REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
2002º y 153º
ASUNTO: AP31-M-2011-000261
VISTOS CON SUS ANTECEDENTES
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos del Campo 1220 C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Septiembre de 2009, quedando anotada bajo el N° 56, Tomo 147-A Cto, Rif.J-29828021-2.
Apoderados Judiciales: Ciudadanos Luís G. Hernández C., Ángel Febres Rodríguez y/o Herbert Ortiz López, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 27.040, 74.308 y 85.934, respectivamente, tal como se evidencia de Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios 13 al 14.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOS NETOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 18 de Junio de 2010, bajo el Nro. 2, Tomo 45-A, Nro. De Rif J-31379497-0. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por COBRO DE BOLIARES (INTIMACIÓN), sigue la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos del Campo 1220 C.A, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOS NETOS C.A., ambas plenamente identificadas en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio en fecha 13 de mayo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado LUIS HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 27.040, introdujo pretensión por Cobro de Bolívares en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOS NETOS C.A., resultando sorteado para conocer la causa este Juzgado.
Por auto de fecha veinte (20) de Mayo de 2011, éste Juzgado admitió la pretensión incoada ordenando emplazarse a la parte demandada, para la contestación a la demanda interpuesta en su contra (folios 16 al 17).
En fecha 06 de junio de 2011, se dictó auto acordando librar compulsa de citación junto con exhorto al Juzgado del Municipio Carona de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordáz, a fin que practicare la citación de la parte demandada en la causa.(folios 20 al 23).
Por decisión de fecha 27 de junio de 2011, se repuso la causa al estado de admitir la pretensión incoada, quedando sin efecto lo actuado a partir de fecha 20 de Mayo de 2011 inclusive, acordándose intimar a la parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil Inversiones Los Nietos C.A.
Por auto de fecha 18 de Julio de 2011, se acordó subsanar el error material en el auto de admisión, en cuanto al nombre de la Sociedad Mercantil demandada, cual es, INVERIONES LOS NETOS C.A., y no INVERSIONES LOS NIETOS C.A., acordándose mediante auto de fecha 28 de Julio de 2011, librar compulsa de citación, exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordáz, a fin que practique la citación ordenada, los cuales fueron retirados por la representación judicial de la parte actora, abogado Luís Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 27.040, mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2011.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 06 de Junio de 2011, se dictó auto acordando abrir cuaderno de medidas en la causa.
Por decisión de fecha 28 de Junio de 2011, se decreto medida de Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS NETOS C.A.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2011, se acordó librar oficio y exhorto al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Municipio Carona de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2012 se acordó agregar a las actas del expediente resultas de la medidas de Embargo Preventiva decretada por éste Juzgado en fecha 28/06/2011, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, la cual no fue materializada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se desprende de acta levantada por el antes referido juzgado en fecha 02/11/2011 (folios 49 al 55 del Cuaderno de Medidas).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley, dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde las fechas 01 de Agosto de 2011, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora diligenció dejando constancia de haber retirado compulsa de citación, exhorto y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Carona de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la Ciudad de Puerto Ordáz, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en relación a Medida Cautelar de Embargo preventivo decretada en fecha 28 de junio de 2011, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS NETOS C.A., éste Órgano observa que una vez consumada la Perención de la Instancia en el juicio, del cual pende la cautelar en cita, resulta forzoso en consecuencia Revocar dicha medida tal y como será determinado en la dispositiva de ésta decisión. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), sigue la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos del Campo 1220 C.A. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOS NETOS C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena el levantamiento de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo decretada en fecha 28/06/2011, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Dos y Cinco Minutos de la Tarde (2:05 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_______ del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE