, escrito consignado en fecha 11 de agosto de 2006, mediante el cual la representación judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A., solicita se revoque el auto mediante el cual se acordó reabrir el lapso probatorio y se proceda a dictar decisión respecto a la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 18 de septiembre de 2006, mediante auto del Juzgado de la causa se ordenó agregar al expediente informe de fecha 16 de agosto de ese mismo año, proveniente de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. (F. 232 al 240, ambos inclusive de la primera pieza del Cuaderno Principal).
En fecha 16 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandad consignó ante el Tribunal del la causa, escrito de alegatos con sus respectivos anexos, que rielan del folio 242 al 332 de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de junio de 2007, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa propuesta y condenó en costas a la parte demandada. (F. 335 al 340, ambos inclusive de la primera pieza del Cuaderno Principal).
En fecha 25 de junio de 2007, el abogado EDGAR ALEJANDRO FRIAS comparece ante el Tribunal de la cusa y se da por notificado de la decisión proferida en fecha 05 de junio de 2007 por ese mismo Tribunal. (F. 341, de la primera pieza del Cuaderno Principal).
En esa misma fecha, mediante auto dictado por el Tribunal se ordenó abrir una segunda pieza del mismo expediente. (F. 342, de la primera pieza del presente expediente). De igual manera se dictó auto mediante el cual se ordena libara cartel a los fines de notificar a la parte demandada de dicha decisión (F. 02 al 03 de la Pieza No. 2 del Cuaderno Principal).
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó la publicación correspondiente a los fines de cumplir con la notificación de la parte demandada. (F. 4 al 5, ambos inclusive de la segunda pieza del Cuaderno Principal).
En fecha 14 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada compareció ante el Tribunal de la cuasa y se da por notificado de la decisión interlocutoria de fecha 05 de junio de 2007. (F. 08 de la Pieza No. 2 del Cuaderno Principal).
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la sociedad mercantil DECARO MOTORS DEL ESTE C.A., apela de la decisión proferida en fecha 05 de junio del 2007, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa propuesta. (F. 09 de la pieza No. 2 del Cuaderno Principal).
En fecha 25 de septiembre de 2007, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual oye a un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 20 de septiembre de 2007, contra la decisión proferida en fecha 05 de junio de 2007. (F. 11 de la segunda pieza del Cuaderno Principal).
En fecha 02 de octubre de 2007, la sociedad mercantil DECARO MOTORS DEL ESTE, en su condición de parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (F.13 al 43, ambos inclusive, de la pieza No.2 del Cuaderno Principal).
Mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa da por recibido y ordena agregar a autos oficio de fecha 06 de septiembre de 2007 proveniente del Despacho del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante el cual solicita al Tribunal de la causa se sirva remitir a ese Despacho copia certificada de la decisión interlocutoria de fecha 13 de marzo de 2006, mediante la cual acordó la medida cautelar innominada de suspensión de suministro de productos de la marca FIAT a la sociedad mercantil DECARO MOTORS DEL ESTE C.A., solicitada por la actora del presente juicio.(F. 44 y 45, ambos inclusive de la pieza No. 2 del presente expediente).
En fecha 26 de Octubre de 2007, ambas representaciones judiciales consignaron por diligencia separadas escritos de promoción de pruebas. (F.52 al 190, ambos inclusive, de la pieza No.2 del Cuaderno Principal).
En fecha 08 de noviembre de 2007, mediante oficio el Tribunal de la causa remitió al Juzgado Superior Distribuidor de Turno de las copias certificadas correspondientes a la apelación que fuere ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión interlocutoria de fecha 25 de junio de 2007. (F. 194 de la segunda pieza del Cuaderno Principal).
En fecha 09 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa, mediante auto se pronunció respecto a la admisión de pruebas promovidas por ambas partes, a excepción del merito favorable, de dicho auto tuvieron conocimiento las partes de conformidad a las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y de la referida a solicitar mediante oficio el envío por parte de la Corte Segunda de l Contencioso Administrativo de copias certificadas de sentencia cuyo mérito se pretendió reproducir aun cuando fue consignada en copias simples . (F. 195 al 197, ambos inclusive de la pieza No.2 del Cuaderno Principal).
Mediante oficio de fecha 20 de noviembre de 2007, se remitió a la Fiscalía Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Lara lo requerido mediante oficio de fecha 06 de septiembre de 2007. (F. 198 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 22 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos. (F.208 al 213, ambos inclusive, de la pieza No.2 del Cuaderno Principal).
En esa misma fecha, el apoderado demandado consignó escrito de informes. (F.214 al 244, ambos inclusive, de la pieza No.2 del Cuaderno Principal).
En fecha 25 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó nuevamente escrito de alegatos. (F.245 al 250, ambos inclusive, de la pieza No.2 del Cuaderno Principal).
En fecha 07 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observación a los informes. (F. 251 al 263, ambos inclusive de la segunda pieza del cuaderno principal).
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2008, el Juez Temporal designado, DR. JUAN CARLOS VALERA RAMOS se aboca al conocimiento de la causa, y en consecuencia ordena notificar a las partes del abocamiento. (F. 266 al 267, ambos inclusive de la pieza No. 2 del presente expediente).
En esa misma fecha el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual da por recibidas las resultas de la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria de fecha 05 de junio de 2007, provenientes del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2008 declarando sin lugar la apelación ejercida y ratificó la decisión recurrida, siendo así ordenó – el juez a quo- agregarlas al expediente. (F. 273 al 347, ambos inclusive de la segunda pieza del Cuaderno Principal.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado del abocamiento. (F. 351 de la pieza No. 2 del Cuaderno Principal).
En fecha 20 de junio de 2008, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado actor a los fines de darse por notificado respecto al abocamiento. (F. 352 de la pieza No. 2 del Cuaderno Principal).
En fecha 06 de agosto de 2008, compareció ante el Juzgado de la causa el apoderado judicial de la parte actora con el objeto de solicitar se dictare sentencia en la causa al encontrarse vencidos los lapsos procesales. (F. 02 de la pieza No. 3 de Cuaderno Principal).
Esta Alzada verificó de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 15 de octubre de 2008, se recibió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito –Tribunal de l causa- resultas de la apelación ejercida en fecha 20 de septiembre de 2007, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado ABRAHAM SALDIVIA contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 05 de junio de 2007, por ese mismo Juzgado donde declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, provenientes del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, no obstante que en fecha 06 de junio habían sido recibidas por ese mismo Tribunal las resultas de la misma apelación pero provenientes del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2008, declarando sin lugar la apelación ejercida. (F. 04 al 77, ambos inclusive de la tercera pieza del cuaderno principal).
Mediante oficio N°F9-882/09 proveniente del Despacho del Ministerio Público del Estado Lara, recibido en fecha 14 de abril de 2009, se requiere del mismo el envío de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que constan en el expediente, en razón de cursar, ante ese Despacho, investigación penal con ocasión a denuncia formulada por los ciudadanos PASCUALE GAFARO DECARO y JOSE VICENTE RIOS. (F.82 de la tercera pieza del Cuaderno Principal).
En fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal de la causa acuerda lo requerido por el Despacho del Ministerio Público del Estado Lara en oficio signado F9-882/09. En esa misma fecha es remitido lo solicitado mediante oficio N°. 09-0249 (F. 84 y 85, ambos inclusive de la pieza No. 3 del Cuaderno Principal).
Mediante diligencias de fecha 30/09/2010, 07/10/2010 y 25/11/2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que se dictare sentencia definitiva en la causa. (F. 86 al 91, ambos inclusive de la tercera pieza del presente expediente).
En fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato y resuelto jurisdiccionalmente el contrato de concesión, sin expresa condenatoria en costas (F.92 al 97, ambos inclusive, de la pieza No.3 del Cuaderno Principal).
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2011, el apoderado demandado se dio por notificado de la decisión. (F.99 de la pieza No.3 del Cuaderno Principal).
En fecha 12 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia proferida en fecha 22 de marzo de 2011 (F.104 de la pieza No.3 del Cuaderno Principal)
En fecha 14 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 22-03-2011. (F.107 de la pieza No.3 del Cuaderno Principal).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa oyó la referida apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor. (F.111 al 113, ambos inclusive, de la pieza No.3 del Cuaderno Principal).
V
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

1.- DE LA DEMANDA:
Tal y como se desprende del escrito libelar, traído a los autos por el ciudadano EDGAR ALEJANDRO FRIAS TORRE, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A., parte actora en la presente causa, que en fecha 10 de septiembre de 1999, su mandante suscribió ante la Oficina de la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, contrato de concesión por tiempo determinado el cual quedó inserto en los libros respectivos bajo el Nro. 2, Tomo 43, con la sociedad mercantil DECARO MOTORS DEL ESTE C.A., que dicho contrato tendría por objeto la venta por parte de su representada de productos marca FIAT para su posterior venta al público, designando a la hoy demandada como concesionario no exclusivo para la venta de productos FIAT.
Alegó la representación accionante, que se estableció en el contrato, específicamente en su cláusula vigésimo octava que la duración del contrato sería de un año contado a partir del momento de su otorgamiento y prorrogable automáticamente por períodos idénticos a menos que alguna de las partes notificare a la otra su voluntad de darlo por terminado con un período de anticipación no menor a sesenta (60) días a la fecha de vencimiento del plazo fijo o en caso de que una de las partes en cualquier momento notificare su voluntad de terminar con la relación contractual con no menos de noventa 8909 días de anticipación a la fecha de terminación efectiva del mismo.
De igual manera arguyó que, las partes estuvieron así conformes al momento de contratar con la posibilidad de que sin necesidad de causa alguna cualquiera de ellas diera eventualmente por terminado el contrato de concesión requiriendo para ello la mera notificación por escrito a la otra parte con la anticipación contractualmente fijada; siendo así, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A., procedió luego de varias prórrogas a notificar en fecha 31 de mayo de 2005 al concesionario –Sociedad Mercantil DECARO MOTORS DEL ESTE C.A.- por intermedio del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, su voluntad de dar por terminado el contrato de concesión a partir del 10 de septiembre de 2005.
Adujo que, no obstante a las múltiples gestiones realizadas, tanto el desahucio como amistosas a los fines de dar por terminado el precitado contrato, DECARO MOTORS DEL ESTE C.A. –el concesionario- se niega a entregar la concesión, lo que significaría que su posesión es de mala fe.
En virtud de lo expuesto, el representante judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal dar por resuelto el contrato de concesión suscrito y la entrega material del poste primario a que se refiere el programa de identificación y apariencia de Concesionario FIAT, el cual habría sido instalado en calidad de comodato en el local donde funciona el concesionario –DECARO MOTORS DEL ESTE C.A.-.
Estimó la pretensión en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 500.000.000) anteriores a la reconversión monetaria, fundamentó la demanda de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil y 1.090 del Código de Comercio y solicitó se decrete medida cautelar innominada de prohibición de suministro de productos FIAT por parte de la actora a la sociedad mercantil DECARO MOTORS DEL ESTE C.A.

