REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2010-001954.
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 26-11-2002, bajo el No. 35, tomo 725-A Qto, cuya transformación en Banco Universal quedo registrada el 02-12-2004, inscrito ante el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el No. J-309841327.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LISANDRO SISO ABREU Y TOMAS RAMIREZ GALINDO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 76.063 y 39.050 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DEIBY DALISA ALGUETA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.697.600.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 10.895.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Mediante libelo de demanda admitido por el procedimiento breve, los abogados JOSE LISANDRO SISO ABREU Y TOMAS RAMIREZ GALINDO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 76.063 y 39.050 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, demandaron a la ciudadana DEIBY DALISA ALGUETA HIDALGO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Admitida la demanda el 25 de mayo de 2010 (f. 22), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 01 de agosto de 2011, se agrego a los autos resultas de citación emanada del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, tramitada la citación en forma personal y siendo imposible su verificación, según informe rendido por el alguacil de ese despacho.
Posteriormente a petición de la parte actora se ordenó el emplazamiento por medio de carteles, los cuales se publicaron y consignaron en fecha 26 de Abril de 2011, procediendo el Secretario del Tribunal a la fijación del mismo el 27 de Abril de 2011.
Cumplido los trámites del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso sin que la parte demandada compareciera a dar por citado, a petición de la parte accionante se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo su misión en la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 10.895.
Notificada la Defensora Judicial de su designación, en fecha 15 de Noviembre de de 2011 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Asimismo, fue citada el 10 de Abril de 2012 para la contestación al fondo de la demanda.
Por escrito presentado el 15 de febrero de 2012, la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2012, la abogada ENEIDA ZERPA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 28 de febrero de 2012.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Argumenta la parte demandante en su pretensión que consta de documento suscrito en fecha 23 de Noviembre de 2006 que la concesionaria AUTOMOTRIZ MABER, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19-10-2001, bajo el No. 12, tomo 227-A VII representada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN BERMUDEZ ARGIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 12.623.067 en su carácter de Gerente General, celebró un contrato de venta con reserva de dominio a la ciudadana DEIBY DALISA ALGUETA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.697.600, cuyo objeto se refiere a un vehículo con las siguientes características: Marca KIA, Modelo CARENS 2, Año 2007, Color AZUL PROFUNDO, Serial Carrocería KNAFC526175445921, Serial de Motor GAGC6H341548, Placas MES81H, Uso PARTICULAR capacidad 7 PTOS.
El precio total de la venta se convivo en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 53.272.120,00), hoy (Bs. 53.272,12) de los cuales el comprador se comprometió a cancelar de la siguiente forma: QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 15.982,12), que la vendedora recibió de la compradora en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción y el saldo del precio la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 37.290,00) a financiar en el plazo de 48 cuotas financieras mensuales y contentivas de amortización de capital e intereses devengados, siendo el monto de la primera cuota mensual de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1236,42). La vendedora cedió al Banco nacional de Crédito, antes identificado, el contrato de venta con Reserva de Dominio y sus accesorios legales, declarando el banco que aceptaba la referida cesión, el precio de la misma fue por TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 37.290,00), la compradora se dio por notificada de la cesión que se efectuó a favor del banco Cesionario, reconociendo como su único acreedor a los efectos de dicho contrato, a quien pagaría en sus oficinas y a quien autorizo suficientemente para que cargase las cantidades que le llegare a adeudar con motivo del cerdito referido en dicho contrato.
Ahora bien, es el caso que a pesar de las múltiples gestiones de cobranza realizadas por su representado, la ciudadana DAUBY DALISA ALGUETA HIDALGO, ha dejado de pagar ocho (08) de las cuotas establecidas en el contrato de Venta con reserva de Dominio, así como ha dejado de pagar los intereses convencionales e intereses de mora, excediéndose en su conjunto de la octava parte del precio total convenido del vehiculo, adeudando la cantidad de DIOCIOCHO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 18.507,19) discriminados de la siguiente manera: QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 15.782,81) por concepto de capital, DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2651,52), por concepto de intereses convencionales, correspondiente al periodo 31-07-2009 hasta el 09-04-2010, calculados al 24% anual y por concepto de mora la cantidad de SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 86/100 (72,86), calculados al 3% anual en el periodo comprendido desde el 31-07-2009 hasta el 09-04-2010, según se evidencia en estado de cuenta expedido por el banco marcado “C”, motivo por el cual acuden a este Órgano Jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente lo hacen, a la ciudadana DEIBY DALISA ALGUETA HIDALGO, antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 23 de noviembre de 2006, en reconocer que quedan en beneficio de su representado todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido, a devolver a su representado el vehículo objeto de la venta, cuya devolución se demanda, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió del vendedor al momento de la negociación, así como al pago costas y costos procesales.
Acompañaron al libelo de demanda copia certificada del poder conferido por el BANCO NACIONAL DE CREDITO CA BANCO UNIVERSAL, autenticado en fecha 12 de Agosto de 2009 por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 2171, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MABER CA y la ciudadana DEIBY ALGUETA HIDALGO en fecha 23 de Noviembre de 2006, documento de cesión de crédito y de reserva de dominio marcado “B” (f. 11). Dichos documentos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido cuestionados en su oportunidad procesal.
En el acto de la litis contestatio la representación judicial de la parte demandada, a través de su Defensora Judicial, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de su defendido.
II
Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal se adentra sobre el fondo del asunto controvertido, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por otro lado el artículo el artículo 1.354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, constituida por la abogada MIRIAM PEREZ QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 10.895, actuando como Defensora Judicial, en el contradictorio sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido, sin ahondar en más elementos de fondo o de forma para socavar la pretensión del actor, en tanto no demostró los hechos que libertaran a su patrocinado de su obligación o los medios extintivos de las mismas.
En consecuencia, no habiendo la Defensora Judicial demostrado la solvencia de su representado en los términos legales, ni desvirtuado la pretensión de su adversario, la demanda deberá prosperar en derecho y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio interpuesta por BANCO NACIONAL DE CREDITO CA BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana DEIBY DALISA ALGUETA HIDALGO, ambas partes plenamente identificadas ab-initio, resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes en fecha 23 de Noviembre de 2006 bajo el No. 2171 y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Reconocer que quedan en beneficio de BANCO NACIONAL DE CREDITO CA BANCO UNIVERSAL todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha a título de indemnización por el uso del vehículo vendido.
SEGUNDO: Entregar a la parte actora el vehículo Marca KIA, Modelo CARENS 2, Año 2007, Color AZUL PROFUNDO, Serial Carrocería KNAFC526175445921, Serial de Motor GAGC6H341548, Placas MES81H, Uso PARTICULAR capacidad 7 PTOS, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE la presente decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2012.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO C.
En esta misma fecha, siendo las(3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO C.
IGC/MCC.-
EXP. Nº AP31-V-2010-001954.-
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