REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año
dos mil doce (2012)
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
Por recibida y vista la presente demanda, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOS REIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.761.533, a través del endosatario en procuración de letras de cambio libradas a su orden, abogado en ejercicio David Frontado Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.042; désele entrada y anótese en el Libro de Causas respectivo con el Nº AP31-M-2012-000273. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos para que pueda aplicarse a una causa determinada el procedimiento de intimación, lo siguiente:
“Articulo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndolo de ejecución… (Omissis).
Ahora bien, este Tribunal observa luego de la revisión de las letras de cambio que acompañan al libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, que para el día 07 de Agosto de 2012, fecha en la cual fue presentada la demanda, únicamente la letra de cambio marcada ¼, librada por la cantidad de TRECE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.125,00), con fecha de vencimiento 19 de Julio de 2012, inserta al folio siete (07) del presente asunto, se encontraba vencida para ser oponible al librado o deudor: que las restantes tres (03) letras de cambio insertas a los folios ocho (08) al diez (10), fechadas 02 de Septiembre, 17 de Octubre y 01 de Diciembre, todas de 2012, respectivamente, vale decir, no eran exigibles para la fecha de interposición de la demanda, no cumple los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al no encontrarse llenos los extremos previstos en el mencionado artículo aplicado en concordancia con el artículo 643 ejusdem, debe declararse INADMISIBLE la demanda, como en efecto, se declara.-
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES Vía Intimación intentara el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOS REIS a través de su endosatario en procuración DAVID FRONTADO MENDOZA en contra del ciudadano DARWIN RAMÓN BLANCO PINTO. Y así se decide.-
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
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