REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: JOSÉ ARCADIO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.003.354.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL NAVARRO ROMERO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI y JAIME GONZÁLEZ ALAYON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.905, 4.383 y 88.777, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PORTILLA ZEGARRA LUTGARDO AGDULIO y JORGE LUÍS CORVERA PARIONA, el primero de los nombrados de nacionalidad Peruana y el segundo Venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números E-81.664.375 y V-24.287.812, resp0ectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ CANDELARIO HERNÁNDEZ RIERA y PEDRO JOSÉ VALOR REYES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 139.544 y 139.490, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001089

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por el Abogado MANUEL NAVARRO ROMERO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ARCADIO VILLARREAL contra los ciudadanos PORTILLA ZEGARRA LUTGARDO AGDULIO y JORGE LUÍS CORVERA PARIONA, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado dio en arrendamiento verbal el 07/07/1995, un local comercial de su propiedad, para ser destinado a carpintería a los ciudadanos PORTILLA ZEGARRA LUTGARDO AGDULIO y JORGE LUÍS CORVERA PARIONA, ubicado en la Planta Baja entre las esquinas de Valencey con Calle Ecuador, Bis 11, Nº 33-22, San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, cancelando como canon de arrendamiento inicialmente la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50), hasta la actualidad que cancelaban la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500). Que dicho Local forma parte del inmueble propiedad de su mandante que tiene un área de Setenta y Cinco Metros (75 Mts) de largo por seis (6 Mts) de ancho, según titulo supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial. Que a partir del año 2006 se aumentó el alquiler a la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500), pero desde el mes de Marzo de 2.011, sin ninguna explicación los arrendatarios dejaron de pagar los meses de Marzo de 2011 a Mayo de 2012, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500) mensuales, equivalentes a la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), razón por la cual procede a demandar a los ciudadanos PORTILLA ZEGARRA LUTGARDO AGDULIO y JORGE LUÍS CORVERA PARIONA, a fin de que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Al desalojo del Local Comercial objeto del presente juicio. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), por concepto de la cancelación de los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses de MARZO de 2011 hasta Mayo de 2012, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada mes, más los meses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva decisión del Tribunal.-

Por auto de fecha 28/06/2012, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de los ciudadanos PORTILLA ZEGARRA LUTGARDO AGDULIO y JORGE LUÍS CORVERA PARIONA, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguientes a la última de las citaciones que de ellos se hiciera y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 13).

Mediante diligencia de fecha 03/07/2012, el Abogado MANUEL NAVARRO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 11/07/2012.- (Folios 15 y 16).

Por diligencia de fecha 17/07/2010, el Abogado MANUEL NAVARRO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos para la citación de la parte demandada al ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas.- (Folio 18).-

En fecha 26/07/2012, el ciudadano DAVID ALEXIS BERMÚDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de los demandados, consignando los recibos de citación debidamente firmados.- (Folio 20).

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el co-demandado JORGE LUÍS CORVERA PARIONA, quien manifestó no tener abogado que lo asista, razón por la cual se le concedió un lapso de Cinco (5) días de despacho siguientes para dar contestación a la demanda. (Folio 23).

Mediante escrito de fecha 07/08/2012, estando dentro de la oportunidad legal otorgada al demandado JORGE LUÍS CORVERA PARIONA, comparecieron los demandados debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, dando contestación al fondo de la demanda, la cual se transcribe sucintamente:

