REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº: AP31-M-2011-000359.

PARTE ACTORA: FRANCISCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.150.685, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.965, quien actúa en su propio nombre y representación
PARTE DEMANDADA: AUTO CARS MASTER CABLE CA, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el No. 18, tomo 3-A de fecha 12 de febrero de 2007, domiciliado en la Grita Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA.

El presente proceso se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado Francisco Hernández (antes identificado), en su carácter de cesionario en procuración al cobro de la factura No. 117432 en el cual señala que la sociedad de comercio AUTO CARS CABLES CA, le adeuda a su cesionaria RANOLI SA, inscrita en el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el No. 86-A-Sgdo, en fecha 11 de diciembre de 1989, y ahora a su persona en virtud de la cesión, el monto representado en la factura No. 117432 emitida con fecha 15 de marzo de 2011, de condición de pago de contado y con la misma fecha de vencimiento por un monto de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 11.976,27),

Es el caso que la factura no ha podido ser cobrada, por cuanto a pesar de todas las diligencias hechas para tratar de lograr el pago, han resultado infructuosa y nugatoria de la misma, es por lo que procedió a demandar a la empresa AUTO CARS MASTER CABLES CA por Cobro de Bolívares.
Fundamentó la presente acción en el artículo 1527 y 1529 del Código Civil.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 19 de Julio de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca ante este tribunal al vigésimo (20) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra mas nueve (09) días continuos como termino de la distancia.
En fecha 27 de septiembre de 2011 compareció el apoderado de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la Compulsa y exhorto dirigido al Juzgado del Estado Táchira, así como constancia de haber entregado los emolumentos en la Coordinación del Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 26 de octubre de 2011, se libró compulsa de citación y exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipio Jáuregui, Seboruco del Estado Táchira.
En fecha 14 de Junio de 2012, se dictó auto agregando a los autos resultas de citación proveniente del Juzgado de Municipio Jáuregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda, donde el alguacil de ese despacho dejó constancia que practicò la intimación de la parte demandada quien recibió copias del libelo de de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega la actora en su libelo de demanda que procedió a demandar a la sociedad de comercio AUTO CARS MASTER CABLES CA en virtud de la deuda por factura No. 117432 emitida en fecha 15 de marzo de 2011 por un monto de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 11.976,27).
SEGUNDO: Observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos original de factura No. 117432, por el monto de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 11.976,27), la cual no fue tachada, desconocida ni impugnada por la parte contraria, este tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Observa igualmente este Tribunal que el demandado en fecha 26 de abril de 2012 recibió compulsa de citación y firmó el respectivo recibo, quedando debidamente citado de conformidad con el Artículo 216 eiusdem, debiendo verificarse el acto de contestación a la demanda al vigésimo (20º) día de Despacho siguiente, mas nueve días (09 continuos como termino de la distancia, una vez agregadas las misma a los auto, por cuanto en fecha 14 de Junio de 2012 se dictó auto agregandolas, vale decir, el 08/08/2012, oportunidad en la cual el demandado no compareció ni por si ni por intermedio del apoderado judicial a dar contestación a la demanda en su contra incoada y ante tal circunstancia, para que quien aquí decide se cumple con el primero de los supuestos procesales para la procedencia de la Confesión Ficta que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que citado válidamente no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata esta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada no promovió ni probó, validamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, ni demostró el hecho que lo hubiera libertado de su obligación de pagar la factura objeto del presente juicio, y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares, cumpliéndose así el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora persigue el cobro de una factura bajo el No. 117432 como cesionario, petición esta que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitante de la parte accionante, configurándose de esta manera el tercero de los supuestos de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho ni nada probó la parte accionada durante la secuela del juicio que le fuera favorable, ha operado en su contra la CONFESIÓN FICTA a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, por cuya razón este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE.- ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ contra AUTO CARS MASTER CABLE CA, ambas partes identificadas en autos por COBRO DE BOLIVARES y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar a la parte actora, la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 11.976,27), por concepto la factura bajo el No. 117432.
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 479,00), por concepto de los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2011.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° y 153°.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA CASTILLO CORDERO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ________.
LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA CASTILLO CORDERO
IGC/MCC.-
EXP. Nº AP31-M-2011-000359.-