REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




SOLICITANTES: JOSE GREGORIO MIJARES RODRIGUEZ y EVELYN SUAREZ PEDRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.810.652 y V-6.215.195, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTES: GONZALO DELGADO MATOS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.665
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2011-007574
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 29 de julio de 2011, por los ciudadanos JOSE GREGORIO MIJARES RODRIGUEZ y EVELYN SUAREZ PEDRA, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio GONZALO DELGADO MATOS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.665, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de abril del año 2001, por ante la Prefectura Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 19, del año 2001, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre PEDRO JOSE, JOAN MANUEL y HECTOR; que durante su unión no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: la Población de Baruta, Manzanares Casa Nº 24, jurisdicción del Municipio Baruta; que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero del año 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 04 de junio del año 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 14 de agosto del año 2012, previo avocamiento de la Juez Milagros Call Figuera.
En fecha 25 de septiembre del año 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 28 de septiembre del año 2012, la Abg. BLANCA MARCANO MORALES, Fiscal (E) Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, y señalo que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
En esta misma fecha, mediante auto la Juez Irene Grisanti Cano, se avoco al conocimiento de la causa.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 19 del libro del año 2001, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE GREGORIO MIJARES RODRIGUEZ y EVELYN SUAREZ PEDRA contrajeron matrimonio en fecha 26 de abril de 2001, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de enero de 2006, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MIJARES RODRIGUEZ y EVELYN SUAREZ PEDRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.810.652 y V-6.215.195, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de abril del año 2001, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 19, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


IRENE GRISANTI CANO




LA SECRETARIA,


MAIRA CASTILLO


En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.


LA SECRETARIA,


MAIRA CASTILLO




Exp. Nro.AP31-S-2011-007574
IGC/MC/gba