Exp. AP31-V-2012-000242
Sentencia Int. Con Fuerza Def.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: Entidad Bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba al Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya ultima modificación estatutaria queso inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de febrero de 2002 najo el Nº 74, Tomo 08-A-Cto.

DEMANDADO: Ciudadano CARLOS JESUS NOGUERA TREJO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.049.919.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTINEZ, ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, MARIA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTINEZ, JAIME JESUS GOMEZ LOPEZ, JESUS ALFREDO MATOS PEREZ, JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ y CARLOS MARIA GONZALEZ MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.


MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando la accionante Entidad Bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba al Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya ultima modificación estatutaria queso inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de febrero de 2002 najo el Nº 74, Tomo 08-A-Cto, procede a la Ejecución de Hipoteca Mobiliaria contra el ciudadano CARLOS JESUS NOGUERA TREJO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.049.919 alegando lo siguiente:

Indica la parte actora que consta de documento autenticado de fecha 13 de Noviembre de 2008 por ante la Notaria Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, inserto bajo el Nº 2, Tomo 12 de los Libros respectivos y bajo el Nº 163 del Libro de Hipoteca Mobiliaria llevado por esa Notaria y debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, antes identificado, que le concedió al ciudadano CARLOS JESUS NOGUERA TREJO, identificado con anterioridad, un préstamo por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 128.823,50), para la adquisición de un camión y debía devolverla en cinco (05) años.

Alude la accionante que la referida cantidad dada en préstamo devengaría intereses a la tasa del veinte (20%) anual fijo y debía ser devuelto mediante sesenta (60) cuotas cada una de ellas por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.413,03), quedo establecido en el referido contrato que la falta de pago por parte de deudor, de dos (02) cuotas consecutivas daría derecho al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, antes descrita, a exigirle el pago inmediato total y definitivo de todo cuanto adeudare al igual que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo permitiría al referido Banco a considerar las obligaciones de plazo vencido y en consecuencia exigibles.

Que el ciudadano CARLOS JESUS NOGUERA TREJO, identificado con anterioridad, a los fines de garantizar el pago puntual del crédito así como el pago puntual de los intereses, la prorroga o mora si las hubiera, constituyo a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, la siguiente garantía: Hipoteca Mobiliaria y prenda sin Desplazamiento de posesión hasta por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 128.823,50), sobre el siguiente vehiculo de carga: Clase: CAMION; Placa: A55AF7G; Marca: JAC; Modelo: KFC1061K; Año Modelo: 2008; Color: ROJO; Serial Carrocería: LJ11KDBC381001917; Serial Motor: 07111636; Serial Chasis: LJ11DBC381001917; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Peso: 2.790 Kg.; Capacidad de Carga: 4.710 KG; de conformidad con lo indicado en el certificado de origen por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre BA-037251, bajo el Nº de factura de Adquisición Nº 07JAC/VE017, fecha de emisión 12/09/2007.

Afirma la parte demandante que el ciudadano CARLOS JESUS NOGUERA TREJO, antes identificado, quedo obligado a realizar de sus propias expensas los gastos de de conservación, reparación o acondicionamiento del que fuere menester y de igual manera no podrá vender, traspasar, ceder o alquilar el vehiculo adquirido en un lapso de tres (03) años contados a partir de la liquidación del crédito. El precio de la referida póliza fue la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.632,00), la cual debía ser cancelada en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas a su vencimiento desde el primer mes a partir de la liquidación del préstamo de Hipoteca Mobiliaria y dichas cuotas seria cada una por la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 799,72).

Que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el ciudadano CARLOS JESUS NOGUERA TREJO, parte demandada, darían pie a que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, la parte actora las considerara como de plazo vencido, con derecho a proceder judicialmente a la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Aduce el accionante que en fecha 19 de Noviembre de 2008 el Banco Industrial de Venezuela, C.A, procedió a liquidar los prestamos, dando cumplimiento así con su obligación, materializando la liquidación del crédito concedido, pero el ciudadano CARLOS JESUS NOGUERA TREJO, previamente identificado, no cumplió con su obligación principal de cancelar puntualmente las cantidades recibidas en la calidad de préstamo a la fecha convenida en el contrato, adeudando por concepto de crédito de camión mas la póliza de seguros un total de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 219.127, 30).