Negaron, rechazaron, contradijeron, desconocieron, impugnaron y se oponen en todos y cada uno de los puntos de la pretensión de la parte actora, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo, ya que el contrato de arrendamiento verbal no inicio el 07/07/1995, como lo menciona la parte actora, sino el día 30/09/1994, y no como Local Comercial como pretende hacer parecer la actora, y nunca el canon de arrendamiento que se canceló fue por CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50), ya que se inició con un canon de arrendamiento mensual de SIETE MIL BOLÍVARES (bs. 7.000,00), actualmente SIETE BOLÍVARES (Bs. F. 7), y con el tiempo poco a poco se fue incrementando hasta cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500) mensuales. Que en ningún momento dejaron de cancelar el canon de arrendamiento de manera rebelde y sin explicaciones que implique de parte de su representado algún tipo de irresponsabilidad, ya que los mismos se dejaron de cancelar por que en el inmueble existe una filtración de la cual se le informó a la parte actora, para que realizara la reparación ya que era muy costosa y es considerada como una reparación mayor, de lo cual sus representados no tuvieron ningún tipio de respuesta por parte del arrendador y en virtud de ello el inmueble se esta deteriorando con el pasar del tiempo.

Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales deberán serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió el merito favorable de la copia simple de los recibos de pago de cánones de arrendamiento que cursan insertos al folio 28 del presente expediente. Al respecto observa este Tribunal que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio dichos recibos.

2. Promovió el merito favorable de la Boleta de citación librada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas al ciudadano JORGE LUIS CORVERA, que cursa inserta al folio 30 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso; sin embargo, del texto de dicha citación no se puede evidenciar que se trate del inmueble objeto del presente juicio, razón por la cual se desecha dicha prueba.

3. Promovió el merito favorable de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Manuela Sáenz”, Urb. San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, que cursa inserta en copia simple al folio 32 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso; sin embargo, del texto de dicha constancia no se puede evidenciar que se trate del inmueble objeto del presente juicio, razón por la cual se desecha dicha prueba.-

4. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LISANDRO ANTONIO PÉREZ RIVAS, FELIX ENRIQUE VALENZUELA VELÁSQUEZ, ZOILO AQUILINO FALCON ALARCÓN y JOSÉ LUÍS GALVEZ BENDEZU, el Tribunal analizara dichas testimoniales en la parte dispositiva del presente fallo.-

5. Promovió la prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente juicio, a fin de que se dejara constancia de que se trataba de una casa y no un local comercial, y que es en la planta alta y no en la planta baja. Al respecto observa esta Juzgadora que en fecha 02/10/2012, fue practicada la inspección judicial promovida, la cual será valorada en la parte motiva del presente fallo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió el merito favorable del Informe del Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Capital de fecha 15/08/2012, que cursa inserto al folio 56 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgadora, que dicho documento no fue tachado durante la suela del proceso, por lo tanto debe concedérsele valor probatorio, quedando demostrado que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra en Alto Riesgo para la familia que allí reside.
2. Promovió el merito favorable de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Manuela Sáenz”, Urb. San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, que cursa inserta en copia simple al folio 54 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, quedando demostrado que la parte actora reside a la Av, Sur 11 Bis, Valencey a pantano de Vargas, Casa Nº 33-22.

3. Promovió el merito favorable de los recibos de pago de cánones de arrendamiento sin cancelar, los cuales cursan insertos a los folios 58 al 60 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento emana de la misma parte que la promueve, razón por la cual no se le puede conferir valor probatorio.

4. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FLORES TORRES, YULEIMA UZCATEGUI CADENAS, LUÍS ELENA PÉREZ, YURCILI COROMOTO VELÁSQUEZ y TIBISAY UGAZ, el Tribunal analizara dichas testimoniales en la parte dispositiva del presente fallo.-

5. Promovió el merito favorable de la copia simple de la citación librada por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria a Representaciones Jor Lut, S.R.L., que cursa inserta al folio 82 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando solo demostrada la citación de dicha empresa para tratar asuntos relativos a la administración tributaria.

6. Promovió la prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente juicio, a fin de que se dejara constancia del estado de conservación del inmueble dado en arrendamiento. Al respecto observa esta Juzgadora que en fecha 02/10/2012, fue practicada la inspección judicial promovida, la cual será valorada en la parte motiva del presente fallo.


CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, considera quien aquí decide que siendo el caso que la parte demandada en su escrito libelar señaló que el inmueble objeto del presente juicio como un Local Comercial para ser destinado a Carpintería ubicado en la Planta Baja entre las Esquinas de Valencey con Calle Ecuador, Bis 11, Nº 33-22, San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, pero es el caso que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda negó el hecho de que se trate de un local comercial, señalando que se encuentran en posesión del inmueble desde el 30/09/1994 el cual habitan como vivienda.

Al respecto observa quien aquí decide, que ambas partes promovieron la prueba de testigos a los fines de demostrar el uso para el cual fue arrendado el inmueble objeto del presente juicio, por tratarse de una relación arrendaticia verbal, por lo que una vez admitida la prueba de testigos promovida por ambas partes, fueron evacuadas las testimóniales de los ciudadanos LISANDRO ANTONIO PÉREZ RIVAS, FÉLIX ENRIQUE VALENZUELA VELÁSQUEZ y JOSÉ LUÍS GALVEZ BENDEZU, promovidos por la parte demandada, asimismo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FLORES TORRES y YULEIMA UZCATEGUI CADENAS, los cuales fueron promovidos por la parte actora. Pero es el caso, que la declaración de los referidos testigos no llevan al convencimiento a esta Juzgadora respecto a lo que se pretende probar, es decir, si se trata de un inmueble destinado a vivienda o Local Comercial, ya que cada testigo apoyo la tesis de la parte que los promueve.-

Igualmente observa esta Juzgadora, que tanto la parte actora como la parte demandada promovieron la prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente juicio; no obstante, es de observar que la parte actora en su escrito libelar describió el inmueble arrendado de la siguiente manera: un local comercial de su propiedad, ubicado en la Planta Baja entre las esquinas de Valencey con Calle Ecuador, Bis 11, Nº 33-22, San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas; sin embargo, el Tribunal se constituyó al momento de practicar dicha inspección en la Segunda Planta del la Casa Nº 33-22, Esquina Valencey con Ecuador, Parroquia San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Es de observar, que una vez trabada la litis ninguna de las partes dijo nada respecto a la ubicación física del inmueble objeto del presente juicio, es decir, si se trataba de la planta bajo o la segunda planta del inmueble signado con el Nº 33-22, hecho éste por el cual esta Juzgadora se ve en la obligación de no valorar la Inspección Judicial practicada en juicio, por considerar que existe una indeterminación en cuanto al inmueble sobre la cual versa la controversia y el inmueble sobre el cual fue practicada la inspección judicial.

Asimismo observa esta Juzgadora, que de los otros medios probatorios traídos a los autos por ambas partes durante la secuela del proceso, no se puede determinar con precisión el destino para el cual fue arrendado el inmueble objeto de la causa, es decir, si nos encontramos en presencia de un inmueble arrendado como local comercial o destinado a vivienda, asimismo existe una indeterminación en cuanto al inmueble arrendado, ya que de autos no se puede determinar si se trata de la planta baja o la segunda planta del inmueble signado con el Nº 33-22, hecho éste que debieron probar las partes durante la secuela del proceso, tal como lo señala el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En razón a lo anteriormente señalado, no habiendo ninguna de las partes probado con certeza si se trataba de un inmueble destinado a local comercial o vivienda, así como la ubicación física certera del inmueble, ya que de tratarse de un inmueble destinado a vivienda, la parte actora debió cumplir con el procedimiento administrativo previo establecido en la Ley, por lo que existiendo dudas respecto a tal situación, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma, declara sin lugar la presente acción.- Así se decide.-

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano JOSÉ ARCADIO VILLARREAL contra los ciudadanos PORTILLA ZEGARRA LUTGARDO AGDULIO y JORGE LUÍS CORVERA PARIONA.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil Doce.
LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT


EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las 2:25 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN
Exp. N° AP31-V-2012-001089
MJB/yul*