REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Independencia.
Vista la anterior solicitud signada con el Nº AP31-S-2012-9454 contentiva a la RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, suscrito por el ciudadano LARRY MANUEL HERRERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.526.651, debidamente asistido por la abogada ISABEL CRISTINA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.031, quién expone lo siguiente:
Alega el solicitante, que ocurre ante este Tribunal a los fines de solicitar la corrección y/o rectificación del acta de defunción de su concubina ciudadana ARLENYS YANIRA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.839.799, la cual consta inscrita por ante la República Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia 23 de Enero, Acta Nº 38 de fecha 5 de febrero de 2012.
Alega que por error involuntario del funcionario a quien correspondió levantar el acta de defunción, asentó en la misma que su difunta concubina deja tres hijos, siendo esto incorrecto, toda vez que su concubina deja una única hija YAJANYS SAILY ROMERO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.601.212, quien es hija de los ciudadanos Robert José Romero y Arlenys Yanira Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.139 y V-9.839.799, tal y como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento Nº 2441 levantada por el Director del Registro Civil del Municipio Páez, de fecha 11 de septiembre de 1986, que se anexa a los autos.
Alegan que dicha acta de defunción presenta los siguientes errores: Se hace mención como descendientes: a ARNALDO JOSE CASTAÑEDA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.528.054, siendo lo correcto, que es hijo de los ciudadanos Arnaldo Ramón Castañeda Lobaton y Marisol Romero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.129.263 y V-9.836.706, tal y como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1470 de fecha 12 de junio de 1989 levantada por el Prefecto del Distrito Páez del Estado Portuguesa, la cual anexan a los autos. Y a ELIANNY AMARO HERRERA, venezolana, menor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-26.577.768, siendo lo correcto, que es hija de Ramón Elieser Amaro Espinoza y Donna Teresa Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.485.790 y V-15.691.193, tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1353 levantada por el Director del Registro Civil del Municipio Páez, de fecha 7 de agosto de 1998, la cual anexan a los autos. Y la cual estaba bajo colocación familiar de la difunta y su concubino, tal y como se evidencia, de la copia certificada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de septiembre de 2004, la cual anexan a los autos.
Alegan que por las razones antes expuestas, es que acuden ante esta autoridad a fin que la partida de defunción de su concubina sea rectificada en el sentido que se haga mención solo de a quienes legalmente corresponde aparecer en la partida de defunción, sus verdaderos descendientes. Y que este Juzgado considere que debido a la obviedad del error cometido en la mencionada partida, ordene lo conducente junto con copia certificada a las autoridades civiles competentes, todo esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Público. En consecuencia, solicita que esta solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derechos. Es Justicia que esperan en Caracas, a la fecha de su presentación.
De lo antes trascrito, esta Juzgadora observa, dada la modificación a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y Familia, de conformidad con la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, Nº 2009.0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha dos (2) de abril de 2009, Nº 39.152, la cual establece:
“Articulo 3°.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… (OMISSIS)”. (Negrillas y Subrayados del Tribunal).
En este orden de ideas, el fin que persigue el ciudadano LARRY MANUEL HERRERA DELGADO, antes identificado, solicita la rectificación del acta de defunción de la de cujus ciudadana Arlenys Yanira Espinoza, alegando que fue concubino de la de cujus y que dicha acta adolece de errores, ya que al momento de asentar los descendientes de la de cujus, se asentó como descendientes a los ciudadanos YAJANYS SAILY ROMERO ESPINOZA, ARNALDO JOSE CASTAÑEDA ROMERO y ELIANNY AMARO HERRERA, siendo esto incorrecto.
De lo anteriormente narrado y de los instrumentos consignados, este Tribunal observa que al folio diecinueve (19) de la presente solicitud, cursa el Acta de Nacimiento signada con el Nº 1.353 expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 7 de agosto de 1998, desprendiéndose que ELIANNY AMARO HERRERA en la actualidad cuentan con 14 años de edad. Es por lo que este Juzgado pasa a señalar lo siguiente:
El 1º de abril de 1999, entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la sección segunda, capítulo VI, Libro III, de la precitada ley; siendo competente conocer de los asuntos patrimoniales, contenidos en el parágrafo segundo del artículo 177, el Juez de la Sala de Juicio, donde resida el Niño y del Adolescente.
Y por cuanto se evidencia de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, que existe una menor de edad y conforme al artículo 3 de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, Nº 2009.0006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha 2 de abril de 2009, Número 39.152, establece que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro semejante naturaleza, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la presente solicitud y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado (Distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido al que en definitiva, conocerá de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange
La Secretaria,
Abg. María Virginia Solórzano Parra
Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. María Virginia Solórzano Parra
AAML/MVSP/Luis S.
Exp. Nº AP31-S-2012-009454.