REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-007799
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los ciudadanos PABLO JOSÉ GARCÍA APONTE y MERYS DEL VALLE REYES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.156.916 y V-9.273.398, respectivamente, asistidos por la abogada Marian Del Valle Gómez Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.523, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 23 de de mayo de 1978, por ante la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho del Estado Sucre, anotada bajo el Acta No. 111 de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos actualmente mayores de edad; y que no adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el mes de agosto de de 1999, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Los Jardines del Valle Calle 16 Callejón Pacheco No. 12, el Valle Caracas”.
En fecha 8 de agosto 2012, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 18 de septiembre de 2012.
En fecha 24 de septiembre de 2012, compareció la abogada Mildred J. Torrealba Zavarce, Fiscal Centésima Quinta (105°) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó al Tribunal instar a los solicitantes a consignar copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos y que practicada la actuación requerida, nada tenía que objetar a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
En fecha 26 de septiembre de 2012, la Juez del Tribunal Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol, por haberse incorporado al cargo en virtud de sus vacaciones concedidas, se Avocó al conocimiento de la causa y ordenó la prosecución de la misma en el estado en que se encontrara. Asimismo en la misma fecha instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las Actas de Nacimiento de sus hijos.
En fecha uno (1) de octubre de 2012, compareció la profesional del derecho Marian del Valle Gómez Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 175.523, en su carácter de apoderada de los solicitantes, y consignó copias simples de partidas de nacimiento de los hijos de los cónyuges.
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2012, el Tribunal instó nuevamente a la parte solicitante a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos de los cónyuges y una vez constara en autos lo peticionada se proveería lo conducente conforme a derecho.
En fecha 11 de octubre de 2012, compareció la representación judicial de los solicitantes y consignó copias certificadas de los ciudadanos Ronald Alexander García Reyes y Miguel Ángel García Reyes, hijos de los cónyuges.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos PABLO JOSÉ GARCÍA APONTE Y MERYS DEL VALLE REYES, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 23 de de mayo de 1978, por ante la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho del Estado Sucre, anotada bajo el Acta No. 111, del año 1978, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar Oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho, del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, anexando copia certificada de la presente sentencia así como el auto de su ejecución, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,
Abg. Karem Benítez Figueroa
En la misma fecha siendo las 3.00 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Karem Benítez Figueroa
|