REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2011-000469
PARTE ACTORA: sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA CA., inscrita ANTE EL registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 2011, bajo el N° 25, Tomo 223-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KETTY MATHEUS GONZALEZ y JOSÉ FRANCISCO CROQUER PALIMA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 33.334 y 119.706, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IVAN EDUARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.942.190
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por los abogados KETTY MATHEUS GONZALEZ y JOSÉ FRANCISCO CROQUER PALIMA, inscritos en el IPSA bajo el Nros. 33.334 y 119.706, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA CA. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contra el ciudadano IVAN EDUARDO MEDINA, antes identificado.
En fecha 01/03/2011, este Juzgado dicto auto mediante el cual admitió la presente demandada, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadano IVAN EDUARDO MEDINA, a los fines de que comparezcan ante éste órgano jurisdiccional al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste su citación en autos, con el objeto de dar contestación a la demanda.

En tal virtud, admitida como la demandada, la parte actora consignó las copias necesarias para librar la compulsa lo que se realizó el 11 de marzo de 2011, acordando comisionar al Juzgado de Municipio José Félix Rivas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, para la practica de la citación de la parte demandad, por su parte se insto a la parte actora a consignar la totalidad de las copias simples para poder abrir el cuaderno de medidas y pronunciarse sobre la medida solicitada.

En fecha 03/05/2011, la parte actora dejó constancia de haber retirado el exhorto librado contentivo de la compulsa dirigida a la parte demandada.
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.

En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.


Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Suremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:

(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden
público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.


Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 29 de julio de 2011, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la apertura del cuaderno de medida, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESREVA DE DOMINIO, incoara los abogados KETTY MATHEUS GONZALEZ y JOSÉ FRANCISCO CROQUER PALIMA, inscritos en el IPSA bajo el Nros. 33.334 y 119.706, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA CA. Contra el ciudadano IVAN EDUARDO MEDINA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
TERCERO: Asimismo se ordena suspender la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2011 y se deja sin efecto el oficio Nro.3749-2011 de la misma fecha, en consecuencia se ordena oficiar al juzgado de Municipio con Competencia en la Urbanización Guaracarima, La Victoria del Estado Aragua.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

AGG/AP/C.R.O.C.-