REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153°


SOLICITANTE: “ANA LIBORA GONZÁLEZ”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.695.812.

ABOGADO ASISTENTE: “YASMIRA DEL CARMEN ARANDIA UZCÁTEGUI”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.603.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


ASUNTO: AP31-S-2012-009641


I
El día 17 de octubre de 2012, la ciudadana Ana Libora González, debidamente asistida por la abogada Yasmira Del Carmen Arandia, ambas ut supra identificadas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de acta de nacimiento; este Tribunal a los fines de proveer respecto a su admisibilidad observa:

ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Afirma la parte solicitante, en el escrito in comento, lo siguiente:
“…Me urge rectificar mi Partida de Nacimiento para fines legales que me interesan, ya que la misma adolece de error material en lo que respecta a la fecha de presentación del acta de nacimiento la cual anexo original marcada con la letra “A”, copia de la cédula marcada con la letra “B”, en la mencionada partida se señala lo siguiente: “…hago constar que hoy veintiséis de Marzo del año mil novecientos cincuenta y siete, me ha sido presentada en eeste despacho una niña por la ciudadana FILOMENA GONZALEZ,… quien dice ser su madre natural y expuso que la niña que presenta nació el día trece de Septiembre del año mil novecientos cincuenta y siete …”… Por lo antes expuesto ciudadano Juez ocurro ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito formalmente la rectificación de la aludida partida de nacimiento, no pude haber sido presentada el día 26 de Marzo, pues para esa fecha yo no había nacido aún, mi fecha real de nacimiento es el día que señala mi señora madre, día 13 del mes de Septiembre del año Mil Novecientos Cincuenta y Siete”.

Entonces, el Tribunal advierte que el acta de nacimiento cuya rectificación pretende la solicitante, se corresponde a la levantada ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Ribero del Estado Sucre.

Ahora bien, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil… ”.

Asimismo, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, prevé lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que efecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En este mismo sentido, nos enseña el ilustre Chiovenda , que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”. Ello permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Finalmente, la competencia, a decir del eximio Arístides Rengel-Romberg , “se caracteriza en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, aun cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, que impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa; este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice lo más ajustado a Derecho es declararse incompetente para tramitar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana Ana Libora González, identificada ut supra identificada; en razón del territorio, pues el acta sobre la cual se ha solicitado su rectificación, fue levantada ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Ribero del Estado Sucre. Así se decide.-


II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara Incompetente para tramitar la presente solicitud en razón del territorio, y declina su conocimiento en el Juzgado de Municipio del Municipio Ribero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; ordenando remitirle al precitado Tribunal, el presente expediente en su forma original. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria

Abg. Damaris Ivonne García

En esta misma fecha, siendo las 3:12 P.M., se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador.-
La Secretaria

Abg. Damaris Ivonne García




RRB/DIG.
Asunto: AP31-S-2012-009641.