REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2012-001641
Visto el escrito de demanda y la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana MARIA CRISTINA DE SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.890.018, asistida por el abogado William Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.687, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:
Alega la solicitante antes identificada, a grosso modo en su escrito libelar, que en el mes de abril de 2011 se realizó un contrato opción de compra-venta con el ciudadano GERSON JAVIER GARABAN ESCALANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.763.162, sobre un terreno y casa ubicados en el kilómetro 12 de la carretera que conduce de Caracas al Junquito, sector Valle Verde, Calle El Rosario del Municipio Libertador del Distrito Capital; asimismo señaló que existe un contrato similar de opción de compra-venta realizado en fecha 11 de noviembre de 2010 con el ciudadano RODOLFO ALEJANDRO GALVIS DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.926.065. Asimismo alegó que ambos contratos se encuentran autenticados por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en los meses de Abril y Noviembre de 2011.
Que el Abogado Hugo Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.876, elaboró los aludidos contratos, para lo cual omitió que del contenido de uno de dichos contratos, se desprenden vicios de forma y fondo; los cuales identificó textualmente como:
“1.Las medidas del terreno no se corresponden el metraje que tienen los linderos de dicho contrato; 2.-Los linderos expresados en este contrato fueron copiados exactamente del contrato del Sr. Rodolfo Alejandro Galvis Durán; 3.-En realidad mi persona le hizo fue la venta de una vivienda mas no del terreno que esta en dicho contrato.” (Fin de la cita textual)
Por los fundamentos antes expuestos, incoó la pretensión relativa a la Nulidad de Contrato, la cual fundamentó en el artículo 1.142 del Código Civil.
Ahora bien, ya vista la pretensión incoada, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de ello, tiene que, frente a la interposición de la solicitud el juez efectúa un primer examen de admisibilidad, el cual, parece limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que la atendibilidad o actuación del derecho no trastoque normas de orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la causa.
No obstante, tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido de manera concordante que la facultad (o facultad-deber) del juez puede (o debe) ir más allá de ese análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales (“las reglas establecidas”) y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad (o condiciones de fundamentación o procedencia –atendibilidad-) de la pretensión.
Sin embargo, es necesario precisar los contornos o límites de esta facultad (ó facultad-deber), pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión (en algunos casos de mérito) prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada por el ordenamiento procesal para la sentencia definitiva y, eventualmente, con efecto de cosa juzgada material.
El juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
La improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.
También se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse de:
a) Porque el interés sustancial no sea actual;
b) Porque el interés no sea propio;
c) Porque hay inexistencia de ningún tipo de interés y;
d) Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.
El juicio de improponibilidad para el procesalista Argentino Jorge W. Peyrano, citado por el Profesor Luís Ortiz Ortiz en su obra titulada Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de Intereses Jurídicos, consiste en: “presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”.
Esta definición de Peyrano echa por tierra lo afirmado por Arazi y Pigni, también citados por Ortiz Ortiz, quienes restringen los supuestos de improponibilidad objetiva a aspectos meramente prohibidos o inmorales, en efecto dicen los autores “cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, el juez debe respetar de oficio la demanda. Sería el supuesto típico de “improponibilidad objetiva”, por oposición a la “improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación”.
Una visión diferente de este juicio de improponibilidad tiene el maestro Piero Calamandrei, citado por Ortiz, quien ubica este juicio, como el análisis que hace el juez “a fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente si la misma merece ser acogida”.
En otro orden de ideas, los maestros Morello y Berizonce, en su obra “Improponibilidad Objetiva de la Demanda”, ponencia presentada en el IX Congreso Nacional de Derecho Procesal, Argentina en Octubre de 1981, afirman que “Las notas de la improponibilidad manifiesta aparecen al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el Juez tiene el deber de examinar in limine el contenido de la demanda (y, en general de los escritos constitutivos del proceso), e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia)”.
A su vez, los citados autores afirman que “el si el rechazo in limine de la demanda viene a sustentarse en la inconducencia de la vía o del tipo procesal elegido o en la idoneidad del objeto inmediato de la pretensión (la clase o contenido del pronunciamiento que se persigue) o ya en la falta de capacidad procesal, ha de convertirse reposaba más en defectos de procedibilidad que en el infundabilidad o mérito”.
