REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-F-2009-002513
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE SOLICITANTE: constituida por la ciudadana CARMEN MARITZA MARCANO, venezolana, mayor de edad, debidamente asistida por la Abogada MIRIAN AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.138.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la ciudadana CARMEN MARITZA MARCANO.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 12 de Agosto de 2009, la ciudadana CARMEN MARITZA MARCANO, venezolana, mayor de edad, debidamente asistida por la Abogada MIRIAN AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.138, introdujo solicitud de Inserción de su Partida de Nacimiento.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se admitió la solicitud requerida conforme a lo previsto en los artículos 342 y 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante cartel de todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación y consignación que del cartel se hiciera, a los fines que expusieran lo que creyeran conducente o hacer valer sus derechos u oponer las defensas que a bien tengan, con relación al presente procedimiento. Igualmente, se ordenó librar oficio a la Maternidad Concepción Palacios, a los fines que informara a este Tribunal si en sus archivos aparecía registrado Constancia de Nacimiento, con N° de Historia Clínica 21818, contentiva del nacimiento de la ciudadana CARMEN MARITZA MARCANO.
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, la ciudadana CARMEN MARITZA MARCANO, consignó los fotostatos correspondientes a los fines que se libren los oficios correspondientes a las autoridades respectivas.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009, se acordó librar oficio al Ministerio Público, notificándole sobre la iniciación de la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana CARMEN MARITZA MARCANO.
Por diligencia de fecha 14 de enero de 2010, el ciudadano Francisco Javier Abreu, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, consignó oficio N° 09-533, recibido por ante la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 25 de enero de 2010, la abogada Ynes Díaz Orellana, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°), manifestó que la solicitud requerida reúne los requisitos fijados por la ley y opina favorable en la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2010, la ciudadana CARMEN MARITZA MARCANO, solicitó la aclaratoria del Cartel de Emplazamiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010, se acordó librar nuevo cartel de emplazamiento, en virtud que por error involuntario en fecha 15 de octubre de 2009, se libró cartel ordenando publicar el mismo en el diario el Universal, siendo lo correcto el Nacional.
Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, la ciudadana CARMEN MARITZA MARCANO, consignó Cartel de Emplazamiento, debidamente publicado en el Diario El Nacional.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que hasta la presente fecha aun no consta en autos la Notificación a la Maternidad Concepción Palacios, acordado en el auto de admisión de fecha 01 de julio de 2009, a los fines que informara a este Tribunal si en sus archivos aparece registrado Constancia de Nacimiento, con N° de Historia Clínica 21818, contentiva de la constancia nacimiento de la ciudadana CARMEN MARITZA MARCANO, de sexo femenino, peso 2700 Kg., talla 50, presentado por su presunta madre, ciudadana DILCIA MARCANO, portadora de la cédula de identidad N° V- 6.110.884. Asimismo desde la fecha 19 de Octubre de 2010, fecha en la cual se consignó cartel, a todas aquellas personas que pudieran tener derecho, o que vieran afectados sus derechos en la solicitud requerida, a fin que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a la misma, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, demostrando con ello una perdida del interés procesal, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por la ciudadana CARMEN MARITZA MARCANO.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Once y Veintisiete Minutos de la Mañana (11:27 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°____ del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/mq
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