Que por las razones de hechos y de derecho antes expuestas comparece ante este Juzgado a demandar ciudadano CARLOS JESUS NOGUERA TREJO, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a:

PRIMERO: La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 125.040,85), por concepto de Capital dado en préstamo.

SEGUNDO: La cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 72.818,25) por concepto de intereses originales generados, correspondiente al periodo 19/02/2009, hasta 16/01/2012, calculados a la tasa del Veinte por Ciento (20%), anual Fijo, de acuerdo a la legislación vigente y en el Documento de Préstamo ya citado y estipulado en la situación deudora, emanada del Departamento de Cobranzas- Unidad de Cartera Vencida del Banco Industrial de Venezuela de fecha 16/01/2012.

TERCERO: La cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.128,31), por concepto de intereses moratorios generados, correspondiente al periodo desde el 20/05/2009 hasta el 16/01/2012, calculados a la tasa de interés convenida más el Tres Por Ciento (3,00%) anual adicional, según lo establecido en el documento de Préstamo y estipulado en la situación deudora, emanada del Departamento de Cobranzas- Unidad de Cartera Vencida del Banco Industrial de Venezuela con corte al 16/01/2012 y que se encuentra marcada con la letra “D”.
Asimismo la accionante demanda que el ciudadano CARLOS JESUS NOGUERA TREJO, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a:

PRIMERO: La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.636,81), por concepto de Capital.

SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.915,72), por concepto de intereses originados desde el 19/02/2009 hasta el 16/01/2012, conforme a lo estipulado en la situación deudora, emanada del Departamento de Cobranzas- Unidad de Cartera Vencida del Banco Industrial de Venezuela con corte al 16/01/2012.

TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 587,36), por concepto de Intereses de Mora desde el 19/02/2009 hasta el 16/01/2012, conforme a lo estipulado en la situación deudora, emanada del Departamento de Cobranzas- Unidad de Cartera Vencida del Banco Industrial de Venezuela con corte al 16/01/2012.

CUARTO: Los intereses originales y de mora que se sigan generando desde el 30/09/2010 hasta la fecha definitiva y efectiva cancelación de las cantidades de dinero aquí reclamadas, lo cual solicitamos se haga a través de una experticia complementaria del fallo.-

QUINTO: Demando las costas y costos del presente procedimiento.
III

La demanda fue admitida en fecha 8 de Marzo de 2012, y se intimo al ciudadano CARLOS JESUS NOGUERA TREJO.

En fecha 23 de Mayo de 2012, compareció la abogada DORLYNG CAMEJO, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno escrito de reforma de la demanda y el mismo fue admitido por este Juzgado en fecha 15 de Junio de 2012 de conformidad con lo establecido en el Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, intimándose al ciudadano CARLOS JESUS NOGUERA TREJO, para lo cual se libró cartel de intimación y se remitió mediante exhorto y oficio Nº 310-12 al Juzgado de Municipio Ejecutor Tercero de Valencia de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo.

En fecha 06 de Julio de 2012, compareció la abogada DORLYNG CAMEJO, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito a este Juzgado pronunciarse sobre los particulares CUARTO y QUINTO de libelo de Reforma de la Demanda y en fecha 26 de Julio de 2012 el Tribunal dicto un auto mediante el cual a fin de pronunciarse sobre el pedimento realizado por la parte actora dejo sin efecto ni valor jurídico el auto de fecha 15 de junio de 2012.

En fecha 31 de Julio de 2012 fue admitido nuevamente el libelo de Reforma de Demanda incluyéndose los particulares omitidos y volviéndose a intimar al ciudadano CARLOS JESUS NOGUERA TREJO, mediante cartel librado en esa misma fecha y remitido al Juzgado de Municipio Ejecutor Tercero de Valencia de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo junto con exhorto y oficio Nº 459-12.

En fecha 15 de Octubre de 2012 diligencio la abogada DORLYNG CAMEJO, apoderada judicial de la parte actora, consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada de autos y dejando constancia de haber retirado cartel de intimación.


IV
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, luego de la actuación a la que se hizo referencia, no consta a lo autos que la parte accionante haya consignado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:


“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.

Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.

V
DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.



Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31-10-12. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA

Abg. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha y siendo las 11: 00, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA





MAGC/DM/Yeuresky
Exp. Nº AP31-V-2012-000242