REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº 6.314
PARTE ACTORA:
BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el tercer trimestre de 1890, bajo el número 33, folio 36 vto. del libro protocolo duplicado, inscrito en el registro de comercio de Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados los estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma, según consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17de mayo de 2002, bajo el Nº 22, tomo 70-A Sgdo., institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, BANCO UNIVERSAL C.A; Instituto Bancario domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal, en fecha 27 de septiembre de 1890, bajo el Nº 58, folios 121 al 131, el Libro correspondiente a los años 1889-1890, acuerdo de fusión que consta en Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de ambas Instituciones Financieras celebradas en fecha 22 de octubre de 2001, e inscritas en fecha 17 de mayo de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, tomo 70-A Sgdo, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, bajo el Nº 64, tomo 69-A Pro, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE B., CARLOS ZURITA DE RADA, JOAQUIN DIAZ- CAÑABATE S., JOSE MARIA DIAZ-CAÑABATE, RAFAEL DIAZ-CAÑABATE, JOSE IGNACIO BUSTAMANTE ETTEDGUI y JENNY ROSALES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80, 21.471,33.440, 41.231, 45.283, 24.411 y 58.775, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 1º de julio de 1943, bajo el Nº 2.566, reformados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según consta de asiento inscrito ante la misma oficina de registro, el día 2 de mayo de 1977, bajo el Nº 60, tomo 52-A, reformados nuevamente sus estatutos sociales según asiento inscrito en la citada oficina de registro el día 22 de junio de 1993, bajo el Nº 76, tomo 131-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
OSWALDO BULOZ SALEH, CARLOS E. GALARRAGA, NILKA CEDEÑO y SOFIA BULOZ OSORIO abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.397, 1.024, 47.450 y 90.834 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 28 de marzo del 2012 por la abogada NILKA CEDEÑO C. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre del 2008 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Con lugar la pretensión que por cobro de bolívares (intimación) incoara el BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA). Y en consecuencia condenó a la parte actora a pagar:
“…PRIMERO: la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 427.000.00), por concepto de capital del pagaré Nº 24927.
SEGUNDO: La cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 100.938,05), por concepto de intereses correspectivos, calculados sobre el indicado monto adeudado por el capital, a la tasa del veintitrés por ciento (23%), desde el día 2 de noviembre del 2000, hasta el día 7 de noviembre del 2001.
TERCERO: La cantidad de TRECE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.130,25), por concepto de intereses de mora, de conformidad con lo expresado en el pagaré, desde el día 2 de noviembre del 2000, hasta el 7 de noviembre del 2001.-
CUARTO: Los intereses que se sigan causando, desde el 7 de noviembre de 2001, exclusive, hasta la definitiva del presente fallo, calculados de acuerdo a lo establecido en el propio texto del pagaré. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida…” (Copia textual)
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 3 de abril del 2012, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Las actas procesales se recibieron el 11 de abril del 2012, y por auto del día 18 de ese mismo mes y año, se les dio entrada, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a esa data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.
El 13 de junio del 2012, la abogada NILKA CEDEÑO co-apoderada de la parte demandada, consignó en 9 folios útiles y en un anexo de 12 folios, escrito de informes.
Por auto del 18 de junio del 2012, se fijó la oportunidad para la presentación de observaciones; las cuales fueron presentadas por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 27 de junio del 2012, mediante escrito constante de catorce (14) folios.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, tomando en consideración que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012 ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, periodo en el cual no trascurrió lapso alguno, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició este proceso en virtud de la demanda de cobro de bolívares incoada el 5 de diciembre del 2001 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE S., JOSE IGNACIO BUSTAMANTE ETTEDGUI y JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE B., actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la sociedad BANCO CARACAS C.A BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil AEROVIAS VENEZOLANAS S.A. Los hechos relevantes expuestos por dichos apoderados como fundamento de la acción ejercida, son los siguientes:
1.- Que en fecha 1 de agosto del 2000, se libró pagaré a la orden de su representado, distinguido con el Nº 24927 del que se desprende que la Sociedad Mercantil AEROVIAS VENEZOLANAS S.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1 de julio de 1.943, bajo el Nº 2.566, cuya ultima modificación de sus estatutos sociales fue en fecha 22 de junio de 1993, tal y como consta en asiento inscrito en la citada oficina de registro bajo el Nº 76, tomo 131.A-Pro, (AVENSA), debidamente representada en ese acto por el ciudadano Henry Lord Boulton, presidente de la junta directiva, se comprometía a pagar el día 1 de septiembre del 2000, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 427.000.000,00), que recibiera su representada en dinero en efectivo en la mencionada fecha 1 de agosto del 2000.
