REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana MARÍA ISABEL FEBRES-CORDERO DE PARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.712. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ANTONIO BRANDO, JORGE PARDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA y PEDRO NIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 9.088, 119.059, 128.661 y 122.774, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA
Ciudadana MILDRED PICCINONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.300.246. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Civil

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-003474

-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Pedro Nieto, apoderado judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 16 de septiembre de 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 17 de septiembre de 2010.
A través de auto de fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento breve ordenando el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se aperturó el Cuaderno de Medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 05 de octubre de 2010, la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil encargo a los fines de de practicar la citación, siendo proveído mediante auto en fecha 14 de octubre de 2010.
En fecha 26 de octubre de 2010, compareció el ciudadano George José Contreras Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio Alguacil, y dejó constancia que se trasladó a la dirección señalada a los fines de citar a la ciudadana Mildred Piccinoni, siendo imposible su misión consignó la compulsa.
En fecha 04 de noviembre de 201, mediante auto se libró cartel de citación previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, siendo retirado en fecha 09 de noviembre de 2010.
En fecha 24 de enero de 2011, compareció el abogado Pedro Nieto apoderado judicial de la parte actora y consignó los carteles publicados en los diarios El Nacional y Últimas Noticias y asimismo solicitó el traslado de la Secretaria a los fije se sirva fijar el cartel de citación.
En fecha 04 de abril de 2011 el ciudadano José Ángel Rojas, en su carácter de Secretario Accidental dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en especifico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la ciudadana Mildred Piccinoni, parte demandada en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.-
Ahora bien, en el caso sub examine en fecha 04 de abril de 2011, el Secretario Accidental ciudadano José Ángel Rojas dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de lograr la citación persona de la demandada, transcurriendo un mas de (01) año desde dicha fecha, por lo que se verificó la paralización de la causa un (1) año.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por el apoderado judicial de la parte actora, paralizándose la causa por un (1) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año a contar desde el día 04 de abril de 2011, fecha en que se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos impulso procesal por parte de la actora de gestionar la citación procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,


DAMALYS OSORIO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.)
LA SECRETARIA ACC,

DAMALYS OSORIO




DOR/DO/fanny*******
AP31-V-2010-003474