2.- DE LA CONTESTACIÓN:
En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 02 de octubre de 2007, la Sociedad Mercantil DECARO MOTORS DEL ESTE C.A. negó, rechazó y contradijo lo alegado por la representación judicial de la parte actora.
Adujo que, dentro de las facultades de la Superintendencia para la Promoción y la Protección de la Libre Competencia se encuentran las de determinar la existencia de conductas prohibidas por la Ley y adoptar las medidas para que cesen; sustanciar y decidir investigaciones dirigidas a determinar la existencia de prácticas contrarias a la libre competencia y dictar medidas preventivas de oficio o a solicitud de parte para evitar los efectos dañinos de las prácticas prohibidas; siendo así en fecha 22 de agosto de 2005, luego de una denuncia formulada por la parte demandada contra la actora, dicho ente administrativo dictó resolución signada bajo el N°. SPPL/0048/-2.005, en la que además de admitir la denuncia formulada ordenó una serie de medidas preventivas dentro de las cuales se encuentra, la suspensión de los efectos de la cláusula vigésimo octava del contrato de concesión que se pretende resolver, y la orden a la COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A. de suministrar a DECARO MOTORS DEL ESTE C.A. los productos marca FIAT requeridos.
Siendo así, alegó que el artículo 1.159 establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas legales y dado que la actuación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, esta encuadrada dentro de sus facultades legales (art. 35 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia) y que dicha resolución fue dictada mucho antes de que se incoara la demanda entonces la cláusula “…deja de ser vinculante y obligante para las partes contratantes y pasa a ser letra muerta…”.
De igual manera indicó, que en consecuencia la demanda incoada carece de fundamento legal y que por cuanto la concesión no está vencida como consecuencia de la suspensión de la cláusula vigésimo octava por lo que considera que accede la actora de manera fraudulenta a la jurisdicción, por cuanto fundamenta “maliciosamente” su pretensión en una cláusula cuyos efectos se encuentran suspendidos, siendo así denuncia fraude procesal conforme a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo adujo que, en fecha 31 de enero de 2007, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia dictó resolución N° SPPLC/0004-2.007, mediante la cual sancionó a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A., en razón de la denuncia formulada por la demandada ordenando entre otras cosas, el pago de una multa al fisco nacional, garantizarle a la demandada condiciones equivalentes a las mantenidas en las relaciones contractuales con el resto de los concesionarios, etc. En consecuencia, alega que se infiere que además de ratificar las medidas dictadas, en dicha resolución se ordena a la actora suministrar vehículos y repuestos en condiciones paritarias con relación al resto de los concesionarios.
Arguyó que, la actora ha actuado en contravención a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en ningún momento el apoderado judicial de dicha parte ha mencionado la existencia del procedimiento administrativo iniciado ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, aun cuando es el abogado EDGAR FRIAS TORRE quien también actúa como representante legal de la actora en dicho procedimiento administrativo, en consecuencia, concluye que al omitirse tal mención se procura que el Juzgador incurra en error; de igual manera al solicitar la medida cautelar aún cuando las operaciones comerciales entre las empresas siempre se realizaron de contado, por consiguiente difícilmente se podrían configurar los requisitos establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo expuesto, afirmó el representante judicial de la parte demandada que ha actuado con falta de lealtad y probidad el apoderado judicial de la parte actora; asimismo aduce que es falsa la afirmación de que su representada es poseedora de mala fe, por cuanto al quedar suspendida la cláusula vigésimo octava el contrato de concesión sigue vigente y no se ha cumplido el término para su entrega como aduce “fraudulentamente” el apoderado actor negando así que haya operado de desahucio.
Finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte accionante.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, respecto los límites en que ha quedado planteada la controversia, corresponde determinar la distribución de la carga de la prueba, según lo establecido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”


Conformes los términos de la demanda y la contestación, considera esta Jurisdicente que, en consideración a las reglas de distribución de la carga probatoria, dado que las partes han convenido en el hecho de encontrarse vinculadas por la existencia de un contrato de concesión, corresponde a la parte actora probar:
1. La existencia de una cláusula contractual que prevea la determinación unilateral como forma de terminación de la relación contractual, mediante notificación.
2. Que efectivamente se haya verificado tal notificación y que la misma se haya llevado a cabo tempestivamente según lo que aduce la parte, respecto a los límites temporales de verificación de la misma.
Por su parte a la representación de la parte demandada, corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendente a acreditar la existencia de una resolución de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia referida a la cláusula cuya aplicación se demanda, así como los efectos de dicha resolución sobre la validez y vigencia de la misma. Así como que la parte actora ejerció maliciosamente la acción al fundamentarla en una cláusula cuyos efectos se encuentran suspendidos.

3.- DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS:
Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto, observa:
3.1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a. Con el Libelo de Demanda:
1.- Acompañó con el libelo de demanda, copia certificada de instrumento poder otorgado ante la Oficina de la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela a los folios 07 al 09 de la pieza Nº 1 del cuaderno principal. Con respecto a estos poderes, éste Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 150, 151, 154 y 157 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ellos ejercen en nombre de su poderdante, y así se decide.
2.- Consignó a los autos copia certificada del documento-contrato de concesión, suscrito entre la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A. y la sociedad mercantil DECARO MOTORS DEL ESTE C.A. por ante la Oficina de la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de Septiembre de 1999, el cual quedó anotado bajo el Nro. 02, Tomo 43, de los libros llevados por esa Notaría; que riela a los folios 10 al 18 del la pieza N°1 del Cuaderno Principal. Con respecto a este documento, éste Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierto su contenido; se desprende de dicha probanza que: la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A. y la sociedad mercantil DECARO MOTORS DEL ESTE C.A. suscribieron contrato de concesión

Entre la compañía COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero déla Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto de 1999, bajo el N° 34, Tomo 182-A-Pro, representada en este acto por su Director Administrativo, MANUELA MONICA TODESCHINI POZZA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 6.366.499, debidamente facultada para este acto, en lo sucesivo denominada LA COMPAÑÍA, y la sociedad mercantil DE CARO MOTORS DEL ESTE, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Octubre de 1993, bajo el N° 28, Tomo 10-A, representada en este acto por su Presidente Señor PASCUALE GAFARO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 9.604.916, debidamente autorizado para este acto, en lo sucesivo EL
CONCESIONARIO, se ha celebrado el Contrato de Concesión que se seguirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: A los fines de este contrato ambas partes acuerdan establecer las siguientes definiciones:
a) LOS PRODUCTOS FIAT: Los automóviles, camionetas, camiones livianos marcas FIAT y ALFA ROMEO o cualquier producto del Grupo FIAT, que LA COMPAÑÍA importe a Venezuela, así como aquellos repuestos y accesorios de los mismos, que a su discreción sean ofrecidos en venta a EL CONCESIONARIO por LA COMPAÑÍA para su venta al consumidor. LA COMPAÑÍA podrá igualmente ofrecer en venta a algunos de sus concesionarios autorizados y a su sola discreción otros productos para su venta al consumidor.
b) PRECIO AL CONCESIONARIO: Precio de adquisición para EL CONCESIONARIO de LOS PRODUCTOS FIAT, fijado por la compañía en la lista de precios que al efecto establezca cada cierto tiempo. La lista de precios que será tomada en cuenta, será la que se encuentre vigente para la fecha de la entrega de LOS PRODUCTOS FIAT.
c) PRECIO AL CONSUMIDOR: A los fines de preservar el equilibrio, competitividad, e imagen del producto en la venta de nuestros vehículos, LA COMPAÑÍA, se reserva el derecho de establecer los precios mínimos sugeridos de venta al público, los cuales fijará de acuerdo a las variaciones del mercado y comunicará por escrito a EL CONCESIONARIO en la respectiva oportunidad.
d) LA LOCALIDAD: Área geográfica de responsabilidad que debe cubrir EL CONCESIONARIO en materia de venta y servicio, la cual queda definida en el Anexo “A” de este contrato y que podrá ser modificada por LA COMPAÑÍA de cuando en cuando según el procedimiento establecido en la Cláusula Tercera del mismo.
SEGUNDA: LA COMPAÑÍA, de conformidad con las estipulaciones del presente contrato y sus anexos que firmados por ambas partes forman parte integrante del mismo, dará en venta a EL
CONCESIONARIO, para su venta al consumidor, LOS PRODUCTOS FIAT, para lo cual lo designa como concesionario autorizado no exclusivo para la venta de LOS PRODUCTOS FIAT. EL CONCESIONARIO acepta tal designación y conviene expresamente en dedicar todo su tiempo y esfuerzos exclusivamente a la venta de LOS PRODUCTOS FIAT que adquiera de LA COMPAÑÍA, a menos que ésta le autorice expresamente y por escrito la venta de productos de otras marcas y, en cumplir con todos los deberes y obligaciones que se establecen en este contrato.
TERCERA: EL CONCESIONARIO, declara que dispone de la infraestructura, equipos y taller mecánico que se compromete a mantener en LA LOCALIDAD para operar eficientemente un lugar de negocios, así como el personal necesario, y reúne los requisitos que se señalan en el Anexo "B". El taller mecánico deberá ser operado directamente por EL CONCESIONARIO, quien no podrá subcontratar con terceros tal servicio, ni prestarlo a través de arrendatarios terceros en general. Dicho personal, instalaciones y equipos, deberán adecuarse en proporción al volumen de operaciones que desarrolle EL CONCESIONARIO, lo cual le será comunicado por escrito por LA COMPAÑÍA. En consecuencia, ambas partes convienen en que LA COMPAÑÍA podrá modificar total o parcialmente el Anexo "B" a que se refiere este contrato, o los anexos que posteriormente se agregaren al mismo. A tal efecto, deberá notificar a EL CONCESIÓNARIO no menos de cuarenta y cinco (45) días continuos de anticipación a la fecha en la que se fuere a iniciar la aplicación de las nuevas condiciones, con el envío a la dirección de EL CONCESIONARIO, del nuevo anexo que correspondiere. SI EL CONCESIONARIO no estuviese de acuerdo con las estipulaciones contempladas en el anexo podrá darlo por terminado mediante notificación dada por escrito a LA COMPAÑÍA, de su voluntad de hacerlo en los términos de la Cláusula Vigésimo Octava. De no ocurrir este aviso por parte de EL CONCESIONARIO se presumirá de pleno derecho la aceptación de las nuevas condiciones y la continuidad del contrato de acuerdo con las mismas.
EL CONCESIONARIO conviene que no cambiará dicho lugar de negocios ni establecerá lugares adicionales para la venta y/o servicio de LOS PRODUCTOS FIAT o para la venta de productos usados en otro sitio diferente del ya establecido, sin el consentimiento previo de LA COMPAÑÍA dado por escrito. Igualmente conviene en que no remodelará ni reformará su lugar de negocios sin el previo consentimiento de LA COMPAÑÍA dado por escrito.
CUARTA: El presente Contrato ha sido celebrado por La COMPAÑÍA tomando en consideración la composición accionaria de LA CONCESIONARIA en los porcentajes indicados en el Anexo "C", en consecuencia cualquier cambio en la misma deberá ser previamente autorizado por LA COMPAÑÍA, en caso contrario se tomará como una violación del contrato y LA COMPAÑIA tendrá derecho a dar por terminado el mismo, sin que tenga que pagar indemnización alguna por ningún concepto. Igualmente, EL CONCESIONARIO se obliga a enviar anualmente a LA COMPAÑÍA, copia de las asambleas ordinarias (cierre de ejercicios y designación de directores) y extraordinarias que contengan modificaciones de los estatutos sociales.
QUINTA: EL CONCESIONARIO se compromete a promover y vender LOS PRODUCTOS FIAT en LA LOCALIDAD, y hacer uso, al máximo de sus posibilidades, así como a desarrollar el potencial de LA LOCALIDAD con el fin de obtener una participación de mercado adecuada, según evaluación que efectúe LA COMPAÑÍA de acuerdo con volúmenes de venta razonables. Los objetivos de venta de vehículos y repuestos se especifican en el Anexo "B". LA COMPAÑÍA se reserva el derecho de nombrar uno o más concesionarios adicionales en LA LOCALIDAD cuando en su opinión los estudios de mercado que realice, revelen la necesidad o la conveniencia de hacerlo.
SEXTA: Ambas partes están de acuerdo que un buen y eficiente servicio es fundamental para el desarrollo exitoso de las operaciones de EL CONCESIONARIO y de LA COMPAÑÍA. Por tanto, EL CONCESIONARIO conviene en que prestará a cualquier usuario de LOS PRODUCTOS FIAT un servicio rápido y eficiente, en especial en lo referente al servicio mecánico, inclusive a compradores que hubieren adquirido LOS PRODUCTOS FIAT de otro concesionario, para lo cual conviene en emplear y mantener el número suficiente de personal competente y adecuadamente entrenado para desempeñar y cumplir cabalmente todas las obligaciones de venta, administración y especialmente servicio técnico asumidos por este contrato. Para tales efectos, enviará a su costo trabajadores calificados a los cursos de entrenamiento que LA COMPAÑÍA establezca para el personal de los concesionarios.
SEPTIMA: EL CONCESIONARIO se compromete a vender al público, así como a suministrar a su taller de servicio para la reparación de LOS PRODUCTOS FIAT, únicamente repuestos aprobados por LA COMPAÑÍA.
OCTAVA: Para cumplir con las operaciones y negocios como concesionario, EL CONCESIONARIO conviene en que en todo momento mantendrá y destinará el suficiente capital de trabajo, patrimonio neto, líneas de crédito, financiamiento de sus compras al mayor, ventas al detal, que en opinión de la compañía, sean necesarios para permitirle a EL CONCESIONARIO cumplir con las obligaciones de venta y servicio técnico que asume por este contrato. En el anexo "B", se especifican los requerimientos mínimos que en tal sentido debe cumplir el concesionario.
NOVENA: EL CONCESIONARIO se compromete a instalar exclusivamente a proveedores autorizados por LA COMPAÑÍA signos y/o avisos distintivos en sus instalaciones los cuales deberá mantener siempre en perfecto estado. Los mencionados signos o avisos que use, deben estar en conformidad con las normas establecidas o que se establezcan en el "programa de identificación y Apariencia de Concesionarios FIAT", que expresamente declara conocer u haber recibido.
Queda expresamente entendido que será por cuenta del concesionario la obtención y/o aprobación de los permisos correspondientes para la instalación de avisos de identificación comprometiéndose a pagar a la compañía cualquier erogación en que ésta última hubiera debido a la imposibilidad de instalar avisos de identificación, y la compañía podrá dar por terminado el presente Contrato de pleno derecho y sin intervención judicial alguna.
DECIMA: EL CONCESIONARIO conviene en usar para los reportes financieros que deberá suministrar a LA COMPAÑÍA el sistema de contabilidad establecido en el manual de “Procedimientos Contables para Concesionarios", el cual es publicado por LA COMPAÑÍA y EL CONCESIONARIO expresamente declara conocer.
En todo caso, la contabilidad deberá ser llevada de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela. EL CONCESIONARIO se compromete a suministrar a LA COMPAÑÍA, mensualmente, dentro de los veinte (20) días continuos siguientes al vencimiento de cada mes, un reporte que refleje su situación financiera.
Asimismo, y por cuanto ambas partes reconocen el auxilio importante que aportan las nuevas técnicas de informática, EL CONCESIONARIO conviene en utilizar los equipos y sistemas de computación que LA COMPAÑÍA determine, y LA COMPAÑÍA, por su parte hará sus mejores esfuerzos para orientar a EL CONCESIONARIO en cuanto a dichos equipos y sistemas.
DÉCIMO PRIMERA: EL CONCESIONARIO conviene en comunicar semanalmente a LA COMPAÑIA, mediante los sistemas establecidos por ésta, la información referente a las ventas de vehículos efectuadas ese día, así como enviar, al día hábil siguiente, la documentación de garantía o cualquier otra documentación legal pertinente que LA COMPAÑÍA requiera. EL CONCESIONARIO conviene en suministrar a LA COMPAÑÍA, por escrito, cualquier informe que LA C0MPAÑIA le solicite en relación con sus operaciones. Por otra parte, y sin que ello implique menoscabo de la obligación pactada en la Cláusula Cuarta del presente contrato, EL CONCESIONARIO se compromete a suministrar en cualquier momento y cuando le fuere requerido por LA COMPAÑÍA una información veraz en relación a su composición accionaria y en cuanto a su gerencia activa.
DECIMO SEGUNDA: EL CONCESIONARIO conviene en mantener una existencia de vehículos nuevos de los modelos con los que comercia LA COMPAÑÍA equivalente por lo menos a treinta (30) días de ventas, calculados en base al promedio de ventas que alcance EL CONCESIONARIO en los precedentes tres (3) meses, siempre y cuando los niveles de producción de LA COMPAÑÍA lo permitan. Asimismo, deberá mantener la existencia de repuestos aprobados por LA COMPAÑÍA en cantidades suficientes para satisfacer la demanda de éstos de conformidad con lo estipulado en el Anexo "B" de este contrato, y principalmente como lo exigen las leyes respectivas. En los casos en que, a EL CONCESIONARIO le sea solicitado algún repuesto que no tenga en existencia, hará sus mejores esfuerzos por indicar al solicitante otro concesionario que pueda suministrarlo, o en todo caso procederá encargarlo a LA COMPAÑÍA.
DÉCIMO TERCERA: EL CONCESIONARIO acuerda presentar no menos de un pedido mensual de repuestos y accesorios para cubrir sus ventas al detal, todo ello de acuerdo con el objetivo anual previamente acordado entre ambas partes, para satisfacer la demanda en cantidades suficientes, tal como se indica en el Anexo "B". Los pedidos son irrevocables, aún cuando LA COMPAÑÍA hubiere notificado un aumento en los precios antes de efectuar su entrega, pues el precio definitivo siempre será el vigente para la fecha de la entrega.
En lo referente a LOS PRODUCTOS FIAT, EL CONCESIONARIO acuerda suministrar a LA COMPAÑÍA, en la fecha o fechas y de acuerdo a lo estipulado en el Anexo D de este Contrato, un pedido por el número de vehículos que desea comprar, en el período a que se refiera dicha solicitud. Adicionalmente, EL CONCESIONARIO se compromete a suministrar y en base a lo establecido en el Anexo D de este Contrato, una estimación de las necesidades de vehículos
otros equipos para los meses subsiguientes. LA COMPAÑÍA se obliga a satisfacer los pedidos LOS PRODUCTOS FIAT, efectuados por EL CONCESIONARIO, solo en la medida en que hayan sido aceptados por ella. Aún en este último caso, si ocurren circunstancias ajenas a LA COMPAÑÍA, y no imputables a ella, ésta se reserva el derecho de no efectuar la entrega o renegociar sus condiciones.
DÉCIMO CUARTA: EL CONCESIONARIO acuerda llevar sus negocios en forma tal que todo momento proyecte favorablemente la imagen de LA COMPAÑÍA y la de LOS PRODUCTOS FIAT, así como su buen nombre, fama y reputación.
Asimismo, y al igual que lo hace LA COMPAÑÍA, se compromete a abstenerse de realizar prácticas o propagandas engañosas, erróneas o faltas de ética que pudieran resultar detrimento o perjuicio de LA COMPAÑÍA, de LOS PRODUCTOS FIAT, de otros concesión autorizados de LA COMPAÑÍA, o del público. LA COMPAÑÍA, en todo momento, se reserva el derecho de objetar cualesquiera prácticas comerciales y/o propagandas si considerare que van en detrimento del buen nombre, fama o reputación de LA COMPAÑÍA o de LOS PRODUCTOS FIA-
y EL CONCESIONARIO, en tales casos se compromete a suspender de inmediato dichas prácticas o propagandas según fuere el caso.
DÉCIMO QUINTA: Ambas partes convienen en que, con el fin de que LA COMPANIA pueda asegurarse que EL CONCESIONARIO está cumpliendo con todos los términos de este contrato, EL CONCESIONARIO permitirá a los representantes de LA COMPAÑÍA, o a quienes ésta designe, en cualquier momento para a) examinar el local o locales de negocio de EL CONCESIONARIO, el inventario de LOS PRODUCTOS FIAT adquiridos por éste que tuviere en ese momento en su Departamento de Servicio Técnico, b) probar y revisar sus equipos e instalaciones, c) examinar sus registros, contratos y cuentas que estén relacionados en todo o en parte con la venta o el servicio de LOS PRODUCTOS FIAT, y la venta de LOS PRODUCTOS FIAT usados, para lo cual se obliga a mantener dichos registros, contratos y cuentas por todo el tiempo exigido de conformidad con la Ley. Igualmente EL CONCESIONARIO permitirá examinar en cualquier momento, todos los registros y comprobantes en los cuales se fundamenten la totalidad de los reclamos presentados a LA COMPAÑÍA por concepto de reintegros, créditos, rebajas, incentivos, asignaciones, descuentos, reembolsos u otros pagos, a fin de determinar la procedencia de los mismos.
DECIMO SEXTA: Aún cuando LA COMPAÑÍA, en principio, solo venderá sus productos a sus concesionarios autorizados con la finalidad de que éstos lo revendan, se reserva expresamente el derecho de venderlos directamente o darlos en arrendamiento a terceros.
DÉCIMO SÉPTIMA: EL CONCESIONARIO conviene en pagar a LA COMPAÑÍA, por LOS PRODUCTO que adquiera de ésta, el PRECIO AL CONCESIONARIO establecido por LA COMPAÑÍA para tal producto, para la fecha en que tenga lugar la entrega al concesionario. Queda expresamente convenido que LA COMPAÑÍA podrá modificar en cualquier momento y sin previo aviso el PRECIO AL CONCESIONARIO. EL CONCESIONARIO conviene en cancelar el precio establecido de LOS PRODUCTOS FIAT en las oficinas de ésta señalada en este contrato. Dicho pago será efectuado de contado, al momento de la entrega a menos que la factura indicare una modalidad distinta, en cuyo caso regirán los términos indicados en la factura o aquellos a los que ésta se refiera. La falta de pago de la factura al vencimiento del plazo establecido en la misma, dará lugar a que EL CONCESIONARIO quede constituido automáticamente en mora y deberá pagar a partir de la fecha de la mora, intereses moratorios a la tasa que para todos sus concesionarios indique LA COMPAÑÍA periódicamente. Dicha tasa en ningún caso será inferior al dieciocho (18) por ciento anual, a menos que por norma legal expresa, se establezca una tasa máxima distinta. El recibo de cualquier cheque, giro u otro instrumento negociable no constituirá pago hasta tanto LA COMPAÑÍA hubiere recibido en moneda de curso legal la totalidad de la suma correspondiente. Serán por cuenta del CONCESIONARIO todos los gastos de cobranzas extrajudiciales o judiciales en que incurra LA COMPAÑÍA.
DECIMA OCTAVA: EL CONCESIONARIO asumirá todos los riesgos por pérdidas o daño a LOS PRODUCTOS FIAT que haya adquirido de ésta y que puedan ocurrir con posterioridad a la entrega de los mismos a EL CONCESIONARIO o a su representante, según fuere el caso.
DÉCIMO NOVENA: EL CONCESIONARIO conviene en que será responsable y cancelará todos los gastos en que incurra LA COMPAÑÍA ocasionados por la demora en el retiro de LOS PRODUCTOS FIAT solicitados por él, salvo por motivos de fuerza mayor debidamente comprobados que hubiesen impedido dicho retiro. Asimismo, deberá cancelar todos los gastos en que hubiere incurrido LA COMPAÑÍA para devolver dichos productos al punto original de embarque o para desviarlos a otro destino.
VIGÉSIMA: EL CONCESIONARIO se compromete a mantenerse solvente en el pago de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales, estadales y/o municipales e igualmente se compromete a presentar evidencia de ello cuando l sea requerida por LA COMPAÑÍA. Por otra parte se compromete a mantener vigentes y solventes cualesquiera licencias o permisos que se requieran y que les permitan cumplir con todas las obligaciones que contrae mediante este contrato.
VIGÉSIMA PRIMERA: Cualquier reembolso o crédito a que tenga derecho EL CONCESIÓNARIO deberá ser solicitado por escrito a LA COMPAÑÍA en un formulario elaborado por ésta conformidad con sus procedimientos y dentro del lapso que ésta, mediante notificación es
establezca. Igualmente EL CONCESIONARIO se compromete a acompañar a dicha solicitud la documentación que evidencie, en su opinión, la procedencia de la misma, reservándose derecho de reclamar a LA COMPAÑÍA cuando ésta no cumpla con tales reembolsos o créditos
dentro de los términos previstos, siempre y cuando fuere procedente la reclamación.
VIGÉSIMA SEGUNDA: LA COMPAÑÍA se reserva el derecho descontinuar o reducir la importación de LOS PRODUCTOS FIAT en cualquier momento, sin necesidad de notificar: a EL CONCESIONARIO quedando exenta de responsabilidad para con EL CONCESIONARIO en relación, con LOS PRODUCTOS FIAT que hubieren sido ordenados y/o vendidos hasta ese momento a EL CONCESIONARIO, salvo que la legislación que regule la materia previere algo en contra.
VIGÉSIMA TERCERA: LA COMPAÑÍA se compromete a otorgar la garantía que fuere aplicable a LOS PRODUCTOS FIAT por cada venta de los mismos que realice EL CONCESIONARIO. EL CONCESIONARIO se compromete, por su parte, a otorgar la garantía correspondiente a cada comprador original de productos, obligándose a cumplir con todos los términos y condiciones establecidos en la misma. Las obligaciones derivadas de las correspondientes garantías serán cumplidas por EL CONCESIONARIO frente a los adquirientes originales de LOS PRODUCTOS FIAT. LA COMPAÑÍA cumplirá con sus obligaciones derivadas de su correspondiente garantía cancelando al concesionario el valor de los repuestos y servicios de mano de obra realizados al adquiriente original, siempre que tal valor no exceda los montos fijados por LA COMPAÑÍA en las correspondientes tarifas, y siempre que la solicitud de reembolso que haga EL CONCESIONARIO sea aceptada, por LA COMPAÑÍA. EL CONCESIONARIO deberá prestar los servicios de garantías a LOS PRODUCTOS FIAT que hayan sido vendidos por cualquier otro CONCESIONARIO autorizado de LA COMPAÑÍA, o por LA COMPAÑÍA directamente. Los derechos que se derivan de las garantías no podrán ser cedidos a ulteriores compradores de LOS PRODUCTOS FIAT. En los casos en que LA COMPAÑÍA decida efectuar modificaciones o sustituciones de repuestos a un lote determinado de vehículos vendidos por ella, EL CONCESIONARIO estará en la obligación de efectuar tales servicios a las tarifas que en cada caso se determine.
VIGESIMA CUARTA: EL CONCESIONARIO se compromete utilizar LOS PRODUCTOS FIAT que para su venta al consumidor adquiera de LA COMPAÑÍA, solo con el fin de promover la venta de los mismos. En consecuencia, ambas partes convienen que serán por cuenta de EL CONCESIONARIO, todos los gastos que ocasionare cualquier reclamo efectuado por algún comprador, derivado del uso indebido de dichos productos por parte de EL CONCESIONARIO. Igualmente convienen que el incumplimiento de este compromiso, dará lugar a la resolución de este contrato, de conformidad con lo previsto en el literal b) o párrafo Segundo de la Cláusula Vigésima Octava.
VIGÉSIMA QUINTA: Este contrato no crea en forma alguna relación de mandante y mandatario entre LA COMPAÑÍA y EL CONCESIONARIO. Igualmente, bajo ninguna circunstancia será considerado EL CONCESIONARIO o sus trabajadores o contratistas, como trabajador, agente o asociado de LA COMPAÑÍA, ni podrá éste asumir o crear obligaciones en nombre o por cuenta de LA COMPAÑÍA. Este contrato no crea de manera algunas relaciones laborales entre LA COMPAÑÍA y los trabajadores, agentes o representantes de EL CONCESIONARIO. EL CONCESIONARIO conviene expresamente en indemnizar a LA COMPAÑÍA por cualquier reclamo basado en una relación así alegada. Todo el personal empleado por, o asociado con EL CONCESIONARIO, solo será contratado, supervisado y despedido por EL CONCESIONARIO.
VIGÉSIMA SEXTA: EL CONCESIONARIO no usará la palabra "FIAT" o "ALFA ROMEO" ni ninguna otra marca, denominación comercial u otro lema usado, registrado o no o solicitado por LA COMPAÑÍA en su condición de importadora de LOS PRODUCTOS FIAT o por cualquier
compañía asociada con ésta, o palabras acuñadas o combinaciones que los contengan total o parcialmente, en relación con cualquier negocio manejado por EL CONCESIONARIO, excepto en el caso de los relacionados con LOS PRODUCTOS FIAT tampoco podrá EL CONCESIONARIO
usar palabras acuñadas o combinaciones de palabras que contengan marcas de fábrica o denominaciones comerciales como parte de su nombre comercial o razón social. EL CONCESIONARIO se compromete a no disputar el derecho que tenga LA COMPAÑÍA en su condición de importadora de LOS PRODUCTOS FIAT o cualquier compañía asociada con ésta, al uso exclusivo de cualquier marca de fábrica, denominación comercial o lema usado o solicitado por LA COMPAÑÍA o por cualquier compañía asociada a esta, esté registrado o no, y conviene en que el uso de cualquier marca de fábrica, denominación comercial o lema es únicamente en beneficio de LA COMPAÑÍA y/o de sus compañías asociadas.
VIGÉSIMA SÉPTIMA: LA COMPAÑÍA podrá cobrarle a EL CONCESIONARIO hasta donde permita la Ley, o los acuerdos a que se llegue, aquellas sumas para publicidad y promoción de ventas que sean autorizadas por EL CONCESIONARIO.
VIGÉSIMA OCTAVA: Ambas partes acuerdan que el lapso de duración del presente contrato será de un (1) año, contados a partir de la fecha de otorgamiento del mismo, prorrogable automáticamente por períodos anuales sucesivos, a menos que una de las partes notifique a la
otra por escrito su voluntad de darlo por terminado con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo fijo o de las prórrogas si las hubiere.
Podrá asimismo, darse por terminado por cualquiera de las partes, en cualquier momento mediante notificación dada por escrito a la otra con no menos de noventa (90) días de anticipación
a la fecha de terminación efectiva del mismo.
VIGÉSIMA NOVENA: LA COMPAÑÍA podrá dar por terminado este Contrato en caso de violación de cualesquiera de sus cláusulas y especialmente en los siguientes casos:
a) En caso de incumplimiento por parte de EL CONCESIONARIO de cualesquiera de las obligaciones que contrae mediante el presente contrato. LA COMPAÑÍA podría también comunicar por escrito a EL CONCESIONARIO tal incumplimiento, notificándole deberá corregir la falta o faltas en la (s) cual (es) hubiere incurrido dentro del plazo establecido por LA COMPAÑÍA en dicha comunicación, según fuere el caso. Ambas partes convienen que durante el plazo otorgado por LA COMPAÑÍA para la corrección de la (s) falta (s) y según la gravedad de las mismas, LA COMPAÑÍA podrá suspender el suministro de LOS PRODUCTOS FIAT, hasta tanto esa (s) sea (n) efectivamente corregida (s). En caso de que EL CONCESIONARIO hubiere corregido o rehusare corregir dicha falta o faltas en el plazo que le hubiere sido concedido por LA COMPAÑÍA, esta podrá dar por terminado el presente contrato de pleno derecho y sin intervención judicial, mediante notificación dada por escrito a EL CONCESIONARIO con treinta (30) días de anticipación a la fecha de terminación efectiva del mismo.
b) En caso de que EL CONCESIONARIO sufriere una medida judicial preventiva, ejecutiva o de secuestro contra cualesquiera de sus bienes, estuviere en estado de suspensión de pago o atraso, aún en el caso de que no conste de una resolución judicial, enajenare bajo cualquier titulo, hipotecare, pignorare, diere en anticresis o afectare en cualquier forma sus bienes en tal cuantía que disminuyere substancialmente su solvencia, a juicio de LA COMPAÑÍA, o en caso de cualquier causa imputable a EL CONCESIONARIO, aún no prevista en el presente contrato constituya una grave lesión o perjuicio a la reputación comercial o intereses de LA COMPAÑÍA esta última tendrá derecho a resolver de inmediato de pleno derecho y sin intervención judicial alguna, el presente contrato y/o a ejecutar cualesquiera otras acciones que legalmente pudieran corresponderle sin que LA COMPAÑÍA deba indemnización alguna.
TRIGÉSIMA: EL CONCESIONARIO podrá dar por terminado este contrato de conformidad con los términos previstos en la Cláusula Tercera del mismo.
TRIGÉSIMA PRIMERA: A la terminación de éste contrato EL CONCESIONARIO dejará de ser concesionario autorizado de LOS PRODUCTOS FIAT y en consecuencia deberá:
a)En cuanto a las sumas adeudadas: Pagar inmediatamente a LA COMPAÑÍA todas las sumas que le adeudare, las cuales se consideran de plazo vencido. LA COMPAÑÍA por su parte se obliga a cancelar cualesquiera suma que adeudare al EL CONCESIONARIO si fuere el caso.
b)En cuanto al uso de Marcas de Fábrica y denominaciones Comerciales: Deberá descontinuar su uso y a tal efecto remover, a sus expensas, todos los letreros instalados o usados por él, como CONCESIONARIO, o por cualquier otra marca de fábrica o denominación comercial usada o solicitada por LA COMPAÑÍA o compañía asociada con ésta, así como cualquier palabra incluyendo palabras acuñadas o combinación de palabras, que indiquen que EL CONCESIONARIO es un Concesionario autorizado de cualquier PRODUCTO DE LA COMPAÑÍA. Ambas partes convienen ñeque el poste primario a que se refiere el programa de identificación y Apariencia de concesionarios FIAT, el cual es propiedad de LA COMPAÑÍA y ha sido instalado a titulo d comodato en el local de EL CONCESI0NARIO, será retirado por LA COMPAÑÍA a sus expensas. En caso de que tales símbolos hayan sido adquiridos, costeados o de cualquier modo instalados por EL CONCESIONARO, en virtud de éste contrato, se entenderán enajenados a favor de LA COMPAÑÍA, quien podrá retirarlos directamente en caso de terminación del Contrato de Concesión.
Deberá también eliminarse de los membretes, papelería y formularios utilizados por EL CONCESIONARIO, o por negocios asociados o afiliados con EL CONCESIONARIO, la palabra “FIAT” y todas las demás marcas de fábrica y denominaciones comerciales usadas o solicitadas por LA COMPAÑÍA, o por una compañía asociada con ésta y/o toda palabra, incluyendo palabras acuñadas o combinación de palabras que indiquen que EL CONCESIONARIO es o fue un concesionario autorizado para la venta de cualesquiera de LO9S PRODUCTOS FIAT.
También deberá suprimirse definitivamente toda publicidad que relacione a EL CONCESIONARIO con un concesionario autorizado de LOS PRODUCTOS FIAT y en general, abstenerse de efectuar cualquier acto que indique que EL CONCESIONARIO es o fue concesionario autorizado de cualesquiera de LOS PRODUCTOS FIAT.
A los efectos antes mencionados, EL CONCESIONARIO dispondrá de un plazo de días continuos contados a partir de la fecha de terminación efectiva de este contrato vencido este plazo, EL CONCESIONARIO no hubiere cumplido con alguno de las que se refiere esta Cláusula, además de todos los derechos y recursos COMPAÑÍA por este contrato, así como los que les confiere la Ley, EL CONCESIONARIO
compromete a pagar a LA COMPAÑÍA por concepto de daños y perjuicios la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) por cada día en que continúe dicha infracción. Deberá asimismo, reembolsar a LA COMPAÑÍA de todos los costos y gastos, incluyendo honorarios de abogados;
en los que hubiere incurrido LA COMPAÑÍA, en relación con cualquier acción que hubiere tomado LA COMPAÑÍA para exigir su cumplimiento.
c) Anulación de pedidos: Queda a discreción de LA COMPAÑÍA anular, a la terminación de este contrato, las ordenes de PRODUCTOS DE LA COMPAÑÍA recibidas de EL CONCESIONARIO que no hubieren sido despachadas o entregadas para la fecha efectiva de terminación.
d) Readquisición de LOS PRODUCTOS FIAT: LA COMPAÑÍA se reserva la opción y podrá a su discreción comprar o readquirir LOS PRODUCTOS FIAT DE LA COMPAÑÍA que a la terminación de este contrato se encuentren entre las existencias de EL CONCESIONARIO. La compra o readquisición de piezas de Repuestos o accesorios suministrados por FIAT AUTOMÓVILES VENEZUELA, que se encuentren en perfectas condiciones en inventario, en las instalaciones del concesionario e incluidas en el último "Catálogos de Partes y Listas de Precios” publicado por LA COMPAÑÍA, podrán ser readquiridos al precio que dicte el costo del almacén precio del mercado si ese fuese menor.
TRIGÉSIMA SEGUNDA: Ambas partes acuerdan que este contrato y los derechos que de él se deriven, no podrán ser total ni parcialmente cedidos por EL CONCESIONARIO sin el consentimiento previo dado por escrito por LA COMPAÑÍA. Asimismo, EL CONCESIONARIO reconoce y acepta que es esencial a los intereses de LA COMPAÑÍA que ésta se reserve el derecho de seleccionar los Concesionarios que designará para distribuir sus productos, y que LA COMPAÑÍA pueda negarse a reconocer y nombrar como Concesionario autorizado de LA COMPAÑÍA, a cualquier persona o personas o entidad que desee comprar, o que pueda haber celebrado un contrato de compra de los activos de EL CONCESIONARIO o cualquier parte de ellos.
TRIGÉSIMA TERCERA: Las partes no asumen obligación alguna que no esté acordada de manera expresa en el presente contrato, el cual sustituye a cualquier otro compromiso verbal o escrito contraído anteriormente por las partes con el mismo objeto. Las modificaciones del presente contrato sólo serán válidas cuando consten por escrito y estén firmadas por ambas partes.
No obstante, cualquier disposición en contrario contenida en este contrato, LA COMPAÑÍA tendrá en los términos previstos en este contrato, el derecho de reformar, modificar o cambiar este contrato en caso de que se promulguen leyes, reglamentos gubernamentales o se operen cambios de circunstancias que estén fuera del control de LA COMPAÑÍA, y que puedan substancialmente afectar la relación existente entre LA COMPAÑÍA y EL CONCESIONARIO. En caso de que alguna de las Cláusulas de este contrato sea nula, de imposible cumplimiento o prohibida por Ley, LA COMPAÑÍA podrá, a su elección, dar por terminado el presente contrato en su totalidad, o rescindirlo parcialmente en lo relativo a dicha (s) Cláusula (s), quedando en este último caso en toda su fuerza y vigor todas las demás disposiciones contenidas en el mismo.
TRIGÉSIMA CUARTA: Con excepción de los dispuesto expresamente en este contrato, la renuncia a sus derechos y/o la omisión en reclamar la contravención de cualquier disposición de este contrato por parte de LA COMPAÑÍA no será ni podrá considerarse como una renuncia a reclamar cualquier violación del contrato ni afectará en forma alguna la efectividad de dicha disposición. Asimismo, en el caso de que alguna de las partes tuviere alguna relación comercial con la otra después de terminado este contrato, tal relación no será interpretada como una renovación del mismo o como un desistimiento de su terminación. Sin embargo, las partes acuerdan que todas esas transacciones, si las hubiere, se regirán por las disposiciones de este contrato que les fueren aplicables, a menos que las partes contratantes otorgaren un nuevo contrato en cuanto a tales particulares.
TRIGÉSIMA QUINTA: Queda expresamente entendido que EL CONCESIONARIO dispone de un local de negocio, instalaciones y equipos y asimismo, que comprará y revenderá por su cuenta y en su propio nombre LOS PRODUCTOS FIAT, en los términos establecidos en este contrato. En consecuencia, LA COMPAÑÍA no incurrirá en responsabilidad alguna por cualquier erogación que efectúe EL CONCESIONARIO para el desempeño de las obligaciones que le impone este contrato. En el Anexo "B" del presente contrato, se especifica el carácter de propietario o arrendatario con el que EL CONCESIONARIO ocupa sus instalaciones.
PARÁGRAFO ÚNICO: Sin perjuicio a las causas de terminación del presente contrato antes establecidas, las partes acuerdan como cláusula especial de resolución, el hecho de que EL CONCESIONARIO, no mantenga la sede de la concesionaria en la dirección establecida, en el Anexo A, en los plazos y condiciones allí fijados, procediéndose en consecuencia conforme a la Cláusula TRIGÉSIMA PRIMERA.
TRIGÉSIMA SEXTA En caso de que LA COMPAÑÍA así lo exigiere, dadas situaciones o circunstancias que a juicio de LA COMPAÑÍA lo justifiquen, y que le serán comunicadas por escrito a EL CONCESIONARIO, EL CONCESIONARIO se compromete a constituir por documento separado garantías en favor de LA COMPAÑÍA, las cuales deberán ser aceptadas por escrito por esta última.
TRIGÉSIMA SÉPTIMA: Cualquier notificación que deba ser hecha por las partes de conformidad con este contrato, deberá ser dada por escrito en las direcciones que mas adelante se indican. Las notificaciones a LA COMPAÑÍA deberán ser entregadas personalmente con aviso de recibo al representante legal de LA COMPAÑÍA o a la persona que posteriormente fuere designada para este cargo, circunstancia ésta que deberá ser notifica a EL CONCESIONARIO por LA COMPAÑÍA. Las notificaciones a EL CONCESIONARIO podrán ser entregadas personalmente a cualquiera de las personas que ejerzan cargos de administradores, representantes, gerentes, mandatarios o que de cualquier manera se encuentren autorizadas por EL CONCESIONARIO para mantener con LA COMPAÑÍA las relaciones a las que se refiere este contrato.
LA COMPAÑÍA: Av. Paez cruce con Av. D, al lado del Restaurante El Gran Señor, Urbanización El Paraíso, Caracas, Telf. 02-461.14.13. Fax: 461.81.89. L-EL CONCESIONARIO: De Caro Motors (oficina principal): Av. Venezuela, Entre Piar; Barquisimeto, Edo. Lara. Tlf. 051-546892 Fax 541578
TRIGÉSIMA OCTAVA: Las partes se obligan a exclusivamente a (sic) dirimir las controversias relacionadas con este contrato mediante el arbitraje de derecho previsto en Procedimiento Civil de acuerdo con las reglas de la Cámara de Comercio de Caracas partes declaran conocer.
TRIGÉSIMA NOVENA: Para todos los efectos, derivados y consecuencias del presente las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Caracas a los diez (10) días del mes de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve…”

3.- Asimismo, anexó al escrito de demanda copia simple del expediente de notificación de la no prórroga del contrato de concesión llevado ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara solicitada por el ciudadano EDGAR ALEJANDRO FRIAS TORRE en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A. que riela a los folios 19 al 59, ambos inclusive. Las referidas documentales al no haber sido objeto de impugnación o tacha se valoran, como documentos públicos judiciales, los cuales según la doctrina y jurisprudencia son asimilables al documento público por haber sido otorgados ante un Juez y un Secretario, quienes tienen facultades para dar fe pública del contenido de las actas que integran el aludido expediente de consignaciones, así queda acreditada la notificación que en fecha 31 de mayo de 2005 efectuare la sociedad mercantil TODESCHINI C.A., en su carácter de compañía concedente a la sociedad mercantil DECARO MOTORS DEL ESTE C.A., en su carácter de empresa concesionario respecto a su voluntad de dar por terminada la relación contractual de concesión que venían sosteniendo desde el día 10 de septiembre de 1999, la cual se efectúo en la persona del ciudadano JOSE VICENTE RIOS, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.399.669, en su carácter de Vicepresidente de la empresa. Así se establece.

b. Durante el Lapso Probatorio:
1.-Durante el lapso probatorio la representación judicial de la actora promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
2.- Promovió copia certificada del documento-contrato de concesión, suscrito entre la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A. y la sociedad mercantil DECARO MOTORS DEL ESTE por ante la Oficina de la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de Septiembre de 1999, el cual quedó anotado bajo el Nro. 02, Tomo 43, de los libros llevados por esa Notaría, que riela a los folios 58 al 66, ambos inclusive de la pieza N° 2 del Cuaderno Principal; Las documentales antes descritas ya fueron valoradas supra.
3.- El apoderado actor promovió copia simple de sentencia, proferida en fecha 14 de agosto de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; con ponencia del Dr. Juan Carlos Apitz, la cual riela a los folios 67 al 130, ambos inclusive y este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende lo siguiente: mediante dicha decisión la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A. contra el acto administrativo contenido en la resolución N°SPPLC/0004-2007 de fecha 06 de febrero de 2007, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, admite el recurso la acción interpuesta, declara improcedente la acción de amparo cautelar solicitada, declara procedente la solicitud de suspensión de efectos, respecto a la multa impuesta e improcedente la medida cautelar innominada solicitada y finalmente ordena remitir al Juzgado de Sustanciación dicho expediente. Así se establece
4.- Promovió copia certificada de la sentencia interlocutoria proferida por el juez a quo, en el curso de la causa, en fecha 13 de marzo de 2006, al pronunciarse respecto a la procedencia de la medida cautelar solicitada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A., al momento de incoar la demandada y mediante la cual se decretó la medida innominada solicitada y –a decir de la parte- “…se demuestra el carácter doctrinario y de derecho de la medida solicitada…”; que riela a los folios 131 al 139, ambos inclusive de la pieza N°2 del Cuaderno Principal. A este probanza este Tribunal le otorga valor como documento público de conformidad con lo establecido en el artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y puesto que dicho medio no fue objeto de impugnación alguna, se observa que en la misma se estableció lo siguiente: “Así las cosas, respecto a la medida cautelar innominada requerida por la accionante, encuentra quien decide que la presunción de existencia del derecho reclamado se encuentra satisfecha mediante la copia certificada del contrato de concesión suscrito entre la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A., y la sociedad mercantil DE CARO MOTORS DEL ESTE C.A. (…).Por su parte el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo se desprende de la copia de la notificación judicial practicada en fecha 31 de mayo de 2005 por medio del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo cual satisface finalmente el discutido periculum in damni a que contrae el artículo 588 ibidem (…). En mérito de los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA MEDIDA INNOMINADA que consiste en autorizar a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A. a suspender el suministro de productos Fiat a la empresa DE CARO MOTOR DEL ESTE C.A. y ASÍ SE DECIDE…”. Así se establece.
5.- Promovió copia certificada de la sentencia interlocutoria proferida por el juez a quo, en el curso de la causa, en fecha 05 de junio de 2007, al pronunciarse respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, donde se establece “…que la parte demandada no indicó la norma en la cual la Ley prohibe admitir la presente demanda…”; que riela a los folios 140 al 148 del al Pieza N°2 del Cuaderno Principal, ambos inclusive; a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto no fue objeto de tacha ni impugnación alguna, en consecuencia, de la misma se aprecia que el Juzgador a quo estableció.
6.- De igual manera promovió copia simple del expediente de notificación de de la no prórroga del contrato de concesión llevado ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara solicitada por el ciudadano EDGAR ALEJANDRO FRIAS TORRE en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A. que riela a los folios 149 al 187, ambos inclusive. Las documentales antes descritas ya fueron valoradas supra.

