REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: JESUS RAMON FERNÀNDEZ MARTINEZ y SAIRA MATILDE GONZÁLEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.310.851 y V-5.978.549, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN PABLO JIMENEZ ROSALES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.397.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2011-009707
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2011, por los ciudadanos JESUS RAMON FERNÀNDEZ MARTINEZ y SAIRA MATILDE GONZÀLEZ BETANCOURT, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado JUAN PABLO JIMENEZ ROSALES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.397, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de mayo de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 98, del año 1983, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres: MARIANA CAROLINA FERNANDEZ GONZALEZ y ESTHER ADRIANA FERNANDEZ GONZALEZ, quienes son mayores de edad; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal La Luciteña, Edificio Claret, Planta Baja, Piso 1, Campo Rico, Municipio Sucre del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde noviembre de 2001, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 17 de septiembre de 2012, previo avocamiento del Juez titular, Luis Alberto Petit Guerra.
En fecha 25 de septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 27 de septiembre de 2012, el Abg. JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 98 del libro del año 1983, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JESUS RAMON FERNÀNDEZ MARTINEZ y SAIRA MATILDE GONZÀLEZ BETANCOURT, contrajeron matrimonio en fecha 25 de mayo de 1983, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde noviembre de 2001, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESUS RAMON FERNÀNDEZ MARTINEZ y SAIRA MATILDE GONZÀLEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.310.851 y V-5.978.549, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1983, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 98, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los __________________. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO,
CARLOS DELGADO
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
CARLOS DELGADO
AP31-S-2011-009707
LAPG/CD/br
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