A diferencia de la doctrina mayoritaria, el profesor Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra “TEORÍA DE LA GENERAL DE LA ACCION PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS”, propone que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho; sin embargo, los mismos principios de autoridad del juez, celeridad y economía procesal que signan la improponilidad objetiva pueden justificar la improponibilidad subjetiva, esto es la falta evidente de interés sustancial (por decaimiento o falta de titularidad).
La aplicación de la tesis de improponibilidad, constituye un fenómeno procesal que puede ser aplicado en nuestro país, enmarcado dentro del derecho de acceso a la jurisdicción desarrollado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, el juicio de improponibilidad puede presentarse en dos (2) direcciones:
1) Improponibilidad Objetiva:
Se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho.
Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión.
2) Improponibilidad Subjetiva:
Se centra en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, similar al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los efectos que produce la declaratoria de Improponibilidad aún realizada in limine litis, constituye un conocimiento sobre el mérito de la demanda, por lo cual no cabe duda que genera perfectamente cosa juzgada.
Así tenemos que en cuanto a la Improponibilidad objetiva el juez declara que la pretensión carece de tutela jurídica, la decisión hace cosa juzgada sobre el fondo de la cuestión, es evidente que si el juez “conoce”, “valora” y “juzga” la pretensión en su mérito, es decir, en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico, entonces el pronunciamiento de improponiblidad debe generar cosa juzgada, formal y material. Esto responde al hecho de que tal improponibilidad es un defecto absoluto de la capacidad de juzgamiento de la pretensión no sólo para el juez que la declara sino que vale para cualquier juez.
En consonancia con las premisas señaladas precedentemente, al juez actuar aplicando la tesis de improponibilidad, no trastoca el derecho que tienen los justiciables de acceder a la jurisdicción, así como tampoco el derecho al debido proceso, toda vez que también debe asegurarse el principio de economía procesal, dando una respuesta al justiciable, lo contrario significaría generar una expectativa incierta, por ello el juez puede perfectamente aplicar la improponibilidad de la pretensión siempre que ésta se presente en forma patente, concreta y manifiesta, para lo cual deberá efectuar una decisión razonada.
Por supuesto que el juez en su actuación debe siempre observar que se presenten las condiciones exigidas para hacer tal declaratoria, interpretando en forma restrictiva las causas de improponibilidad, entendido que la pretensión debe ser manifiesta, patente, clara y fuera de toda duda improponible, realizando un juicio valor atendiendo a los presupuestos de racionabilidad y proporcionalidad.
El jurista Argentino Jorge W. Peyrano, cuando desarrolla la tesis de improponibilidad, sostiene que debe concurrir un defecto absoluto de juzgar, hasta el punto que deba ser decidida in limine litis, lo cual puede aplicar el juez en aplicación directa del principio de autoridad y de economía procesal, cuidando un dispenso de actividad jurisdiccional innecesario.
Conforme a la concepción del autor antes citado, no hay duda que al profundizar sus reflexiones, en su contenido encontramos cabida al juicio de improponibilidad manifiesta de la pretensión, entendiendo como lo expresa Jorge W. Peyrano “existe un defecto absoluto de juzgar”, es decir, existe en opinión de este sentenciador una improponibilidad cuando se pretende algo que no está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que sea una petición absurda y evidentemente improcedente. Así también cuando se utiliza una vía inídonea para lograr una pretensión especifica, supuestos éstos que se corresponden con la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva; por otro lado, cuando una sujeto no tiene identidad con la pretensión deducida, estaríamos en presencia de una improponibilidad manifiestamente de la pretensión en forma subjetiva.
Ahora bien, si el juicio de procedencia está dirigido a realizar un análisis sobre la pretensión procesal, lo cual lo separa de un supuesto de inadmisibilidad conforme lo concibe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es aquí cuando puede aplicarse la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, bien en forma objetiva o subjetiva, tal como lo sostiene Peyrano, el juicio de improponibilidad es una revisión de la pretensión jurídica colocada frente al ordenamiento jurídico, que concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada.
En la generalidad de los casos la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, por ello puede decirse que en este supuesto la pretensión procesal no logra formarse, pero el juez se pronuncia sobre la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que postula, se trata en consecuencia no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del merito de la pretensión, originada por la constatación del juez que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.
En lo que respecta a las condiciones de fundabilidad, refiere al rechazo por “improponibilidad objetiva de la demanda”, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad y en aquellos casos en que se trate de situaciones categóricamente rechazadas por la ley.
