REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES: MARIA FLORENCIA AYALA DE GUZMAN y WILLIAM ISRAEL GUZMAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.291.730 y V-6.360.173, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL J. AMADOR B, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.326.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2011-011942
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2011, por los ciudadanos MARIA FLORENCIA AYALA DE GUZMAN y WILLIAM ISRAEL GUZMAN GARCIA, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado GABRIEL J. AMADOR B, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.326, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de noviembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 114, del año 2001, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres: YESENIA KATERINE GUZMAN AYALA y KARLA YESLIN GUZMAN AYALA quienes son mayores de edad; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: UD-2, Terraza 14, Zona A, Casa Nº 3, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separados de hecho desde junio de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de enero de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 21 de junio de 2012.
En fecha 12 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 23 de octubre de 2012, la Abg. ORIABA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal Nonagésimo Sexta (96º) del Ministerio Público, e instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijas, el cual dieron cumplimiento mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2012.
En fecha 17 de septiembre de 2012, mediante auto el Juez Luis Alberto Petit, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público.
En fecha 25 de septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 10 de octubre de 2012, la Abg. MARIA V. FERNANDEZ COLMENARES, Fiscal Nonagésimo Sexta (96º) del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 114 del libro del año 2001, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA FLORENCIA AYALA DE GUZMAN y WILLIAM ISRAEL GUZMAN GARCIA, contrajeron matrimonio en fecha 06 de noviembre de 2001, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA FLORENCIA AYALA DE GUZMAN y WILLIAM ISRAEL GUZMAN GARCIA.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde junio de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.



-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA FLORENCIA AYALA DE GUZMAN y WILLIAM ISRAEL GUZMAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.291.730 y V-6.360.173, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de noviembre de 2001, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 114, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA EL SECRETARIO,


CARLOS DELGADO
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC,



EXP. AP31-S-2011-011942 LAPG/CD/br