REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Doce(2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-C-2012-002157
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente comisión de evacuación de pruebas remitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, remitida a este Juzgado con motivo del Proceso que por Inquisición de Paternidad sigue el ciudadano Miguel Ángel Salazar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.637.803 en contra de los ciudadanos Nancy Carolina Occhino Di Nardo, Rosanna Occhino Di Nardo, Mariela Occhino Di Nardo y Gionely Lissett Occhino Alvarez; a los fines de practicar la Exhumación del cadáver del ciudadano quien en vida fuera identificado como GIOVANNI OCCHINO RAGUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.271.737; este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a su admisibilidad o no observa:
Establece el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 217: Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondiente, el Juez o Jueza, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible, se deberá informar con anterioridad a la exhumación, a algún familiar del difunto o difunta. Practicado el examen o autopsia, se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.” (Fin de la cita textual)
En el caso que nos ocupa es imperioso destacar que de la referida comisión de prueba se desprende como objeto, la exhumación de un cadáver ello a fin de demostrar el parentesco existente entre el solicitante, ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR y quien en vida fuera identificado como GIOVANNI OCCHINO RAGUSA, ambos plenamente identificados; por lo cual resulta necesario dejar por sentado lo establecido en el artículo anteriormente citado y del cual se evidencia que en materia de exhumación, tal diligencia debe ser solicitada al Ministerio Público por el Juez o Jueza con competencia en materia penal, toda vez que concurran circunstancias que permitan presumir la utilidad de dicha actuación o diligencia.
Así las cosas, tal premisa nos conduce a verificar que tal comisión de pruebas se esta elevando por ante una instancia jurisdiccional cuya competencia se encuentra perfectamente establecida dentro de la material civil, de la cual escapa aquellas diligencias relativas a investigaciones de índole penal, como en efecto lo sería la exhumación de un cadáver, que aun cuando la causa de tal diligencia no comporte un hecho investido de carácter penal, y sí de carácter civil por ser el fin de la Exhumación un medio probatorio a la filiación existente entre el fallecido y quien alega su vinculo con éste, existe inmersa una actividad que requiere para la conducción de tal diligencia, la presencia y dirección de un Fiscal del Ministerio Público a solicitud de un Juez o Jueza con competencia en materia penal, tal y como se desprende del articulado antes citado, ello necesariamente a objeto de dar permanencia a una actividad cuya valoración jurídica es atribuida jurisdiccionalmente en materia penal.
Por lo cual, es menester de este Juzgado, dejar por sentado lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 77. En cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere pertinente.
…(omisis)” (Fin de la cita textual)
Es decir, y atendiendo el carácter penal con que se enmarca la diligencia que a través de la comisión de pruebas fue solicitada a este Juzgado Décimo de Municipio, cuya competencia objetiva material se encuentra limitada a causas y objetos de índole civil y sobre las cuales debe conducirse a través de normas de igual índole dentro de la sustanciación de los procesos judiciales, y toda vez que la norma transcrita anteriormente, señala expresamente que será el Juez o Jueza en materia penal el encargado de solicitar diligencias que comporten actuaciones destinadas a la exhumación de un cadáver, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y 69 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de ello se declina la competencia para conocer de la presente comisión de evacuación de pruebas al Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas con funciones de Control. Déjense transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de remitir el presente expediente al Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas con funciones de Control, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente comisión de pruebas. Así se decide.-
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
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