2.- Que en el mencionado pagaré consta que la obligación devengaría intereses anuales desde la fecha de su emisión y hasta el pago total de la misma, a la tasa de interés variable y revisable por el banco cada noventa (90) días, en base a la tasa que de acuerdo a las condiciones imperantes en el mercado financiero nacional fijare el banco.
3.- Que entre la fecha de emisión del pagaré y la primera revisión de la tasa de interés a los noventa (90) días, la expresada cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 427.000.000,00) devengaría intereses correspectivos calculados a la tasa del veintitrés por ciento (23%) anual, pagaderos al vencimiento del descrito pagaré, vale decir, al 1 de septiembre del 2000.
4.- Que en caso de mora su representado cobraría, inicialmente un tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de los intereses correspectivos y sujetos a las mismas variaciones y condiciones que las de estos intereses. Por dicho efecto se han devengado, se encuentran impagados y son exigibles, por concepto de intereses correspectivos, desde el 2 de noviembre del año 2000, a la tasa indicada del veintitrés por ciento (23%), DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 272.805,66) y por mora, desde el 3 de noviembre de 2000 al 7 de noviembre de 2001, a la tasa indicada más el incremento por mora señalado, o sea, al veintiséis por ciento (26%) anual, la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.130.250.00).
5.- Que para la presente fecha el saldo deudor por concepto de principal correspondiente al expresado pagaré y por concepto de lo concerniente a intereses devengados por éste, hasta el 7 de noviembre de 2001, asciende a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 541.068.305,56).
Como fundamentos de derecho invocaron lo previsto en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil y en los artículos 1.090, 1.092, 487 y 456 del Código de Comercio.

El petitorio de la demanda está redactado de la siguiente manera:
“ Ahora bien, como quiera que han sido inútiles las gestiones de nuestro representado tendientes a obtener el pago de los montos adeudados por concepto de capital expresado pagaré y lo correspondiente por concepto de intereses , es por lo que ocurrimos a su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos, por tratarse del pago de una suma líquida y exigible de dinero, a AEROVIAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA), ya identificada, en su carácter expresado, para que apercibida de ejecución pague a nuestro representado o, en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal, los siguientes montos:
PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 427.000,00), que es el monto adeudado por concepto de principal correspondiente al pagaré que acompañamos marcado “B”
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 100.938.055,56), que es el monto adeudado por concepto de los pactados intereses correspectivos, calculados sobre el indicado monto adeudado por capital, en la forma antes expresada, a la tasa pactada aplicable del Veintitrés por Ciento (23%), desde el día 02 de Noviembre de 2.000, ya que fueron pagados los intereses devengados con anterioridad a dicha fecha, hasta el 07 de Noviembre del 2.001, y la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.130.250,00), que es el monto adeudado por concepto del indicado diferencial convenio en caso de mora, aplicable desde que ocurrió la mora, de conformidad con lo expresamente establecido en los documentos antes señalados, es decir, desde el día 02 de Noviembre del 2.000, hasta el 07 de Noviembre del 2.001, e intimamos, así mismo, el pago de los intereses de mora que se han vencido desde esa fecha hasta la presente, así como los que se sigan venciendo, calculados en igual forma hasta la fecha en que se produzca pago total y definitivo de la obligación.
TERCERO: Los intereses que se sigan causando, calculados en igual forma desde el 7 de noviembre del 2001, hasta la fecha del definitivo pago de la totalidad de la obligación, calculados estos últimos intereses a la rata variable vigente de acuerdo a lo establecido en el propio texto del pagaré acompañado…”

Finalmente, solicitaron que la demanda fuera admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Junto con la demanda, dicho apoderado consignó los siguientes instrumentos:
1) Marcada “A”, original de instrumento poder que acredita su representación y la de los profesionales del derecho JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE B., CARLOS ZURITA DE RADA, JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE S., JOSE MARIA DIAZ-CAÑABATE, RAFAEL DIAZ-CAÑABATE y JOSE IGNACIO BUSTAMANTE ETTEDGUI (folios 7 al 10).
2) Marcada “B”, original documento pagaré, librado el 1 de agosto del 2000. (folio 10)
La demanda fue admitida por el juzgado de la causa mediante auto del 13 de diciembre del 2001, y se emplazó al demandado para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que apercibido de ejecución pagara o acreditara haber pagado o haga oposición a las cantidades intimadas en su contra.
El 15 de enero del 2002, como complemento al auto de admisión, el tribunal de la causa ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 28 de febrero del 2002, el tribunal a quo visto el oficio emanado de la Procuraduría General de la Republica, donde manifestó su voluntad de hacerse parte del proceso solicitando en base al articulo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el plazo de 90 días para estudiar los autos del presente expediente y realizar las defensas que considerase pertinentes en interés de la república, razón por la cual el juzgado de la causa ordenó suspender la presente causa por un lapso de noventa (90) días.
Mediante auto de fecha 7 de noviembre del 2002, se avocó al conocimiento de la presente causa, el juez temporal Martín Valverde G., ordenando a su vez la intimación de la parte demandada en la persona de su representante judicial, ciudadano JUAN JOSE MICHELENA A.
En fecha 27 de febrero del 2003, el juzgado de la causa ordenó la intimación de la parte demandada, por medio de carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de noviembre del 2003, los profesionales del derecho OSWALDO BULOZ SALEH y NILKA CEDEÑO CEDEÑO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron en dos folios útiles oposición al decreto intimatorio, y en fecha 13 de noviembre de ese mismo año, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, opusieron la prescripción de la acción, por haber transcurrido más del plazo previsto en la ley para que la acción se extinguiera, sostuvieron que el mencionado artículo 487 del Código de Comercio establece como aplicables a los pagarés, ciertas disposiciones referentes a la prescripción aplicables a las letras de cambio, en consecuencia, relacionaron tal disposición con lo establecido en el articulo 479 del mismo código, y adujeron que el plazo de tales instrumentos cambiarios para prescribir es de 3 años contados desde la fecha de su vencimiento, en consecuencia aplicando tales disposiciones al caso de marras, se evidencia que la acción interpuesta prescribió, por cuanto a su decir “…desde la fecha de vencimiento prevista en el pagaré cuyo pago se demanda 01 de septiembre de 2000 hasta el 22 de octubre de 2003, fecha en que la demandada se dio por citada, trascurrieron mas de los tres años establecidos por la ley para que la acción se extinguiera…”
2.- De igual forma contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su representada, por ser contraria a derecho.
3.-Negaron expresamente que la sociedad AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A (AVENSA), sea deudora del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, pues a su decir, ha sido invocada más no probada una eventual fusión entre la referida institución bancaria y el BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, pero no ha sido demostrado que realmente el BANCO DE VENEZUELA S.A., haya pasado a ser titular que pretendía el BANCO CARACAS, C.A., cuando dio inicio a la relación procesal mediante la demanda interpuesta.
El 8 de enero del 2004, los abogados JOAQUIN DÍAZ- CAÑABATE S. y JENNY ROSALES, en representación de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, en lo siguientes términos:
Primero, con el fin de acreditar improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, consignó original del documento protocolizado en la oficina de Registro inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, el 16 de julio de 2003, bajo el Nº 49, Tomo 2, del protocolo 1º, del que se desprende el oportuno registro del libelo de demanda, con el respectivo auto de admisión y orden de comparecencia.
Segundo, acompañó certificación expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de la cual se desprende que con fecha 17 de mayo del año 2002, y bajo el Nº 22, Tomo 70A-Sgdo., quedó inscrita la participación hecha al expresado registro de lo acordado en Asamblea General Extraordinaria del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, donde se menciona y se cita el apoyo legal de la fusión expresada y se cita el apoyo legal de la fusión efectuada por parte de éste, del BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL,
Y por ultimo, certificación expedida por el Registrador Mercantil Primero de la indicada Circunscripción Judicial de la que se desprende la participación a dicho Registro que quedó inscrita el 17 de mayo del 2002, bajo el Nº 64, tomo 69-A, de la que se desprende el acuerdo de fusión aprobado en Asamblea General Extraordinaria de accionistas del BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, celebrada el 22 de octubre del año 2001.
Dichas pruebas fueron admitidas por el juzgado de la causa mediante auto de fecha 29 de enero del 2004, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 15 de marzo del 2004, el juzgado a quo fijó un término de 60 días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 19 de mayo del 2004, el tribunal de la causa difirió el acto de dictar sentencia para un término de 30 días siguientes a esa fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de noviembre del 2005, quien fuera designada jueza temporal Carolina García se abocó al conocimiento de la presente causa, y toda vez que la misma se encontraba paralizada a dicha fecha, se ordenó la notificación a las partes del abocamiento, en el entendido que una vez constara en autos la última notificación, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho, establecido en el artículo 90 del Código up supra mencionado, para el ejercicio de los recursos que creyeren pertinentes, y concluido dicho lapso continuaría el curso de la causa en el estado en que se encontraba.
Mediante auto de fecha 27 de julio del 2007, el juzgado de la causa ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República a fin de hacer del conocimiento a dicho órgano público que en fecha 9 de noviembre del año 2005 tuvo lugar el abocamiento de la mencionada jueza.