Por último, refiere a la “demanda que incluye una pretensión impropia”, tomando el vocablo en el sentido de que carece de la cualidad mínima para lograr tutela jurídica.
Peyrano, menciona –entre las múltiples cuestiones que pueden englobarse bajo el tema analizado- los siguientes casos:
a) Demanda “inhábil” (por no haber sido propuesta ante juez competente), coyuntura que en algunos ordenamientos justificaría su repelimiento inicial.
b) Demanda “inatendible”, refiere la existencia de un “juicio de atendibilidad” según el cual no puede atenderse una petición procesal que no sea seria.
c) Demanda “inútil”, supuesto que guarda relación directa con el ya referido tema del “interés procesal”.
d) Demanda “irregular” o defectuosa que es aquella que adolece de la falta de cumplimiento de los recaudos formales prescriptos legalmente para la confección del escrito de demanda. Ante tal situación el tribunal puede y debe indicar las falencias que se observan y exigir su subsanación. Esta facultad tiene íntima relación con el principio de saneamiento.
e) Demanda “imposible”. Se trataría del caso representado por la demanda a través de la cual se reclama algo fácticamente imposible.
f) Demanda “objetivamente improponible”. Esta categoría, que presupone un examen en abstracto y anticipado del caso, avanza sobre las condiciones de fundamentación o procedencia (atendibilidad) de la pretensión, las cuales son verificadas por el juez, como regla, en oportunidad de la sentencia de mérito.
Ya no se trata del examen de los meros requisitos de procedibilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concurren las condiciones de su admisión.
Esta indagación, no se limita a verificar si la norma abstracta ampara el caso concreto que en litigio se plantea, sino que, además, debe averiguar, aún oficiosamente, si la admisión de la pretensión no está excluida (ej. cosa juzgada) o prohibida en ese supuesto (objeto y causa ilícita), en cuyo caso se carecería de un interés legítimo jurídicamente protegido.
Se trata de aquellos casos en los que la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en los que se la funda (causa petendi), los que no son aptos para obtener una sentencia favorable.
En efecto, si el objeto o la causa en que se sustenta la pretensión que porta la demanda, se exhiben constitutivamente inhábiles, de disponerse sustanciación se daría lugar a un proceso infecundo, que habrá nacido frustrado desde su origen. En estos, al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el juez tiene el no sólo la facultad sino el deber de examinar liminarmente el contenido de la demanda e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia, relacionado íntimamente con el de economía procesal), el rechazo de tales pretensiones aparece procedente.
Porque aún cuando reúnan aparentemente las condiciones de procedibilidad, si en lo sustancial se muestran como inhábiles o contrarias a la ley, esa actividad oficiosa del juez es la única que se corresponde con la finalidad del servicio de justicia, que excluye la prodigalidad de la gestión infructífera por inconducente.
Obviamente, el ejercicio de este poder-deber debe ser ejercido como suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional menguará el derecho a la jurisdicción.
Así con el objeto de asegurar la improponibilidad objetiva manifiesta de la pretensión que nos ocupa éste Juzgado a los efectos de impartir una justicia transparente en cuanto a la decisión ha tomar en éste proceso, hace imperativo pasar a formular las premisas generales bajo las cuales se sustenta la pretensión que nos ocupa y por ende del presente fallo:
Observa éste Juzgado, que en el planteamiento que impulsa la pretensión que ocupa a este Juzgado, la parte actora señaló que suscribió un contrato de opción de compra venta con el ciudadano GERSON JAVIER GARABAN ESCALANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.763.162, sobre una casa y el terreno que sobre el cual se construyó la misma, ubicados en el Kilometro 12 de la carretera que conduce de Caracas al Junquito en el Sector Valle Verde, Calle Rosario en el Municipio Libertador del Distrito Capital, contrato éste que se autenticara por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en el mes de Abril de 2011. Continúa alegando la parte actora, que a la par existe otro contrato de compra venta similar autenticado en fecha 11 de abril de 2010 y el cual suscribiera la actora con el ciudadano RODOLFO ALEJANDRO GALVIS DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.926.065, de los cuales según abduce la actora, adolecen de vicios derivados de la inobservancia por parte del profesional del derecho quien elaboró dichos documentos, los cuales enumeró como sigue:
1.- Las medidas y linderos del terreno no se corresponden con los señalados en el contrato.
