REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES: EVELYN SUSANA ARRAIZ BANDES y JOEL JOSE TORRES VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.821.884 y V-10.802.055, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: YEISON ALEXANDER SANCHEZ VELASQUEZ, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.250
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nro. AP31-F-2009-000458
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 05 de mayo del año 2009, comparecieron los ciudadanos EVELYN SUSANA ARRAIZ BANDES y JOEL JOSE TORRES VERA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado YEISON ALEXANDER SANCHEZ VELASQUEZ, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.250, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de mayo del año 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el No. 114, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la Cuarta (4º) Avenida Bella Vista, Casa No. 20, anexo Planta BP, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo del año 2004, y es por ello que ocurren para solicitar se decrete el Divorcio y por ende la disolución de su vínculo matrimonial fundamentando en la ruptura prolongada de sus vidas en común, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 17 de julio de 2012.
En fecha 25 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 03 de agosto de 2012, el Abg. TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal (E) Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, y señalo que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 114, expedida por Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EVELYN SUSANA ARRAIZ BANDES y JOEL JOSE TORRES VERA, contrajeron matrimonio en fecha 22 de mayo de 2003, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.



-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de marzo del año 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos EVELYN SUSANA ARRAIZ BANDES y JOEL JOSE TORRES VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.821.884 y V-10.802.055, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2003, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 114, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Primera Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas,17 días del mes de Octubre. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA,


MAIRA CASTILLO


En la misma fecha siendo las ___________, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


MAIRA CASTILLO





IGC/MC/Diana*
Exp: AP31-F-2009-000458