Y finalmente, en fecha 12 de noviembre del 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, dictó sentencia en los siguientes términos:
“Sin embargo, la parte demandada, correspondiéndole probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos alegados en su favor, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, no demostró el pago ni la liberación de su obligación.
Aunado a ello, el referido pagaré, cumplen (sic) con los requisitos exigidos en los artículos 846 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, debe entonces considerar que el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar ejecución tanto de la obligación como de los respectivos intereses
…Omissis…
Forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por el pagaré y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada a derecho…” (Copia Textual)
En virtud de la apelación ejercida por la abogada NILKA CEDEÑO C., a esta instancia revisora corresponde determinar si actuó ajustado a derecho el tribunal de la causa al declarar con lugar la pretensión que por cobro de bolívares (intimación) incoara el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA).
Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la actual controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación.
PRIMERO.- De la prescripción de la acción.
En primer lugar corresponde a esta juzgadora como punto previo, pronunciarse acerca de la prescripción de la acción, argumentada por la representación judicial de la parte demandada; así pues, entendemos que la prescripción constituye un medio para liberarse de una obligación cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite. Cuando se extingue la acción emergente de un derecho de crédito, la obligación pierde su coercibilidad, manteniendo una eficacia imperfecta por haberse tornado natural. Sobre el particular, leemos en el Curso de Obligaciones del Dr. Eloy Maduro Luyando, lo siguiente:
“Se ha discutido en la doctrina acerca si la prescripción extintiva es un medio de extinción de la obligación, o un medio de extinción de la acción. Para algunos, lo que se extingue es la acción: el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación…El hecho de que aun después de declarada la prescripción subsista una obligación natural no es argumento a favor de tesis de que la prescripción sólo afecta la acción, porque la obligación natural no es una obligación civil, sólo legitima el pago espontáneo. La doctrina contemporánea considera que la prescripción extintiva afecta la obligación, la extingue. (…)
La prescripción consumada y declarada procedente en juicio, cumplidas sus condiciones, produce los siguientes efectos:
1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.
2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.
3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción el deudor queda liberado, no desde el momento en que se alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó” (copia textual).
Por otra parte, el referido autor Eloy Maduro Luyando en el Curso de Obligaciones considera que la prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria.
Entonces, la defensa de prescripción envuelve el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Hecha la observación anterior, tocó en esta oportunidad si la prescripción alegada como punto previo logró impedir, modificar o extinguir los efectos jurídicos de la situación admitida.
Por un lado el artículo 487 del Código de Comercio ciertamente establece que “son aplicables a los pagarés a la orden, (…) las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: los plazos que vencen (…)” y por el otro el artículo 479 eiusdem prevé “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento (...)”
En atención al contenido de las normas supra transcritas, el tribunal observa que el Código Civil prevé un tipo de prescripción que opera una vez transcurridos tres años a partir del momento de la fecha de vencimiento de la letra de cambio y del pagaré por aplicación del artículo 487 del Código de Comercio. Por lo que, repetimos, el crédito derivado en razón de la emisión de un pagaré está sujeto a un lapso de prescripción de tres años contados desde la fecha de vencimiento del mismo.
A su vez, el artículo 1.967 del Código Civil establece que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente, y el artículo 1.969 del mismo Código al referirse a la interrupción civil de la prescripción, consagra:
“Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”
Opuesta la prescripción, corresponde determinar si ésta operó en el caso bajo estudio. Al respecto, se observa que la actora reclama el pago del pagaré librado a su orden por la Sociedad Mercantil AEROVIAS VENEZOLANAS S.A., representada por el ciudadano HENRY LORD BOULTON.
Así pues, tomando en consideración que la fecha de vencimiento del pagaré era el 1 de septiembre del 2000, será entonces menester determinar si la parte actora interrumpió la prescripción con algún acto que demuestre su voluntad de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación.
En este orden de ideas, se observa que cursa en autos copia certificada del escrito libelar, del auto de admisión de la demanda y de la orden de comparecencia del demandado, los cuales están debidamente inscritos ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda el 16 de julio del 2003, y que a su vez se tienen por reconocidos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, la parte demandada alegó en su escrito de informes que la mencionada oficina registral resulta territorialmente incompetente para la protocolización de dicho libelo, pues a su decir, para que la prescripción surtiera efectos interruptivos, tal documento debió ser registrado ante un Registro con competencia en el Municipio Libertador del Distrito Capital, pues es allí donde tiene su domicilio la Sociedad Mercantil demandada. En tal sentido, es conveniente hacer mención a lo que postula el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”. De tal norma se evidencia la obligación, por parte del Juzgador, de atenerse a lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso y que, una vez trabada la litis, quedan establecidas las pretensiones de las partes, sin que posteriormente puedan modificarlas, ni los jueces decidir sobre asuntos no sometidos a su conocimiento en la demanda y en su contestación, por cuanto, mal podría esta juzgadora admitir los hechos nuevos alegados por la parte demandada en etapa de informes.
Así las cosas, concluye esta alzada que a través de los precitados documentos se puede apreciar que en efecto la actora ejerció las acciones descritas en la Ley para evitar la prescripción de la acción en tiempo útil y por lo tanto al interrumpir el aludido plazo, como en efecto lo hizo, el alegato que se fundamenta en la prescripción de la acción debe ser desechado, así se establece.
SEGUNDO.- Del merito de la Controversia
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.
Consta del pagaré acompañado a la demanda en original, marcado “B” y cursante al folio 10, que la Sociedad Mercantil AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A., representada por el ciudadano HENRY LORD BOULTON, en su condición de presidente de dicha empresa, en fecha 1 de agosto del 2000, libró el mismo, con una tasa de interés variable, a la orden del BANCO CARACAS C.A. BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de Bs. 427.000.000,00 hoy equivalentes a CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 427.500,00), con fecha de vencimiento del 1 de septiembre de ese mismo año.
Así pues, una vez probada la obligación con el citado documento cambiario, tocaba a los demandados demostrar el pago o cualquier otro hecho liberatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, en autos no cursa la menor evidencia de que los demandados hayan honrado la obligación asumida y tampoco se evidencia manifestación alguna en cuanto a si lo reconocía o lo negaba, así como tampoco lo tachó de falso, siendo ello así, acertó el Juzgado a- quo al tener dicho documento como reconocido, en consecuencia, esta alzada debe otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Con relación a la actividad probatoria, el civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la prueba procesal, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora.
Por su parte, Dellepiane nos indica varias de esas acepciones: a) Como medio de prueba, es decir para designar los distintos elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso. b) Como la acción de probar, de hacer la prueba, como cuando se dice que el actor incumbe la prueba de los hechos por él afirmados. c) Como el fenómeno psicológico o estado de espíritu provocado en el juez por los elementos de juicio aportados por las partes, o sea como la convicción o la certeza acerca de ciertos hechos trascendentales para la decisión del juez.
Asimismo Couture menciona varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.
Sin duda que todos estos elementos tienen relación con las pruebas, pero ellos tienden a destacar aspectos diferentes del fenómeno, que mal pueden unificarse en el concepto de la prueba como acto procesal de parte, si se considera que la prueba es una carga de la cual sólo pueden liberarse las partes. Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.
La prueba puede definirse como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación, siendo un acto de parte y no del juez. Por ende las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el articulo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.
Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.
Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el mismo en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.
En fuerza de todo lo explicado, es forzoso para esta Alzada concluir que la parte demandada inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su alegato será desestimado por el juez, como en efecto se hará en el dispositivo de este fallo; ordenándose, por lo tanto, al demandado entregar a la actora el principal reclamado (Bs. 427.500,00), más los intereses convencionales y de mora devengados por dicho capital. Y así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Transito administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil BANCO CARACAS C.A. BANCO UNIVERSAL actualmente BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, contra Sociedad mercantil AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A y el ciudadano HENRY LORD BOULTON en su carácter de presidente, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte demandante, lo siguiente:
Primero: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 427.000,00).
Segundo: La cantidad de CIENTO CATORCE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 114.068,31) por concepto de los pactados intereses correspectivos, calculados sobre el indicado monto adeudado por capital, en la forma antes expresada, a la tasa pactada aplicable del veintitrés por ciento (23%). Y la cantidad de Bs. 13.130.250,00 hoy equivalentes a TRECE MIL CIENTO TREINTA CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.13.130, 25), que es el monto adeudado por concepto del indicado diferencial convenido en caso de mora.
Tercero: Los intereses que se sigan causando, calculados en igual forma, desde el 7 de noviembre de 2001, exclusive, hasta la fecha de la publicación del presente fallo.
A los fines del cálculo de los señalados intereses compensatorios y de mora, se acuerda realizar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo. 2) SIN LUGAR la apelación intentada el 28 de marzo 2012 por la abogada NILKA CEDEÑO C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2008.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,

ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 10/10/2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 a.m.-
LA SECRETARIA ACC.,

ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. N° 6.314
MFTT/ELR/mgrl
Sent. DEFINITIVA.-