3.2 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a. Durante el lapso probatorio:
En la oportunidad respectiva de la Promoción de Pruebas, la representación judicial de la parte demandada trajo a los autos las siguientes pruebas documentales:

1.- Reprodujo el mérito favorable de copia certificada de la Resolución N°. SPPLC/0048-2005 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en fecha 22 de agosto de 2005, que riela a los folios 134 al 153, ambos inclusive, de la pieza Nº 1 del Cuaderno Principal. Esta alzada le da valor probatorio como documento administrativo de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que considera como “…Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957), siendo así este Tribunal les otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De dicha probanza se desprende que en razón de la denuncia presentada ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en fecha 22 de julio de 2005, por la sociedad mercantil DECARO MOTORS DEL ESTE C.A. en la cual se le solicitó a dicha superintendencia la apertura de un procedimiento administrativo a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A. por la presunta realización de prácticas tipificadas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, una vez analizados los recaudos consignados así como los requisitos de procedencia de la referida denuncia procedió a dictar como medida cautelar de oficio, orden de “…suspensión de los efectos de la Cláusula Vigésimo Octava del contrato que fuere suscrito entre DECARO MOTORS DEL ESTE, C.A. y COMEIALIZADORA TODESCHINI, C.A. en fecha 10 de septiembre de 1999, y en consecuencia, se le ORDENA a COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A. suministrar a DECARO MOTORS DEL ESTE, C.A. de manera inmediata y a partir del momento en que sea notificada de la presente medida, los vehículos y repuestos en cantidades, modelos y colores requeridos…” de igual manera dictó decisión respecto a la admisión de las denuncias formuladas a tenor de lo siguiente :
“…Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas esta Superintendencia de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 29, ordinal 3° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, esta Superintendencia ACUERDA:
1.-INADMITIR la solicitud de inicio de un procedimiento sancionatorio presentada por DECARO MOTORS DEL ESTE C.A. contra COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A., por la presunta infracción de prácticas contempladas en los artículos 5, 6, 9, 10 ordinal 1° y ordinal 1° del 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
2.-ADMITIR la solicitud de inicio de un procedimiento sancionatorio presentada por DECARO MOTORS DEL ESTE C.A. contra COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A., por la presunta infracción de prácticas contempladas en los artículos 6,12 y ordinal 3°, del 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
3.-ABRIR, de conformidad con el artículo 32 de la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia, y por medio de la Sala de Sustanciación, el correspondiente expediente administrativo, y agregar al mismo las actuaciones e informaciones recopiladas.
4.- REMITIR las actas a la Sala de Sustanciación para que proceda a la notificación del presunto infractor, de conformidad con el artículo 36 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
5.-ABRIR el respectivo cuaderno de medidas donde se incluirá copia certificada de la presente Resolución.
6.-REGISTRAR la presente Resolución y el inicio del procedimiento administrativo en los libros correspondientes.
7.-LIBRAR copias certificadas de la presente Resolución.
8.-NOTIFICAR la medida preventiva aquí acordada a los interesados del procedimiento…”.

2.- Del mismo modo promovió el valor probatorio de copia certificada de Resolución de fecha 27 de octubre de 2005, dictada por la Sala de Sustanciación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, que riela a los folios l54 al 177, ambos inclusive de la pieza N°1 del Cuaderno Principal. Por cuanto dicho documento no fue objeto de impugnación, esta alzada le da valor probatorio como documento administrativo de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que considera como “…Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957), siendo así este Tribunal les otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de dicho instrumento se aprecia que en fecha 27 de octubre de 2005, la Sala de Sustanciación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia procedió a pronunciarse respecto a los medios de prueba promovidos por la representación de la empresa DECARO MOTORS DEL ESTE C.A., en fecha 13 de septiembre de 2005 en el curso del procedimiento abierto a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Así se decide.
3.- Reprodujo igualmente el valor probatorio de legajo del expediente identificado con el N° SPPLC/0039-2005 constituído por copia certificada del Acta de Inspección realizada en fecha 30 de enero de 2006 en la sede de la sociedad mercantil DECARO MOTORS DEL ESTE C.A., que riela a los folios 168 al 172, inclusive ambos de la Pieza N° 1 del Cuaderno Principal. Esta alzada le da valor probatorio como documento administrativo de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que considera como “…Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957), siendo así este Tribunal les otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por cuanto no fue objeto de impugnación y de la misma se aprecia lo siguiente: en fecha 30 de enero de 2006, se trasladaron y constituyeron los funcionarios de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, Abg. Yurubí Hernandez Valdez y la Economista Katherine Agreda a la sede de la sociedad mercantil DECARO MOTORS DEL ESTE C.A y se dejó constancia varios particulares referidos directamente a la ejecución del contrato de concesión, como la existencia de espacios dedicados de manera exclusiva a la venta, atención de postventa de productos Fiat; así como de la existencia de vehículos de la misma marca disponibles para su venta al público, entre otros. Así se establece.
4.- Reprodujo el valor probatorio de la prueba de informes evacuada respecto a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en fecha 16 de agosto de 2006, con ocasión articulación probatoria en incidencia de cuestiones previas, que riela a los folios 233 al 240, ambos inclusive de la pieza N°1 del Cuaderno Principal. Dicha probanza, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna, se valora como prueba de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que en virtud de la solicitud que efectuare el juez de la causa en fecha 27 de julio de 2006 se envía informe suscrito por el funcionario Milton Ladera Jiménez; dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se da respuestas a los aspectos puntualmente requeridos por el Juez, esto es: “A). Numeración del Expediente en esa Superintendencia, por la denuncia interpuesta por DECARO MOTORS DEL ESTE C.A., contra la COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A.; B) Fecha de recepción a la denuncia interpuesta por DECARO MOTORS DEL ESTE C.A., por ante esa Superintendencia y el contenido esencial de la misma. C) Medidas preventivas decretadas por ese ente Administrativo a favor de DECARO MOTORS DEL ESTE C.A., y la fecha en que las mismas fueron ratificadas, en caso de que así fuera; D) Fechas y clases de las diferentes actuaciones del Representante Legal de la demandante EDGAR FRIAS TORRES, ante la Sala de Sustanciación de esa Superintendencia, en el expediente administrativo en el que se sustancia, la denuncia interpuesta por DECARO MOTORS DEL ESTE C.A., contra la COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A.; E) Fechas y clases de las diferentes actuaciones del Representante Legal de la Demandante EDGRA FRIAS TORRES, ante el despacho de esa Superintendencia, en el expediente en el que se sustancia, la denuncia interpuesta por DECARO MOTORS DEL ESTE C.A., contra la COMERCILIZADORA TODESCHINI C.A.; F) Que esa Superintendencia informe a este Tribunal, si desde el 26 de agosto de 2.005, se mantienen vigentes las medidas decretadas en ese procedimiento administrativo; G) Si esa Superintendencia ha dictado alguna sanción pecuniaria en contra de la COMERCILIZADORA TODESCHINI C.A., en ese procedimiento administrativo, y finalmente, H)Señale cuales son las competencias, atribuciones y facultades sancionatorias, que tiene esa Superintendencia en un procedimiento administrativo, como el que lleva, con motivo de la denuncia interpuesta por DECARO MOTORS DE ESTE C.A. contra la COMERCILIZADORA TODESCHINI C.A….”. Y así se aprecia.
5.- Promovió el merito derivado de la copia cerificada de la Resolución N° SPPLC/0004-2007 que riela a los folios 254 al 332, de la Pieza N°1 del Cuaderno Principal. Por cuanto dicha probanza no fue objeto de impugnación dentro del presente juicio, esta alzada le da valor probatorio como documento administrativo de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que considera como “…Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957), siendo así este Tribunal les otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De dicha probanza se desprende que en razón de la denuncia presentada ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en fecha 22 de julio de 2005, por la sociedad mercantil DECARO MOTORS DEL ESTE C.A. en la cual se le solicitó a dicha superintendencia la apertura de un procedimiento administrativo a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A. por la presunta realización de prácticas tipificadas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, una vez verificado el procedimiento administrativo correspondiente y realizado un estudio de los medios de prueba llevados al expediente por las partes, dictó decisión a tenor de lo siguiente :
“… DECISIÓN
Analizadas las consideraciones técnicas, jurídicas y económicas, así como el examen de los hechos controvertidos en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, de conformidad con el artículo 38 de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia, esta Superintendencia, conluye que ha quedado suficientemente demostrada la violación por parte de la COMERCILIZADORA TODESCHINI C.A., del numeral 3° del artículo 13 y el artículo 6° de la Ley para Proteger y Promover ele Ejercicio de la Libre Competencia Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto a las infracciones tipificadas en el artículo 12 de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de al Libre Competencia, denunciadas en el presente procedimiento administrativo, una vez analizados los supuestos de hecho y de derecho, así como las pruebas presentadas, esta Superintendencia concluye que no hay suficientes indicios para determinar dichas prácticas contrarias a la libre competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, y en virtud del principio que establece que la suerte de lo accesorio sigue lo principal (Accesorium sequitur principale), quedan sin efecto las medidas preventivas dictadas en el marco del presente procedimiento administrativo.
ORDENES
Esta Superintendencia, con base en las potestades de policía administrativa que posee para restaurar el orden público económico según lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del Parágrafo Primero del artículo 38 de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia, y los principios de proporcionalidad y racionalidad exigidos a la Administración, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ORDENA lo siguiente:
1.El cese inmediato por parte de la COMERCILIZADORA TODESCHINI C.A., de la práctica restrictiva de la libre competencia tipificada en los artículos 6, 13 ordinal 3° de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia, es decir, exclusión y abuso de su posición de dominio por negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios durante la vigencia del contrato suscrito por las parte. Cabe destacar, que a juicio de esta Superintendencia la vigencia de dicho contrato es competencia de la jurisdicción civil.
2. La COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A., debe ofrecer a la empresa DECARO MOTORS DEL ESTE C.A. , condiciones de comercialización equivalentes a las que mantiene con los otros concesionarios de la red, para la venta de vehículos y repuestos marca FIAT.
3. La COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A, deberá presentar ante esta Superintendencia, previamente a su aplicación en la red, los nuevos y futuros modelos de contratos a se convenidos con sus clientes (concesionarios).
4. Finalizado el proceso de negociación de los nuevos contratos entre la COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A, y sus clientes (concesionarios), deberá remitir copia de los mismos con sus respectivos anexos a esta Superintendencia.
5. En base a lo dispuesto en el artículo 29 numeral 2 de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia, se acuerda realizar una investigación preliminar respecto a la relación contractual que las empresas ensambladoras e importadoras de vehículos automotores, mantienen con sus respectivos clientes (concesionarios), con el objeto de evaluar la afectación de los mismos a la libre competencia.
6. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Resolución al Ministerio de Industrias Ligeras y comercio, a los fines legales consiguientes.
SANCION
De conformidad con el artículo 38 ejusdem, esta Superintendencia impone la sanción a la que se ha hecho acreedora la COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A., manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación a los supuestos de hecho y a los fines perseguidos por la norma, según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 50 de la Ley Especial. De conformidad con el ordinal 4° del Parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia en concordancia con los artículos 49 y 50 ejusdem, se impone a la empresa infractora una sanción, que se determinará tomando en consideración que la práctica restrictiva de la competencia en el presente caso viene dada por una conducta emprendida por la empresa que ostenta posición de dominio relativa de su red de concesionarios, afectando la competencia al aplicar condiciones desiguales entre ellos, excluyendo de compra de vehículos y repuestos a DECARO MOTORS.
En este orden de ideas, se toma en consideración que el mercado afectado comprende todo el territorio nacional, toda vez que la empresa infractora se constituye en la única alternativa para los concesionarios establecidos y potenciales de obtener vehículos de la marca FIAT, lo que demuestra el efecto de la restricción sobre los concesionarios de la marca, y la futura extrapolación al consumidor final ya que se ven disminuidas las opciones tanto de los potenciales consumidores como de los que por posicionamiento y fidelidad son consumidores garantizados de la marca FIAT, en lo referente a las características del vehículos que deseen como en la obtención de los repuestos requeridos.
Todo lo anterior conduce a esta Superintendencia a IMPONER una multa de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (4.231.602.824,20) a la empresa COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A.
A los fines de dar cumplimiento a lo exigido en el Parágrafo Segundo del artículo 38 de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia y conforme a lo previsto en el artículo 54 ejusdem, se establece como monto de la caución para la suspensión de los efectos de la multa, la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (4.231.602.824,20) la cual deberá constituirse a favor de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Finanzas.
Líbrese, el correspondiente oficio dirigido al ciudadano Director General Sectorial del Ministerio de Finanzas para que se sirva expedir, a través de la dependencia administrativa correspondiente, la planilla contentiva de la multa impuesta por esta Superintendencia a través de la presente Resolución.
Finalmente, se informa que la presente decisión según dispone el artículo 53 de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia, agota la vía administrativa por lo que en su contra podrá interponerse el recurso contencioso administrativo de anulación ante la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dentro de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la notificación de la presente decisión.
Según lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 39 de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia, procédase a la debida notificación de las partes, y por consiguiente líbrense los oficios respectivos…”.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN

Antes de entrar a conocer del fondo del presente caso considera necesario esta Juzgadora pronunciarse respecto a la naturaleza de la acción incoada, en virtud de que no obstante que la parte actora fundamenta su acción en lo establecido en la cláusula vigésimo octava del contrato de concesión suscrito entre ella y la demandada; sin embargo ha calificado la acción incoada como una resolución de contrato y no de cumplimiento.
Ahora bien, respecto la calificación jurídica que considere apropiada el juez sobre las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer; de conformidad a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:
“...La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia...” (Sentencia N° 241 de fecha 30 de abril de 2002, caso: Arturo Pacheco Iglesia, Rosa Casas López de Pacheco, Freddy Oropeza, Marisela Marrero de Oropeza, Lexter Abbruzzese, Gerardo Pino, Horacio Castro y María Isabel Padilla, c/ Inversiones Pancho Villas C.A. Sala Constitucional).

Del escrito libelar se desprende que la parte actora formuló la acción incoada de la siguiente manera:
“…Por todo la anteriormente expuesto y cumpliendo instrucciones precisas de mi mandante, ocurro por ante su competente autoridad en nombre y representación de mi poderdante para demandar como en efecto demando a la sociedad de comercio DE CARO MOTORS DEL ESTE, C.A; empresa mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara e Inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Veintidós (22) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres, quedando anotada bajo el N° 28, tomo 10-A, representada por el ciudadano Pascuale Gafaro, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y titular de la cédula de identidad N°. 9.604.916, para que convenga o sea condenado por este Tribuna (sic) a dar por resuelto el contrato de Concesión suscrito entre él y mi representada, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, en fecha Diez (10) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve, quedando anotado bajo el N°2, tomo 43, haciendo entrega del Poste Primario a que se refiere el programa de identificación y apariencia de Concesionario Fiat, y es el (sic) propiedad de la Compañía, es decir mi representada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil y 1.090 del Código de Comercio…”

Siendo así, del estudio del presente caso y en aplicación del principio iura novit curia, observa esta Jurisdicente que si bien la parte actora invoca tutela judicial respecto a una presunta acción por resolución de contrato de concesión, aprecia quien aquí se pronuncia que la acción de resolución ha sido delimitada por la doctrina más reconocida en el foro venezolano y de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, como aquella que se otorga a las partes dentro de un contrato bilateral ante el incumplimiento definitivo o parcial de las obligaciones inherentes al mismo por la otra parte contratante, requiere para su procedencia, en primer lugar que se trate de un contrato bilateral, que se verifique un incumplimiento definitivo, o parcial en el que las partes así lo contemplaran; que dicho incumplimiento sea imputable a parte deudora; que el accionante hubiere cumplido con sus obligaciones contractual y finalmente, la intervención del órgano jurisdiccional. Siendo así, la acción de resolución se entiende como aquella mediante la cual el actor “…busca ponerle fin al contrato y recuperar, en lo posible, la posición en que se hallaría si el contrato nunca se hubiere celebrado…” (La Resolución del Contrato por Incumplimiento, J. Melich-Orsini) es una forma de extinción de los contratos legalmente establecida en función del incumplimiento verificado y que constituye responsabilidad de una de las partes contratantes.
No obstante en el presente caso, la parte actora fundamenta su acción en lo establecido en la cláusula vigésimo octava del contrato de concesión suscrito entre las partes y sobre el cual versa la presente acción, en la cual se establece lo siguiente:
“VIGÉSIMA OCTAVA: Ambas partes acuerdan que el lapso de duración del presente contrato será de un (1) año, contados a partir de la fecha de otorgamiento del mismo, prorrogable automáticamente por períodos anuales sucesivos, a menos que una de las partes notifique a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo fijo o de las prórrogas si las hubiere.
Podrá asimismo, darse por terminado por cualquiera de las partes en cualquier momento, mediante notificación dada por escrito a la otra con no menos de noventa (90) días de anticipación a la fecha de terminación efectiva del mismo.”.
Se observa asimismo, que el artículo 1167 del Código Civil, establece también la acción por cumplimento, es decir, aquella que se otorga al acreedor a los fines de evitar que el deudor le prive de una prestación debida, se busca así que mediante un pronunciamiento judicial se conmine al la parte en deuda a ejecutar la obligación debida conforme a lo dispuesto en el contrato suscrito.
Siendo así, es criterio de esta Alzada que la pretensión esgrimida por la parte actora en la presente causa, se dirije de manera directa a exigir de la contraparte el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de concesión suscrito, como es la entrega de la concesión, en virtud de la terminación de la relación contractual; siendo así mal podría considerarse la presente una acción por resolución de contrato. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a este Tribunal resolver el fondo de la presente acción y en tal sentido se aprecia, que la pretensión de la actora se dirige a obtener el cumplimiento del contrato de concesión otorgado a la demandada conforme se estableció en la clausula vigésimo octava del contrato.
Ahora bien, con relación al fondo del asunto debatido en el proceso bajo análisis observa quien aquí se pronuncia que la presente demanda se trata de una acción por cumplimento de contrato de concesión incoada por la sociedad mercantil VIDENCA COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A. en su carácter de empresa concedente la sociedad mercantil DECARO MOTORS DEL ESTE C.A. en su carácter de concesionario en virtud del contrato de concesión suscrito entre ambas partes en fecha 10 de septiembre de 1999, que versa principalmente sobre la venta y distribución de productos y repuestos de la marca FIAT.
Ahora bien, el Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.
Tal situación viene regulada por el Artículo 1.167 del Código Civil, al disponer:

“En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Dicho esto se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento y en este sentido, el Código Civil establece en sus artículos:

1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En el caso bajo análisis, ha resultado admitido en autos, la existencia de la obligación contractual entre la actora y demandada, y de cuya prueba se desprende, que las partes al momento de iniciar su relación contractual convinieron como forma de terminación de la relación contractual lo establecido en la cláusula vigésimo octava, que versa lo siguiente:

“VIGÉSIMA OCTAVA: Ambas partes acuerdan que el lapso de duración del presente contrato será de un (1) año, contados a partir de la fecha de otorgamiento del mismo, prorrogable automáticamente por períodos anuales sucesivos, a menos que una de las partes notifique a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo fijo o de las prórrogas si las hubiere.
Podrá asimismo, darse por terminado por cualquiera de las partes en cualquier momento, mediante notificación dada por escrito a la otra con no menos de noventa (90) días de anticipación a la fecha de terminación efectiva del mismo.”.

Siendo así, se aprecia que en dicha cláusula las partes establecieron; además de la posibilidad de dar por terminada la relación contractual al final de cada prórroga anual de duración, previa notificación a la otra parte de dicha determinación con un período de anticipación no menor a sesenta (60) días a la fecha de vencimiento de la misma, la posibilidad de que las partes de manera unilateral y sin necesidad de expresar motivos diera por terminada la relación contractual en cualquier momento de la misma, requiriendo para ello únicamente que se procediera a notificar a la otra parte al menos con noventa (90) días de anticipación a la efectiva fecha de terminación de la misma.
Ahora bien, aduce la parte actora en su escrito libelar que en fecha 31 de mayo de 2005, procedió a efectuar la notificación correspondiente a los fines de dar por terminada la relación contractual por medio del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en la supra citada cláusula y que no obstante una vez transcurrido el lapso correspondiente la parte demandada se niega a hacer entrega de la concesión otorgada.
Con relación a ello y como defensa ante la pretensión esgrimida por la actora, la representación judicial de la parte demandada aduce que por cuanto en fecha 22 de julio de 2005, procedió a efectuar denuncia ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), contra la actora por la presunta realización de prácticas prohibidas por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, siendo así en fecha 22 de agosto de 2005 PROCOMPETENCIA dicta resolución N°. SPPLC/0048-2005, mediante la cual se pronuncia sobre la admisión de la denuncia interpuesta y a su vez como pronunciamiento cautelar estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en consideración lo (sic) anterior, esta Superintendencia de oficio ORDENA la suspensión de los efectos de la cláusula Vigésima Octava del contrato que fuere suscrito entre DECARO MOTORS DEL ESTE C.A. y COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A. en fecha 10 de septiembre de 1999, en consecuencia se le ORDENA a COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A. suministrar a DECARO MOTORS DEL ESTE C.A., de manera inmediata y a partir del momento en que sea notificada de la presente medida, los vehículos y repuestos en las cantidades, modelos y colores requeridos por DECARO MOTORS DEL ESTE C.A., a los fines de restituir la supuesta participación natural de la misma en el mercado Fiat de Barquisimeto…”.

En consecuencia aduce que por cuanto, dicha resolución fue dictada en fecha 22 de agosto de 2005, en consecuencia, antes de la que la parte demandante accionara judicialmente, considera la representación judicial demandada que la acción incoada por la actora carece de fundamento por cuanto se pretende fundar en –a decir de la parte- “…una cláusula que esta suspendida, o sea, no existe ni produce efectos jurídicos…”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que tal y como se desprende de autos, la notificación de la terminación de la relación contractual como determinación de la sociedad mercantil TODESCHINI C.A. se produjo en fecha 31 de mayo de 2005, es decir, antes de que fuera dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, la resolución de carácter cautelar mediante la cual se decidió suspender preventivamente los efectos de la cláusula contractual vigésimo octava que es precisamente la que prevé dicha notificación como mecanismo mediante el cual las partes libremente podían dar por terminada la relación contractual.
Siendo así, es criterio de esta Jurisdicente que para el momento de en que fue dictada la resolución de la Superintendencia para la Protección y Promoción de la Libre Competencia, ya dicha cláusula contractual había surtido sus efectos jurídicos dentro de la relación contractual; en consecuencia, mal puede haberse visto afectada su validez y eficacia en virtud de la decisión dictada por dicho órgano administrativo.
Aclarado dicho particular, es necesario puntualizar que, en virtud de lo antes expuesto, el supuesto contenido en la cláusula vigésimo octava del contrato de concesión suscrito entre las partes y que establece, como se ha descrito supra, una forma unilateral de terminación de la relación contractual se había materializado en el plano de la realidad al verificarse la notificación judicial que consta en el presente expediente y la cual no ha sido objetada en modo alguno por la sociedad mercantil DECARO MOTORS DEL ESTE C.A., por todo lo cual, para el momento en que se dicta la resolución, ya la relación contractual en el plano jurídico había cesado pese a que se encontrara aun surtiendo efectos en virtud de lo previsto en la mencionada cláusula, con relación a la necesidad de que la notificación se verificara con cierto tiempo de anticipación al vencimiento de la prórroga anual contractualmente convenida o a la fecha de terminación efectiva de la relación en el supuesto en que la notificación se produjera en cualquier momento. Y así se establece.
En consecuencia, el presente contrato de concesión se encuentra extinto, según lo convenido por las partes, y así lo declarará este Tribunal de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que en el Capítulo II del escrito de demanda, la parte actora expone lo siguiente:
“…Por todo lo anteriormente expuesto y cumpliendo instrucciones precisas de mi mandante, ocurro por ante su competente autoridad en nombre y representación de mi poderdante para demandar como en efecto demando a la Sociedad de Comercio DE CARO MOTORS DEL ESTE C.A.; empresa mercantil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara e Inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Veintidós (22) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres, quedando anotada bajo el N° 28, Tomo 10-A, representada por el ciudadano Pascuale Gafaro, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y titular de la cédula de identidad N°9.604.916, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a dar por resuelto el contrato de Concesión suscrito entre él y mi representada, (…), haciendo entrega del Poste Primario a que se refiere el Programa de identificación y apariencia de Concesionario Fiat, y es el es propiedad de la Compañía, es decir de mi representada y ha sido instalado a título de comodato en el local del concesionario, todo de conformidad con lo establecida en los artículo 1.133, 1.159 y 1.167 del Código civil y 1.090 del Código de Comercio…”.

Siendo así, aprecia esta Juzgadora que se pretende, adicionalmente a la declaratoria de terminación de la relación contractual, se condene a la parte demandada a la entrega de un poste de identificación comercial, que a decir de la parte y tal como se desprende del contrato de concesión suscrito por ambas partes y valorado supra, habría sido colocado en carácter de comodato.
Respecto de este punto la recurrida señaló que la misma no forma parte del objeto de la controversia y en consecuencia, esta Jurisdicente no puede pronunciarse respecto a la procedencia de tal pretensión en virtud de que se refiere a una relación contractual comodaticia, es decir, de naturaleza distinta a la debatida en el presente caso.
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que en este caso que se pretende, adicionalmente a la declaratoria de terminación de la relación contractual, se condene a la parte demandada a la entrega de un poste de identificación comercial tal como se desprende del contrato de concesión suscrito por ambas partes y valorado supra, habría sido colocado en carácter de comodato.
Del contrato de concesión suscrito entre las partes, respecto a este particular, se desprende de la cláusula Trigésima Primera lo siguiente:
“…TRIGÉSIMA PRIMERA: A la terminación de éste contrato EL CONCESIONARIO dejará de ser concesionario autorizado de LOS PRODUCTOS FIAT y en consecuencia deberá:
a)En cuanto a las sumas adeudadas: Pagar inmediatamente a LA COMPAÑÍA todas las sumas que le adeudare, las cuales se consideran de plazo vencido. LA COMPAÑÍA por su parte se obliga a cancelar cualesquiera suma que adeudare al EL CONCESIONARIO si fuere el caso.
b)En cuanto al uso de Marcas de Fábrica y denominaciones Comerciales: Deberá descontinuar su uso y a tal efecto remover, a sus expensas, todos los letreros instalados o usados por él, como CONCESIONARIO, o por cualquier otra marca de fábrica o denominación comercial usada o solicitada por LA COMPAÑÍA o compañía asociada con ésta, así como cualquier palabra incluyendo palabras acuñadas o combinación de palabras, que indiquen que EL CONCESIONARIO es un Concesionario autorizado de cualquier PRODUCTO DE LA COMPAÑÍA. Ambas partes convienen en que el poste primario a que se refiere el programa de identificación y Apariencia de concesionarios FIAT, el cual es propiedad de LA COMPAÑÍA y ha sido instalado a titulo de comodato en el local de EL CONCESI0NARIO, será retirado por LA COMPAÑÍA a sus expensas. En caso de que tales símbolos hayan sido adquiridos, costeados o de cualquier modo instalados por EL CONCESIONARO, en virtud de éste contrato, se entenderán enajenados a favor de LA COMPAÑÍA, quien podrá retirarlos directamente en caso de terminación del Contrato de Concesión…” (Resaltado de este Tribunal)

Se aprecia que constituye una de las obligaciones inherentes a la terminación de la relación contractual pero derivadas del propio contrato suscrito, el retiro por parte de la Compañía –sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A. y parte actora en el presente litigio- retirar el poste de identificación del programa de identificación y Apariencia de concesionarios FIAT, entregado al concesionario en carácter de comodato una vez suscrito en contrato de concesión, en consecuencia, y por interpretación en contrario y en cualquier caso -sea éste propiedad de la compañía o no en cuyo supuesto se entenderá enajenado a favor de la misma en virtud de lo expuesto en el contrato-, es obligación de la parte demandada –DECARO MOTORS DEL ESTE C.A.- hacer entrega del mismo a la empresa COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A., conforme a la voluntad de las partes plasmada en el contrato. No obstante, en este punto de la recurrida se aprecia que la juzgadora a quo consideró que dicha pretensión no se encontraba encuadrada dentro de la materia a ser decidida mediante la presente acción por cumplimiento, por cuanto se refiere a una relación comodaticia que no fue debatida en el curso de la causa.
De igual manera, se verifica que, conoce esta Juzgadora en Alzada del presente recurso en virtud de la apelación que efectuare la representación judicial de la parte demandada sin que se verificara que la parte actora efectuare actividad procesal alguna tendente a impugnar el pronunciamiento antes reseñado emitido por la Juez de primera instancia, en consecuencia y en virtud de la prohibición de “reformatio in peius” (según la cual no le está permitido al juez de alzada que conoce en apelación, agravar el perjuicio causado a la parte apelante por la decisión impugnada), queda fuera del ámbito de conocimiento y en consecuencia se encuentra esta Jurisdicente impedida de realizar cualquier pronunciamiento respecto a tal particular; en razón de lo cual se confirma la recurrida en este punto y así se establece.

DEL FRAUDE PROCESAL.

Corresponde, finalmente, a esta Alzada pronunciarse sobre la denuncia denominada “fraude procesal” planteada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, donde adujo que la representación judicial de la parte actora ha actuado en el curso del proceso en contravención a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el abogado apoderado de la parte actora se abstuvo de mencionar la existencia de un procedimiento administrativo abierto a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TODESHINI C.A. , previo a la interposición de la demanda; el cual había sido admitido y notificado a la representación legal de dicha sociedad mercantil, y en el cual se dictó una resolución administrativa, mediante la cual se ordenó como medida preventiva, la restitución de la venta de vehículos y repuestos a la parte demandada en el presente proceso.
Continúa exponiendo que, por cuanto el abogado EDGAR FRIAS TORRES ha actuado en el procedimiento administrativo abierto ante PROCOMPETENCIA, en su criterio, busca dicho apoderado judicial de la parte actora, hacer que el juez de la causa incurra en error, para obtener de dicho funcionario el decreto de una medida cautelar que prohíba el suministro de vehículos y repuestos a la demanda, aún cuando la cláusula contractual en la cual basa su pretensión se encontraba suspendida para el momento de la interposición de la demanda.

Ahora bien respecto a la figura del fraude procesal se ha pronunciado la máxima instancia judicial de la República de la siguiente manera, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero -Caso Hans Gotterried- de la siguiente manera:

(…Omissis…)

“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…”.


Respecto a este particular aprecia quien aquí se pronuncia que, si bien en el escrito libelar nada se dice respecto al hecho, que ha quedado probado en el presente proceso relacionado con el curso de un procedimiento administrativo abierto ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), por lo que se aprecia que en todo caso, ha contado la parte demandada con la posibilidad de traer dicho hecho, de considerarlo favorable a su defensa, al proceso mediante el acto de contestación de la demandada; tal como efectivamente se verificó en el presente expediente.
Siendo así, considera esta Juzgadora que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia, que la parte actora haya desplegado en el curso de la presente causa una conducta separada de la probidad y la lealtad con la cual es deber actuar en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código Civil, así como los dispuesto en el marco de la Ley especial que regula el ejercicio de la abogacía como profesión, con el fin de inducir al Juez de la causa en error mediante engaño y así se decide.
En consideración a los antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación, sin embargo, por efecto de la calificación de oficio que se ha realizado respecto a la acción incoada, la sentencia debe ser modificada en ese punto por lo que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar.

VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la sociedad mercantil DECARO MOTORS DEL ESTE C.A. -parte demandada- representada judicialmente por el Abogado en ejercicio EDGAR ALEJANDRO FRIA TORRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.136, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la decisión apelada de fecha 10 de Noviembre de 2.010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Parcialmente CON LUGAR la demanda de cumplimiento DE CONTRATO DE CONCESIÓN interpuesta por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TODESHINI C.A., contra la Sociedad Mercantil DE CARO MOTORS DEL ESTE, C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto si bien quedó demostrado en las actas procesales que el referido contrato quedó resuelto una vez que el concesionario fue notificado de la no renovación del contrato de concesión, sin embargo no prosperó la pretensión respecto la entrega del Poste Primario por cuanto la misma versa sobre la figura de comodato que no formó parte del thema decidendum.
Se declara RESUELTO JURISDICCIONALMENTE el contrato de concesión suscrito ante la Notaría Pública Octava de Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de Septiembre de 1999, bajo el Número 02, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
CUARTO: Al haberse modificado la decisión apelada, no se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente. En cuanto a las costas del juicio al haberse declarado parcialmente con lugar la demanda, no se condena en costas.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, el día 01 del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA (Temporal),

ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
En la misma fecha 01 de octubre de 2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA (Temporal),

ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
EXP. No. M-12-1424
RDSG/GMSB/jjmg.