REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (01) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO Nº AP31-S-2012-005779
PARTE SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana MARÍA JOSEFINA TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-5.960.109. Asistida por la Abogado de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dra. Mirian Azuaje Hernández.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-
PRIMERO:

Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio, mediante escrito de fecha 13 de Junio de 2012, presentado por la ciudadana MARÍA JOSEFINA TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° 5.960.109, mediante el cual solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro 1993, del Libro de Nacimientos N° 3 del Año 1.960, alegando que en dicha acta identificaron a su progenitora ciudadana ILDEFONSA TORO, de la siguiente manera HILDA TORO, cuando realmente debió ser identificada de la siguiente manera: ILDEFONSA TORO.
Por auto de fecha 19 de Junio 2012, fue admitida la solicitud, acordándose librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por la rectificación pretendida y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 26 de Junio de 2012, la parte solicitante consignó un (1) juego de copias de la solicitud y del auto de admisión a los fines de elaboración de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Junio de 2012, se libró la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Julio de 2012, el ciudadano Keybel Rosales, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 10 de Julio de 2012, la parte solicitante dejó constancia de haber retirado el Edicto librado a los fines de su publicación.
En fecha 19 de Julio de 2012, la parte solicitante consignó el Edicto debidamente publicado.
SEGUNDO:

El Tribunal para decidir, pasa a analizar las pruebas acompañadas a la solicitud y al efecto observa:
Para los efectos probatorios acompañó la parte interesada copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ILDEFONSA TORO, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Capaya, del Municipio Acevedo, del Estado Miranda, signada con el N° 96, folio 15, del libro Original del Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 1.936, copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana ILDEFONSA TORO, anotada bajo el N° 75, correspondiente al año 2010, emanada de la Oficina Subalterna de registro Civil de la Parroquia la pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, original de los datos Filiatorios, de fecha 10 de mayo de 2010, expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección de dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Ildefonsa Toro. Al respecto observa este Juzgado, que se tratan de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos y fidedignos haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 458, 1357, 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se establece.-
Establece el artículo 458 del Código Civil:
…”Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones”... (Fin de la cita textual).
Al respecto establece el artículo 149 del Código Civil lo siguiente:
…“Procede la Solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”… (Fin de la cita textual).

Así las cosas, observa este sentenciador de los documentos traídos a los autos por la parte interesada, que ciertamente al momento de señalar el nombre de la ciudadana ILDEFONSA TORO, progenitora de la parte solicitante, ciudadana MARÍA JOSEFINA TORO, el funcionario actuante colocó por nombre HILDA TORO, siendo lo correcto colocar; Ildefonsa toro, tal y como se evidencia de copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ILDEFONSA TORO, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Capaya, del Municipio Acevedo, del Estado Miranda, signada con el N° 96, folio 15, del libro Original del Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 1.936; así como de la Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ILDEFONSA TORO, donde se evidencia el nombre correcto de la ciudadana, progenitora de la parte solicitante. Igualmente, observa este Juzgado que mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2012, la Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado GRACIELA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.595, manifestó la improcedencia de la solicitud de marras, alegando para ello que la ciudadana María Josefina Toro, debe solicitar la rectificación de sus Datos Filiatorios, por ante el Servicio Administrativo de Identificación; Migración y Extranjería (SAIME), para posteriormente requerirla por ante este Órgano Jurisdiccional, criterio este que no acoge este Juzgador, toda vez que lo ajustado a derecho es realizar la presente solicitud en primer término por ante este Órgano y posteriormente la corrección de los datos Filiatorios a que hace referencia la Fiscal antes referida. Por los razonamientos antes expuestos y en atención al articulado antes señalado y de las documentales requeridas por este Tribunal, y habiendo, quedado demostrado por la parte interesada, el error invocado en el escrito libelar, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO. En consecuencia, DONDE DICE: “HILDA TORO”; DEBE DECIR: ILDEFONSA TORO, por lo que se ordena estampar al margen de la partida de nacimiento rectificada la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil Venezolano, todo de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículos 101 ordinal 6º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del presente auto, a la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, Primero (01) de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Así se decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA


ERICA CENTANNI SALVATORE

En la misma fecha siendo las Doce y Cincuenta Minutos de la Tarde (12:50 P.M), se publicó y se registró la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Asiento N°_______ del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI SALVATORE