2.-El objeto de la venta lo sería de la vivienda edificada sobre el terreno señalado y no así de éste último.
En efecto señala la actora en su escrito libelar, lo siguiente:
“El Dr. HUGO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.876, quien elaboró dichos contratos y no se cercioró de su contenido en donde uno de estos contratos tiene “VICIOS DE FORMA Y FONDO”. los contratos están autenticados en la Notaría Pública Séptima Del Municipio Libertador del Distrito Capital. el cual uno de hizo en noviembre de 2010, y el otro en abril de 2011, en cuanto el contrato de el ciudadano. GERSON JAVIER GARABAN ESCALANTE, el cual es el que no trae a colación por tener vicios antes expuestos… (omisis)” (Fin de la cita textual)
Así las cosas, se logra extraer de la letra y sentido de los argumentos explanados por la actora en su escrito libelar, que no hay expresa y coherente indicación acerca de la causa que originó el objeto de su pretensión, el cual según indica es la Nulidad Absoluta de un contrato que identificó de la siguiente manera:
“Es por los razonamientos antes expuestos y en vista que el caso que nos ocupa lo existe es una total ausencia de consentimiento es que ocurro ante su competente autoridad a Anular como en efecto lo hago LA NULIDAD ABSOLUTA. de dicho contrato firmado en fecha 29 de marzo de 2012. Notariado bajo el No. 05, tomo 49, de los libros respectivos por ante esta Notaría” (Fin de la cita textua)
Es decir, la actora señala como fundamento de hecho en la exposición de los mismos en su escrito, la discrepancia y vicios de forma y fondo en los contratos citados por ella, esto es el contrato de opción de compra venta suscrito en el mes de abril de 2011 con el ciudadano GERSON JAVIER GARABAN ESCALANTE, supra identificado y el suscrito en fecha 11 de noviembre de 2010 con el ciudadano RODOLFO ALEJANDRO GALVIS DURAN, supra identificado; de seguido la actora demanda la nulidad del contrato suscrito en fecha 29 de marzo de 2012 y autenticado por ante una Notaría la cual no identificó, indicando que el mismo se encuentra asentado bajo el N° 5, tomo 49.
En consecuencia a ello es preciso señalar que existe una evidente incongruencia con respecto a la secuencia lógica que debe importar un escrito en el que se eleva una pretensión; pues la actora no expresó con lógica clara la relación de los hechos expuestos con su petitum final, el cual debe subsumirse a una o varias circunstancias que originaron la afectación del derecho con el cual hace valer su pretensión; aunado al hecho que como lo refleja su escrito, tal pretensión la eleva bien a esta instancia jurisdiccional, sin indicar contra quien opera el reclamo de los derechos que invoca; para lo cual se debe dejar por sentado, la existencia de un amplio margen entre una solicitud que se invoca para afirmar o reconocer un derecho, y una acción dirigida a reconocer entre dos sujetos el mejor derecho del otro. Y más aun cuando se expone que en el contrato del cual demanda su nulidad, hubo un vicio derivado del consentimiento de unas de las partes contratantes; lo cual presupone irremediablemente una lesión en los derechos de una de éstas, en lo relativo a la facultad que tiene el contratante de demandar del otro la nulidad del contrato, al estar el objeto de la relación contractual viciado de elementos que altera su existencia legal y jurídica.
Es decir, se hace evidente que del objeto de la pretensión se desprende una falta de atendibilidad en derecho, por no señalar el sujeto al cual va dirigida su pretensión, al estar esta sostenida por la premisa en la que existen supuestos vicios en el consentimiento de un contrato suscrito entre dos sujetos, lo cual indefectiblemente origina la imperiosa necesidad que la misma esté dirigida contra el o los sujetos a los cuales se les reclama o se les desconoce la existencia de una relación contractual; y en consecuencia hace forzoso para este Juzgado, considerar inantendible en derecho su pretensión, dada su improponibilidad objetiva.
Razón por la que resultará improponible en derecho lo pretendido por el solicitante en este proceso, tal y como será determinado expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-PRIMERO: Se declara la IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA en derecho la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana MARIA CRISTINA MONSTERIO DE SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.890.018, asistida por el abogado William Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.687.
-SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se hace especial condenatoria en costas.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diez (10) días del mes de Octubre del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Dos y siete Minutos de la Tarde (2:07 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_____del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE